Sentencia Civil Nº 8/2013...ro de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4304/2012 de 22 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 8/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100263


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4304/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 552/2010

FALLO: CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 8

PRESIDENTE ILMO. SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:

Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veintidós de enero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 01/02/12 recaída en autos de Juicio Ordinario número 552/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA promovidos BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.A.representado por la Procuradora DÑA. MARIA PILAR CABELLO SANCHEZ y defendido por el Letrado D. LUIS GONZALEZ BALMASEDA, contra R.U. AMBIENTE S.L.representado por el Procurador D. ANTONIO OSTOS MORENO y defendido por la Letrada DÑA. CONCEPCIÓN TORRENS SANABRIA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARÍA PILAR CABELLO SÁNCHEZ en nombre y representación de BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., contra el R.U. AMBIENTE, S.L.,

PRIMERO.- Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (38.187,13).

SEGUNDO.- Asimismo condeno a la demandada a abonar a la actora el interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena desde el día 5 de marzo de 2.010 y hasta su completo pago.

TERCERO.- Todo ello se entiende con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de R.U. AMBIENTE S.L.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que da comienzo a los autos de los que presente rollo dimana, BSH Electrodomésticos España S.A. (en adelante BSH) reclamaba a R.U. Medio Ambiente S.L (en lo sucesivo RU) la cantidad de 38.187,13 euros como parte impagada del precio reflejado en la factura nº 1138187976 derivada de un contrato de compraventa mercantil relativa a una serie de electrodomésticos que RU adquiría para suministrarlos en una obra en la Promoción 'Las Torrecillas Laelco' en la que estaba contratada por la promotora para, entre otras cosas, amueblar e instalar las cocinas de las viviendas.

En la contestación a la demanda R.U. reconoció el impago de la cantidad reclamada, pero opuso la excepción de compensación alegando que la actora le había suministrado una serie de frigoríficos que ella a su vez había de entregar para una promoción denominada Polo de Sotogrande con una serie de defectos, consistentes en golpes en puertas y en laterales que le había ocasionado perjuicios ascendentes a 8.916,56 euros

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad, desestimando la excepción de compensación por cuanto considera que no se ha acreditado que los electrodomésticos que la demandada sirvió en la promoción Polo de Sotogrande fueran vendidos por la actora, que en cualquier caso la acción para reclamar por esos vicios habría caducado conforme a los artículos 336 , 342 del Cdc y 1490 del Cc y que no se ha acreditado que los daños de los frigoríficos existieran al producirse la entrega de la mercancía.

Contra dicha sentencia se alza la demandada, RU, interponiendo recurso de apelación por error en la valoración de la prueba pues, a su juicio, de la practicada a su instancia se desprende claramente que los frigoríficos que ella suministró para la urbanización Polo de Sotogrande le fueron a su vez vendidos por la actora, que los desperfectos de los mismos fueron denunciados nada más recibirse, con lo que no puede hablarse de caducidad y que los mismos existían desde el momento de la entrega.

A dicho recurso se opone la parte actora que considera plenamente acertada la sentencia de primera instancia.

SEGUNDOEl recurso así planteado no puede tener favorable acogida, pues aun reconociendo que del escrito de contestación a la compensación parece deducirse que la actora admite que ella fue quien vendió los frigoríficos de la urbanización Polo de Sotogrande, al menos no lo niega, es lo cierto que no existe prueba objetiva alguna, lo suficientemente imparcial como para tener por acreditado que los mismos presentaran los defectos al ser suministrados y no se produjeran por golpes al tiempo de ser instalados. A tal respecto ha de tenerse en cuenta que el encargado de obra de la recurrente habló de defectos en los frigoríficos pero en ningún momento indicó que vinieran defectuosos . Además, en cualquier caso, no existiendo prueba pericial que acredite que nos encontramos ante defectos de tal entidad que hacen inútil los mismos para el uso al que iban destinados, encontrándonos ante una compraventa mercantil, ha de aplicarse el régimen de caducidad previstos en los artículos 336 y 342 del C.d.c.

.

En efecto, como se sostiene en múltiples sentencias de Audiencias Provinciales en cuanto a la compraventa mercantil, si el comprador, al recibir el género, lo examinase a su contento, no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto ( artículo 336.1 del Código de Comercio ); si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción (para la rescisión o el cumplimiento, con indemnización de perjuicios en ambos casos) por defectos de cantidad o calidad aparentes o manifiestos, si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción ( artículo 336.2 del Código de Comercio ) y si los vicios son internos debe efectuar la reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega ( artículo 342 del Código de Comercio ). Se trata de plazos de denuncia o protesta , es decir ,no es que se imponga el ejercicio de la acción en esos breves términos, sino que se ponga en conocimiento del vendedor la disconformidad con la prestación efectuada, con cuya denuncia se conserva la acción para reclamar, que habrá de interponerse en el plazo de 6 meses del artículo 1490 del Código Civil , por la remisión genérica del artículo 943 del Código de Comercio y tratarse de acciones de idéntica naturaleza, equivalentes a los de caducidad, en cuanto que no admiten interrupción.

Pues bien, la demandada no aporta las facturas relativas a los frigoríficos y no practica prueba alguna de carácter convincente de que denunciara los defectos en los cuatro días siguientes a la recepción de la mercancía, pues no tiene virtualidad al efecto la manifestación de quien, a pesar de declarar como testigo, reconoce que es Consejero de RU y por tanto administrador de la misma, ni tampoco el documento nº 2 del escrito de contestación que se dice que es un fax, pero en el que no existe constancia alguna ni de su remisión ni de la recepción por el destinatario. Pero es que, es más, aun admitiendo a efectos puramente polémicos o dialécticos, que el fax se remitiera y se recibiera y que denunciara los defectos en los plazos previstos en el Código de Comercio, cosa difícil de creer cuando el encargado de obra de RU manifestó que al recibirse los frigoríficos no se desembalaban, sino que se guardaban embalados en la vivienda hasta un momento posterior, es lo cierto que desde la fecha del supuesto fax -29 de Febrero de 2.008- hasta la contestación de la demanda en que se excepciona la compensación -29 de Junio de 2.010- transcurre un tiempo superior a los seis meses previstos en el art. 1490 del C.c para el ejercicio de las acciones edilicias , con lo cual, como bien indica la sentencia recurrida, tal pretensión ha caducado, cosa que conduce a la confirmación de tal resolución con íntegra desestimación del recurso

TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de R.U. AMBIENTE, S.L contra la sentencia dictada el 01/02/12 por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 552/10 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4304 12.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.