Sentencia Civil Nº 8/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1050/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 8/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100007

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00008/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 1050/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diez de enero del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio número 110/11 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Lorca (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado D. Juan María , representado por el Procurador Sr. Canales Valera y defendido por el Letrado Sr. Escriba Pascual, y como demandada y ahora apelante Dª. Brigida , sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Serrano Caro (ante el Juzgado) y Barceló Pérez (ante la Audiencia) y defendida por la Letrada Sra. Martínez Espinosa, todos ellos del turno de oficio. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 21 de mayo de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Canales Valera, en nombre y representación de D. Juan María , frente a Dª. Brigida , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Serrano Caro, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por los mismos, con todos los efectos legales, y en especial: - Se mantienen las medidas que se acordaron en el proceso de separación a excepción de la pensión compensatoria y la pensión de alimentos de la hija mayor de las partes de este procedimiento, que se suprimen. No se hace especial pronunciamiento en costas. Firme esta resolución comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes. No se hace expreso pronunciamiento sobre costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Brigida , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1050/12 de Rollo. Tras personarse únicamente la apelante, por providencia del día 26 de noviembre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Juan María plantea demanda de divorcio contra su esposa, Dª. Brigida , de la que se encuentra separado judicialmente, y pide que se mantengan las medidas aprobadas en la sentencia de separación, salvo la pensión de alimentos a favor de la mayor de las hijas, que tiene independencia económica, y la pensión compensatoria a favor de la esposa, por haberse mantenido durante más de seis años y porque la esposa ha mejorado de fortuna y obtenido capacitación para trabajar.

Contesta la demandada pidiendo también el divorcio y oponiéndose a la modificación de medidas, ya que su hija está en el paro, mientras que ella no ha mejorado de fortuna, sin conseguir trabajo pese a sus esfuerzos por lograrlo.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia declarando extinguido por divorcio el vínculo matrimonial y accediendo a dejar sin efecto la pensión compensatoria (ella tiene una nueva relación estable de pareja) y la pensión de alimentos a favor de la mayor de las hijas (ha tenido trabajo desde el año 2007 y el hecho de estar ahora en paro no significa que no tenga independencia económica).

Contra la sentencia plantea recurso de apelación la Sra. Brigida , cuestionando el acierto de haber sido dejadas sin efecto las dos medidas del anterior convenio. Así, en cuanto a la pensión compensatoria considera que los dos motivos esgrimidos por el actor en su demanda (duración de la pensión y posibilidad de acceso al trabajo de la esposa) han quedado desacreditados por el resultado de las pruebas, y que la sentencia ha apreciado un motivo diferente (relación more uxorio de la esposa) que no había sido invocado por el actor en su demanda y fue introducido sorpresivamente en el acto del juicio, lo que le ha causado indefensión, por lo que debe estimarse su pretensión de que se le atribuya totalmente la propiedad de la vivienda familiar para poder así solicitar un crédito con el que iniciar un negocio y tener ingresos propios. En cuanto a la pensión de alimentos de la hija, ha estado en paro y actualmente está trabajando en Inglaterra, con unos escasos ingresos (200 € al mes), por lo que se ha de mantener la pensión de alimentos.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que sostiene que la esposa tiene ingresos propios y una relación estable con una tercera persona, lo que permite declarar extinguida la pensión compensatoria. Por otro lado, la hija ha tenido desde el año 2007 trabajo, con ingresos superiores a los 1.000 € al mes, y actualmente vive en Londres, por lo que se ha de confirmar también el pronunciamiento sobre la extinción de la pensión de alimentos.

SEGUNDO.- En la cuestión de la pensión compensatoria, la demanda pide su extinción por haberse mantenido durante más de seis años y porque la esposa ha mejorado de fortuna y obtenido capacitación para trabajar. La sentencia nada dice sobre las causas invocadas en la demanda y la declara extinguida porque la esposa tiene una nueva relación de pareja estable, seria y suficientemente prolongada en el tiempo, cuestión que ha sido introducida en el acto del juicio por el actor.

El reproche fundamental de la recurrente es que ese hecho se ha introducido sorpresivamente en el proceso, causándole indefensión, sin poder probar sobre ese tema.

