Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 35/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA:00008/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0000605 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 35 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 237 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID
De: TALLERES Y GRUAS AVILA, SL
Procurador: MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN
Contra: RACE ASISTENCIA S.A.
Procurador: PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Talleres y Grúas, Ávila S.L., representado por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin y asistido del Letrado D. Jesús Abad Muñiz, y de otra, como demandado-apelado Race Asistencia, S.A., representado por la Procuradora Dª. Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo y asistido de la Letrada Dª. Amparo Villar Cánovas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92, de Madrid, en fecha 26 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que desestimo la demanda formulada por TALLERES Y GRUAS AVILA y absuelvo RACE ASISTENCIA, S.A. condenando a la demandante a pagar las costas del juicio'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de enero de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de enero de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por TALLERES Y GRÚAS ÁVILA S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella contra RACE ASISTENCIA S.A., en reclamación de la cantidad de 66.855,61 €, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en los perjuicios causados por la demandada como consecuencia de la resolución unilateral del 'protocolo de acuerdo de prestación de servicios' de 3 de febrero de 1997 suprimiendo el régimen de exclusividad que en el mismo se había pactado y que, según el informe pericial acompañado con la demanda, consistieron en aquellos perjuicios derivados de la pérdida de servicios; el ocasionado como consecuencia del coste del leasing de una grúa rotulada que la demandante tuvo que adquirir como consecuencia de la obligación contractual asumida de disponer de un vehículo de uso exclusivo de los servicios de Race Asistencia; y el derivado del personal de administración y de servicios de grúa afectado por la reducción de los servicios requeridos por la demandada. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error al no apreciar el incumplimiento de la concesión en exclusiva y en la indemnización por lucro cesante, así como indebida condena al pago de las costas causadas. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-Ante la desestimación de la demanda comienza la recurrente alegando el incumplimiento por la demandada de la concesión en exclusiva en Valladolid del servicio de asistencia en carretera por la actora, dejando constancia de que la polémica litigiosa se centra en la interpretación y efectos que deben otorgarse al contrato suscrito entre las mercantiles ahora litigantes en orden a acreditar el régimen de exclusiva que en él se pactó.
A tal fin alega en primer término que la sentencia de primera instancia invierte la carga de la prueba -prescindiendo por completo de la regla de su reparto ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), según la propia apelante- cuando incumbía a la arrendataria demandada la carga de probar los argumentos de su contestación a la demanda con los que pretendió contradecir la evidencia de esa exclusividad.
Alegación que rechazamos compartiendo lo expuesto en el 'Fundamento de Derecho 2º' de la sentencia de primera instancia en cuanto al no ser el pacto de exclusiva un aspecto propio de la esencia del contrato de colaboración, sino un elemento añadido que supone para ambas partes una importante restricción a la libertad de contratación, lo lógico sería que se hubiese establecido de una manera expresa; además, disintiendo de lo alegado por la recurrente, el principio de distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al actor, en su apartado 2, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Tiene declarado la jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS de 15 de noviembre de 2012 y las que en ella se citan que (...) La carga de la prueba soluciona la cuestión de la falta de prueba de un hecho constitutivo de la pretensión o impeditivo de la misma: 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba'.
En el presente caso no se trataría de probar un hecho impeditivo aducido en la contestación a la demanda, sino un hecho constitutivo alegado por la propia demandante.
Afirma la recurrente que, pese a no corresponderle la carga de la prueba, asumió la iniciativa probatoria que acreditaba tanto la realidad de la exclusividad en la prestación del servicio contratado como el momento partir del cual la demandada impidió esa exclusividad. Alegación que revela el fondo de su motivo impugnatorio, esto es, no tanto la carga de la prueba como la valoración de la practicada.
