Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 799/2012 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00008/2013
SENTENCIA Nº 8/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a ocho de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 1405/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Composites de Levante S.L., representada por la Procuradora Sra. Parra Pacheco en esta segunda instancia, y defendida por la Letrada Sra. Méndez Martínez, y como demandada, y en esta alzada apelante, Cía Española de Seguros y Reaseguros, Crédito y Caución S.A., representada por el Procurador Sr. Conesa Aguilar, y defendida por la Letrada Sra. Muñoz Reoyo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de septiembre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Estimo la demanda presentada por la procuradora María Victoria Montalt Román en representación de Composites de Levante S.L. frente a Crédito y Caución S.A. y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 16.741,01€, más intereses de demora y costas'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 799/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día ocho de enero de dos mil trece.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, infracción por inaplicación del art. 44 de la Ley de Contratos de Seguro , y el art. 52 de la L.O.S.P. en relación con el art. 1 y 69 de la Ley primeramente citada, precisando que al tratarse el seguro suscrito entre las partes de daños y de grandes riesgos, la L.C.S . no tiene carácter imperativo, según establece el art. 44, párrafo 2, de la citada Ley . En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, infracción del art. 265, en relación con el art. 217, de la L.e.c ., y artículo preliminar de las condiciones generales de la póliza, suplemento 5 y condiciones particulares suscritas, precisando que el asegurado siempre ha sido 'Composites de Levante', no 'Elementos Metálicos Constructivos', argumentando sobre ello para concluir que las indemnizaciones indebidas, en virtud de la cláusula 6 de las Condiciones Generales, han de ser devueltas por quien las cobró, que fue 'Composites de Levante', de manera que si quien cobró la indemnización del expediente declarado contra 'Galibru' fue 'Composites Levante' y con posterioridad se verifica la improcedencia de dicha indemnización en virtud de sentencia desestimatoria, de conformidad con el citado art. 6 de la Condiciones Generales, ha de ser devuelta, y como no fue devuelta, procedió a efectuar la compensación con el saldo que adeudaba la misma. En tercer lugar, se alega infracción del art. 1195 y s.s. del C.c ., en relación con el citado art. 6 de las Condiciones Generales de la Póliza, al considerar que procede compensar deudas, la que adeuda la apelante por el cobro efectuado a la mercantil 'Pladinter', y la indemnización que ahora se reclama, discrepando de la conclusión obtenida en la sentencia de instancia de que ésta debía ser devuelta por la mercantil 'Elementos Metálicos Constructivos', considerando que concurren todos los requisitos para compensar dichas deudas, invocando el documento nº 8 de la contestación a la demanda como acreditativo de que la indemnización se efectuó a Composites Levante, y el documento nº 26 de la demanda que, según afirma, pone de manifiesto la inexistencia del crédito ante Galigru, explicando que de la compensación restarían 5.252,67€ a favor de Composites de Levante, que fue debidamente cobrado por la misma. Por último, se alega infracción del art. 1281 C.c . en orden a la interpretación de los contratos, argumentando sobre ello.
SEGUNDO.- La apelada considera que en el recurso se hace referencia ahora a la compensación legal, entendiendo que se trata de un hecho nuevo ya que anteriormente se refería a la compensación convencional en base a unos poderes, precisando que en el recurso ya abona su petición subsidiaria de 'plus petición', argumentando, a continuación, en contra de lo alegado por la apelante.
TERCERO.-Entrando a conocer sobre las cuestiones planteadas, en primer lugar hemos de decir que la alegada compensación, con independencia de la naturaleza de la pretendida, constituyó un elemento de debate a lo largo del procedimiento, y si bien cuando la parte hoy apelante, a la hora de contestar, se refiere a una liquidación, también se refiere a 'carta de compensación'e incluso de compensación de manera lisa y llana, de modo que dicho punto fue objeto de controversia, y si bien en el suplico de la contestación no se dice que se tengan por compensadas las deudas, sino que solicita de forma simple y llana la absolución, y tampoco se arbitró por ello el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 408 de la L.e.c ., la realidad jurídica expone que se alega la extinción de la deuda reclamada en base a la compensación y de hecho la sentencia de instancia se refiere y razona sobre la compensación, incluso la legal y la judicial, para denegarla.