El párrafo primero del art. 752.1 LEC establece que en los procesos especiales (entre ellos los de familia), 'se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento', y ello parece autorizar que en el acto del juicio se puedan introducir hechos nuevos para fundamentar su pretensión, pero debe tenerse en cuenta que el apartado 4 del mismo precepto establece: 'Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores.'

Por lo tanto, al tratarse la pensión compensatoria de una materia de las que las partes pueden disponer libremente, no de una cuestión de orden público, rigen los principios generales procesales, entre ellos la inmodificabilidad del objeto del procedimiento prevista en el art. 412 LEC . En el presente caso no se trata de una alegación complementaria realizada por el actor, sino de una causa de extinción de la pensión compensatoria totalmente novedosa, una de las previstas en el art. 101 (vivir maritalmente con otra persona), diferente de la invocada en la demanda, que tenía cabida en otra de las allí previstas (cese de la causa que motivó el desequilibrio).

La introducción en el acto del juicio de esa nueva causa de extinción de la pensión compensatoria viene vedada por la norma procesal que rige esta materia y por ello la sentencia no puede basarse en la misma, por causar una grave indefensión a la demandada, que no ha podido prever que esa cuestión iba a ser objeto de debate, ni preparar y proponer prueba sobre la misma.

La sentencia de la primera instancia no se ha pronunciado sobre las otras causas invocadas por el actor, y al oponerse al recurso el ahora apelado ha seguido manteniendo que la causa del desequilibrio ha desaparecido porque ella tiene ingresos propios (reconoce la esposa un plazo fijo de 4.000 € y percepciones por atender a personas mayores) y está capacitada para trabajar, al disponer de permiso de conducir vehículos grandes y autobuses.

Sin embargo de la prueba practicada lo que resulta es que del depósito de 4.000 € que tiene la esposa, la mayor parte procede de una herencia materna, y que los trabajos cuidando enfermos eran en la época de convivencia con el marido. Además, la capacitación obtenida es limitada (radio de circulación con autobús sólo de 50 Km) y no ha conseguido trabajo.

El otro motivo que se esgrimía en la demanda (seis años de pago de la pensión compensatoria) se ha acreditado que no ha sido real, pues desde la separación han convivido durante cuatro años, y el dinero que ingresaba lo era para atender las necesidades de la familia.

Claramente, no concurren los presupuestos para modificar la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación. Ello no obstante, el propio Letrado de la demandada ha aceptado que se fije un límite temporal a la pensión compensatoria, aunque sin precisar plazo, dejando al arbitrio del Tribunal su determinación, lo que, por el principio dispositivo, obliga a este Tribuna de apelación a limitar temporalmente dicha pensión, fijando tres años, a contar desde la presentación de la demanda, atendiendo a que ya han transcurrido unos tres años de abono de la misma, la edad de la esposa, su actual capacitación y la ausencia de futura dedicación a la familia.

TERCERO.- Por lo que respecta a los alimentos de la hija mayor de edad, claramente no concurren los presupuestos del art. 93 CC que permiten fijar en procedimiento de familia los alimentos de hijos mayores de edad, porque desde el año 2007 la hija ha estado trabajando, con total independencia económica, y en la actualidad ni siquiera convive con la madre, porque reside en Inglaterra, tal y como refiere la propia parte apelante, de ahí que haya una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó la medida y proceda declarar extinguida la pensión alimenticia allí establecida, sin perjuicio de que, si la hija está en estado de necesidad, pueda reclamar ella personalmente a sus progenitores alimentos, conforme a las normas generales aplicables al caso.

Por lo expuesto debe rechazarse este motivo del recurso.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Brigida , ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Barceló Pérez, contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 110/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lorca, y estimando parcialmente la oposición al recurso sostenida por D. Juan María , ante el Juzgado representado por el Procurador Sr. Canales Valera, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando sin efecto la extinción de la pensión compensatoria, que se mantiene en los términos fijados en la sentencia de separación, aunque con la limitación temporal de tres años desde la fecha de la presentación de la presente demanda (21 de enero de 2011), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga), conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, para su admisión, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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