Entrando a examinar los distintos medios de prueba de los que la recurrente infiere que el contrato suscrito con la demandada no fue de simple colaboración sino que aquella actúo como concesionario de esta y que de ello se ha de deducir el pacto de exclusiva invocado por TALLERES Y GRÚAS ÁVILA S.L., hemos de compartir con la apelante la consideración de que, efectivamente, la misma actuaba como concesionario de RACE ASISTENCIA S.A. en Valladolid; sin embargo, ello no conlleva necesariamente la consecuencia del pacto de exclusiva pretendido por la actora por lo que, como argumenta la sentencia de primera instancia, siendo dicho pacto fundamental para amparar la pretensión indemnizatoria deducida por la empresa concesionaria, incumbía a esta la carga de su prueba y de la prueba practicada no cabe inferir el repetido pacto.
Cita la recurrente el documento de 1 de febrero de 1999 en orden a la plena acreditación de la concesión en exclusiva a la misma. Documento en el que se recoge en la manifestación de D. Marino , Jefe de Servicio de la demandada, según la cual ' la firma TALLERES Y GRÚAS ÁVILA S.L.... mantiene contrato con RACE ASISTENCIA S.A. como concesionario ÚNICO de la misma en Valladolid y alrededores' (folio 16).
El error en la valoración de dicho documento que pretende la apelante debe ser rechazado, en primer lugar, por no ser sinónimos los términos 'único' -que no comporta la renuncia de la demandada a la posibilidad de concertar otra concesión con distinta empresa para el mismo ámbito territorial y temporal- y 'de exclusiva', que si implica tal limitación; y, en segundo lugar, porque en caso de duda sobre la intención del autor de dicho documento, no cabe desconocer la declaración del mismo prestada en el curso de su interrogatorio como testigo en la que expuso que la razón de emitir el citado documento no fue otra que la de atender a lo solicitado por la concesionaria para facilitar su actuación cuando era llamada por los agentes de Tráfico; que en ningún momento se pactó la exclusividad de la demandante y que, de hecho, había otras empresas que desde 1986 venían prestando los mismos servicios en aquella zona.
Se refiere igualmente la recurrente a la relación de proveedores del servicio de asistencia aportado como documento nº 4 de la contestación de la demanda, que acredita que desde el 1 de enero de 1986 la actora fue la única concesionaria del servicio de asistencia de RACE en Valladolid y que desde el 30 de junio de 2008 la demandada dio también de alta a la empresa GRÚAS TINLOHI S.L. Silencia TALLERES Y GRÚAS ÁVILA S.L. que por la misma vía documental la demandada ha acreditado la prestación de servicios similares a los concertados con aquella por distintas empresas tales como DISAUTO S.A. (folio 183), TRANSAUTO 200 S.L. (folio 184); y que también se ha probado que la concesionaria ha prestado servicios para la demandada fuera de la provincia de Valladolid (folio 187) e incluso para distintas empresas aseguradoras competidoras con RACE ASISTENCIA S.A., según resulta del informe pericial emitido, a instancia de TALLERES Y GRÚAS ÁVILA S.L. (folios 79 y siguientes). Hechos difícilmente compatibles con la exclusividad pretendida por la apelante.
