Sentencia Civil Nº 8/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 143/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 8/2013

Núm. Cendoj: 47186370012013100007

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00008/2013

Rollo:RECURSO DE APELACION Nº 143/12

SENTENCIA Nº 8/13

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a catorce de enero de dos mil trece

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 393/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, BANCO PASTOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, con domicilio social en La Coruña, representada por la Procuradora Dº MARIA HENAR SANCHEZ PALOMI NO y defendido por el Letrado D. JAVIER REQUERO LIBERAL, y como DEMANDADA-APELANTE, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID, representada por la Procuradora Dª MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS y defendida por el Letrado D. CARLOS GALLEGO BRIZUELA; sobre nulidad de acuerdos de la Junta de Propietarios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16-01-2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Sánchez Palomino en representación del BANCO PASTOR, S.A. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL Nº NUM000 DE LA C/ CALLE000 DE VALLADOLID, representada por la procuradora Sra. Gutierrez Iglesias, y en su virtud, debo declarar y declaro:

1º La nulidad de acuerdos 2º y 3º del orden del día de la Junta General de fecha 20 de diciembre del 2010 por vulnerar los Estatutos de la Comunidad, al no ser repercutibles los gastos de comunidad al Banco Pastor por los siguientes conceptos:

- gastos de ascensor

- gastos de portal

- gastos de conserje

- gastos de calefacción

- gastos de aire acondicionado

- suministro de aguas residuales

2º.- Se proceda por la Comunidad a dejar sin efecto por la nulidad interesada los referidos gastos de comunidad debiendo realizarse las cuentas y la repercusión de gastos de acuerdo con las normas estatutarias existentes.

3º Todo ello con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandada.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19-06-12, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.


Fundamentos

PRIMERO.- Poco podemos y debemos añadir a los acertados argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador 'a quo' para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.

La esencia de la oposición a la demanda por la comunidad recurrente consiste, así lo expresa en el segundo párrafo de la fundamentación fáctica, en que pese a las dispensas y exclusiones en determinados gastos comunitarios a que tenía derecho el banco demandante según los Estatutos de la Comunidad ese derecho se novó por aceptación de la propia entidad actora que fue renunciando a las ventajas que le conferían los Estatutos. Por tanto no niega las exclusiones de contribución a los gastos comunitarios que a favor de la entidad actora figuran en los Estatutos y que la entidad actora refiere en el hecho sexto de su demanda.

Invocándose la novación respecto a las obligaciones de la entidad actora sin que se hayan modificado los Estatutos hemos de reseñar el criterio de esta Audiencia Provincial (Sección Tercera) contenido en la sentencia de cinco de Octubre de dos mil cuatro según el cual en materia de la naturaleza de la enjuiciada es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 23 de Abril de 1962 o de 10 de Febrero de 1990 entre otras) que la novación objetiva o real no se presume sino que ha de manifestarse de modo expreso y resultar claramente la voluntad de otorgarla ('animus novandi'), correspondiendo en definitiva a los Tribunales o al Juzgador, atendiendo en cada caso concreto a las circunstancias que en el concurran, la facultad de decidir si se dan los hechos determinantes o requisitos de la novación extintiva o modificativa. En esencia toda la argumentación del recurso se concreta, en atribuir al Juzgador una errónea valoración de la prueba practicada en relación con las circunstancias y variaciones que se han producido en la vida comunitaria en función de las cuales se han alterado de facto las normas estatutarias aunque no se haya modificado cumpliendo los requisitos legales el marco regulador estatutario.

El Juzgador 'a quo' de manera pormenorizada y suficientemente explicada desbroza la prueba y sienta los hechos que a su juicio son decisivos para concluir que la tolerancia de la entidad actora a aceptar determinados gastos no puede considerarse como renuncia de hecho y para siempre por la entidad actora de sus derechos estatutarios. En esa labor interpretadora de los datos fácticos obrantes en autos no apreciamos que el Juzgador se haya comportado de manera caprichosa, arbitraria e ilógica por lo que no podemos ni debemos revisarla, habida cuenta que su proceso valorativo se motiva y razona adecuadamente en el presente caso, máxime cuando resalta cantidad de actos de la entidad actora renuentes a la pérdida de sus derechos y ventajas comunitarias. Lo que no puede hacer este Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia, lo que no se ha producido, venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración que ya hemos dicho que no advertimos

Según sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2008 para que una renuncia de derechos produzca eficacia ha de constar, según constante jurisprudencia interpretativa del art. 6 del Código Civil , de manera clara, terminante e inequívoca.

Tales características no se aprecian concurrentes en el caso examinado, en el que no existe una renuncia expresa de la actora a los derechos que tiene reconocidos estatutariamente sin que tampoco sea de apreciar la tácita, pues los actos de la parte actora impugnando el acuerdo comunitario litigioso lo que están poniendo de manifiesto es la inexistencia de la renuncia que la parte recurrente afirmó en su escrito de contestación a la demanda. La tolerancia de la parte actora a aceptar en determinadas ocasiones hacerse cargo de gastos iguales a los que se refiere el acuerdo impugnado no puede identificarse ni equivaler, como bien se razona en la sentencia apelada, a la renuncia que sostiene la parte apelante ni siquiera en su forma tácita pues igualmente que se han producido actos de tolerancia la parte actora ha manifestado también explícitamente su discrepancia a que le fueran girados tales gastos, incluso en proceso judicial, como se acredita con los documentos núm. 13 y 14 aportados con la demanda, en el que la actora se opone a abonar los gastos aprobados en la Junta de 16 de abril de 2008. Esas discrepancias también se han manifestado extrajudicialmente en distintas reuniones o sesiones de la Junta comunitaria, así en la de 28 de mayo de 1999 o en la de 12 de diciembre de 2007. O mediante el fax remitido a la Administración de la comunidad de fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 309 vuelto).

Todo lo argumentado ha de conllevar el rechazo del recurso interpuesto

SEGUNDO.- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Valladolid contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid en fecha 16 de enero de 2012, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente ha sido leida y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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