Sentencia Civil Nº 8/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 478/2011 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 8/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100012


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA:00008/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0004939 /2011

Rollo:RECURSO DE APELACION 478 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 388 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 96 de MADRID

Ponente:ILMO.SR. DON RAMON BELO GONZALEZ

MB

De: CITROEN ESPAÑA, S.A.

Procurador: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Contra: CASER SEGUROS, S.A.

Procurador: ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a quince de enero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 388/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: Citröen España s.a., y de otra, como Apelado-Demandante: Caser Seguros s.a.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, en fecha a 17 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de CASER SEGUROS S.A., frente a CITROEN ESPAÑA S.A. y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 13.677 euros así como al abono de las costas causadas '

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 12 de diciembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-El fabricante y distribuidor del vehículo de motor de la marca Citroen, modelo Xsara Picasso, con matrícula ....DDY es la persona jurídica denominada Citroen España s.a., que es la parte demandada en el presente proceso.

Este coche fue vendido, el día 16 de marzo de 2004, por Gadauto s.a. a don Nicolas .

El día 1 de marzo de 2007, cuando don Nicolas conducía su coche por la autopista R-3 en sentido Mejorada del Campo (Madrid), el coche se incendió sobre las 14 horas y 30 minutos, a causa de una rotura del eje del turbo.

El riesgo del incendio del coche estaba cubierto por la aseguradora Caser Seguros s.a. que indemnizó, el día 20 de junio de 2007, en la suma de 13.677€ (valor venal del vehículo), a su asegurado don Nicolas .

Caser Seguros s.a. remite un telegrama reclamando, la suma de dinero que ha pagado a su asegurado, a Gadauto s.a., que lo recoge el día 27 de febrero de 2008,a través de uno de sus empleados, en el número 290 de la avenida de Las Mariñas de Perillo (A Coruña) en el kilómetro 590 de la Carretera Nacional VI.

El día 24 de febrero de 2009 Caser Seguros s.a. presenta demanda contra Citroen España s.a. que da lugar a un acto de conciliación sin avenencia el día 20 de mayo de 2008.

El día 11 de febrero de 2010, Caser Seguros s.a. presenta demanda, contra Citroen España s.a. promoviendo el presente juicio ordinario en reclamación de 13.677€. Alega que, la rotura del eje del turbo, se debió a un defecto de fabricación. E invoca los artículos 25 , 26 , 27 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En la contestación a la demanda, presentada el día 20 de julio de 2010, Citroen España s.a. considera que no es de aplicación la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sino la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de los Bienes de Consumo, y, en base a esta Ley, opone las excepciones de falta de acción, falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción. Oponiéndose en el fondo al considerar que, la causa de la rotura del eje del turbo, no está en un defecto original de la pieza sino en una deficiencia de engrase debido al irregular mantenimiento del vehículo.

La sentencia dictada el día 17 de febrero de 2011 en la primera instancia estima la demanda.

Apela el demandado.

TERCERO.-Vigente la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se promulgó la Ley 23/2003, de 10 de julio de 2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, siendo ambas de aplicación hasta que fueron derogadas por el Real Decreto Legislativo número 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias.

Los hechos enjuiciados ocurrieron después de la entrada en vigor de la Ley 23/2003 y antes de ser derogada por el Real Decreto Legislativo número 1/2007.

Durante la vigencia de ambas leyes, la relación entre la 26/1984 y la 23/2003 no era tanto la derogación ( apartado 2 del art. 2 del C.c ) sino de ámbito de aplicación, teniendo la Ley 26/1984, un carácter general, y, la 23/2003, especial o específico.

La Ley 23/2003 regulaba unas determinadas acciones que correspondían al comprador-consumidor contra el vendedor en caso de falta de conformidad del bien entregado con el que fue objeto del contrato (excepcionalmente también contra el productor- fabricante o importador- art.10 ). Y estas acciones eran cuatro, a saber, la de reparación del bien, la de sustitución, la de rebaja del precio y la de resolución del contrato (art.4). Las cuales venían a sustituir, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y «quantiminoris» del saneamiento por vicios ocultos (penúltimo párrafo de la exposición de motivos) y, por ello, son incompatibles (párrafo primero de la disposición adicional). Pero quedaban fuera de su ámbito de aplicación las acciones indemnizatorias que asistieran a los compradores ('in fine' del párrafo penúltimo de la exposición de motivos), proclamándose, en el párrafo segundo de la disposición adicional, que: 'En todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

En el presente caso la aseguradora subrogada en la posición de su asegurado ( art.43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ) que es el comprador no ejercita ninguna de las cuatro acciones previstas y reguladas en la Ley 23/2003 (la de reparación, sustitución, rebaja del precio y resolutoria por falta de conformidad), sino que deduce la indemnizatoria por los daños y perjuicios que se le han ocasionado que estaba fuera del ámbito de aplicación de la Ley 23/2003, viniendo, en aplicación, la legislación civil ordinaria reguladora de la acción indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual.

De ahí que en el presente caso proceda rechazar los motivos de apelación que se basan en la aplicación de la Ley 23/2003, y en concreto las excepciones que se articulan en base a la misma como las de falta de legitimación pasiva, falta de acción y prescripción de la acción.

CUARTO.-El fondo de la cuestión debatida se centra en la prueba de que la rotura del eje del turbo fuera imputable a Citroen España s.a.

También, en este puesto, vuelve, la parte apelante, a la Ley 23/2003, que, ya hemos dicho, no es de aplicación en este caso.

Es de resaltar que, la sentencia dictada en la primera instancia, no acude a presunción alguna sino que da por acreditada la imputación.

Mientras la parte actora aporta un dictamen pericial confeccionado por el ingeniero técnico industrial don Abelardo , la parte demandada aporta un email de uno de sus empleados.

La rotura del eje del turbo solo puede deberse a dos causas, a saber, un defecto de fábrica o de lubricación. Tratándose de un propietario que había pasado todas las revisiones del cobre recomendadas por Citroen y lo había hecho en talleres oficiales en los que le cambiaron el aceite poniéndole el recomendado por la casa Citroen. Por lo demás el retraso en alguna de las revisiones resulta insignificante a los efectos de la rotura del eje del turbo. Y no está probado que el vehículo estuviera sometido a una utilización severa como se explica en el fundamento tercero de la sentencia apelada.

QUINTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Citroen España s.a., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 17 de febrero de 2011, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid en el juicio ordinario número 388/2010, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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