Omite del mismo modo la recurrente la abundante prueba testifical obrante en autos de la que se deduce la inexistencia del pacto de exclusiva y su incompatibilidad con la naturaleza de los servicios contratados entre las mercantiles ahora recurrentes, que primaban la celeridad en la atención al cliente sobre el ámbito territorial de cada concesionario. Únicamente el testigo D. Primitivo , que había sido jefe territorial de RACE ASISTENCIA S.A. en Castilla-León hasta 2009, declaró la exclusividad del contrato objeto de la litis, infiriendo la misma de que no había otra empresa concesionaria de la demandada en Valladolid; sin embargo, también declaró no conocer el referido contrato ni haber intervenido en él, limitando su actuación a la captación de clientes y reconociendo que la selección de proveedores y su contratación se hacía desde Tres Cantos (Madrid), al igual que la gestión de avisos y facturación de servicios de reparación y talleres, con la única excepción de un incidente surgido en los últimos dos meses; y, en cuanto a su imparcialidad, admitió igualmente haber sido despedido por RACE ASISTENCIA S.A., lo que permite dudar de la verosimilitud de su declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Finalmente, la prueba documental aportada por TINLOHI S.L. con posterioridad a la sentencia de primera instancia refrenda la valoración de la prueba contenida en aquella resolución en cuanto la misma acredita la prestación de servicios similares a los concertados con TALLERES Y GRÚAS ÁVILA S.L. tanto para RACE ASISTENCIA S.A. como para otras empresas del sector, lo que resulta incompatible con el pacto de exclusiva pretendido por la actora y que, ni consta en el contrato que la vinculaba con la demandada (folios 12 y siguientes de las actuaciones), ni se ha probado que tácitamente se hubiese estipulado entre las partes que ahora litigan.
Cita igualmente la parte recurrente la STS de 30 de noviembre de 2010 que, efectivamente, condenó a una compañía aseguradora a indemnizar los perjuicios a una empresa gruista en cuanto ' la falta de exclusividad con el pacto sobre un número mínimo de servicios no autorizaba a la concedente a dejar el contrato vacío de contenido manteniendo vinculado al concesionario mientras ella se desvinculaba de hecho', situación que la recurrente considera muy similar a la presente; sin embargo, basta el examen de la demanda y, muy concretamente, de su 'Fundamento de Derecho IV' para apreciar la inexactitud de tal afirmación. Así, en dicho Fundamento de Derecho, bajo el epígrafe 'Fondo del Asunto' se expone que ' La relación jurídica entre las partes se configuró un contrato de arrendamiento de servicios definido en los artículos 1542 y 1544 CC , concretándose su problemática que se ventila en este procedimiento en la existencia de pacto de exclusividad, que mi parte afirma y la demandada niega, con las consecuencias indemnizatorias que derivan de su infracción en el primer caso... ' (folio 5). Por ello, basándose las pretensiones de la actora en el citado pacto de exclusividad, la falta de prueba del mismo resulta suficiente para desestimar la demanda sin necesidad de examinar, como ahora se alega extemporáneamente, la posibilidad de que la demandada vaciase de contenido el contrato que la vinculaba con la actora; sin embargo, a mayor abundamiento, de la prueba documental aportada por la misma demandante, ratificada fundamentalmente por Dña. Clemencia , se deduce que la causa de la resolución del contrato fue la discrepancia surgida entre ambas empresas con ocasión del incremento de las tarifas pretendido por la actora en mayo de 2008 (folio 18) así como la falta de interés de TALLERES Y GRÚAS ÁVILA S.L. por la prestación de un servicio nuevo denominado 'coche-taller' que pretendía implantar RACE ASISTENCIA S.A., lo que condujo a la demandada a no suscribir el nuevo contrato, propuesto de contrario, de fecha 30 de julio de 2008, por el que la concedente intentaba homogeneizar los distintos contratos que hasta entonces tenía suscritos con sus diferentes proveedores de servicio (folio 40).
Así las cosas, no apreciando que el contrato celebrado entre las partes que ahora litigan incluyese el pacto de exclusividad en virtud del cual se acciona TALLERES Y GRÚAS ÁVILA S.L., compartimos plenamente la valoración de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia que permite a la misma rechazar el incumplimiento contractual que la actora atribuye a la demandada así como el lucro cesante cuya indemnización reclamada presupone el antedicho incumplimiento, estando por ello en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se apela, incluyendo su pronunciamiento sobre costas, plenamente ajustado a lo que dispone el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por TALLERES Y GRÚAS ÁVILA S.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 237/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por este nuestra sentencia, del que se unirá certificación literal al rollo de sala nº 35/2012 lo acordamos, mandamos y firmamos.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 35/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