CUARTA.-Establecido lo anterior, hemos de desestimar las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo reiterar que radicando la cuestión controvertida en si procede aplicar el instituto jurídico de la compensación, como causa de extinción de las obligaciones, estimamos, tal y como razona el juzgador de instancia, que no procede la convencional por no haberse pactado, y en cuanto a la judicial no ha sido aplicado lo dispuesto en el art. 408 L.e.c ., pues si bien no se exige en nuestra nueva ley procesal que se realice mediante reconvención es preciso que se de cumplimiento del traslado a la parte contraria para que pueda defenderse de ello.
Donde realiza especial hincapié la parte apelante es en la compensación legal, denegada en la instancia porque la citada apelante es deudora respecto a 'Composites de Levante' a la vez que acreedora de 'Elementos Metálicos Constructivos', y ello ha quedado acreditado del propio relato de la apelante, y si bien argumenta que la Aseguradora era Composites Levante y quien recibió la indemnización fue la misma, según el documento nº 8 de la contestación (folio 123), la realidad documental expone que el crédito fracasado que originó la indemnización pagada por la apelante y que ahora pretende compensar, lo era de la mercantil 'Elementos Metálicos Constructivos S.L.' frente a 'Galibru', de manera que por ello la apelante sería acreedora de la citada mercantil 'Elementos Metálicos Constructivos S.L.', pero no de 'Composites S.L.'. Ciertamente la propia actora reconoce en su escrito de demanda que ambas tienen el mismo administrador, si bien en momento alguno se ha procedido a discutir sobre el levantamiento del velo, y de hecho la recurrente, desde el momento en que suscribió el suplementos que incluía a la misma, debió percatarse de ello y no obstante aceptó la distinta personalidad jurídica de cada una de mercantiles, de manera que no es factible recurrir ahora a una confusión de personalidades en beneficio de sus pretensiones, y si bien la póliza de seguros inicialmente se suscribió con la actora, y el suplemento 5 era parte de dicha póliza, su finalidad era cubrir las ventas de 'Elementos Metálicos Constructivos' (documento nº 5 de la contestación, folio 111), operando en la póliza con independencia en cuanto a cobertura y las consecuencias inherentes a la póliza donde se incorpora, recogiéndose en el encabezamiento del suplemento 5 lo siguiente: 'De común acuerdo se considera como parte integrante de la expresada póliza (refiriéndose a 'Elementos Metálicos constructivos S.L.'), con igual fuerza y validez que ella', de manera que el crédito que pudiera tener contra ella debe dirigirse contra la misma y no puede operar la compensación por faltar el primer requisito del art. 1.195 C.c ., esto es, las partes hoy contendientes no son recíprocamente acreedoras y deudoras. Ciertamente el documento nº 8 de la contestación a la demanda (folio 123) pone de manifiesto que la indemnización que refleja dicho documento se efectuó a favor de la actora, si bien no es menos cierto que en el párrafo último del suplemento 5 (folio 111) se recoge expresamente que así fue acordado por las partes dentro del principio de autonomía de voluntad que defiende la propia apelante en su recurso, al decir: 'Las indemnizaciones que proceda efectuar por la cobertura de estas operaciones, serán abonadas por la compañía al asegurado en la forma prevista en este contrato de seguro'. Así pues, no alegado en momento alguno el levantamiento del velo, y considerando que se trata de dos mercantiles con personalidades jurídicas distintas, que fue objeto expreso de inclusión en la póliza las garantías a favor de 'Elementos Metálicos Constructivos S.L.' y la consideración de beneficiario de las indemnizaciones que procedieran a su favor, estimamos que no concurren los requisitos necesarios para que opere la compensación alegada por la recurrente, de manera que procede confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos, la cual estimamos que realizada una acertada valoración de la prueba y una correcta interpretación de las cláusulas contractuales.
QUINTA.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinte de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura , en el juicio Ordinario núm. 1405/2009, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

