Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 321/2012 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 321/2.012
Nº Procd. Civil : 115/2.012
Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 8
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintidós de Enero de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 115/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 321/2.012; seguidos entre partes, de una como apelante D. Mauricio , representado por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MARTÍN ANERO, y de otra como apelada Dª. Elisenda , representada por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO y dirigida por la Letrada Dª. PILAR PÉREZ MELÓN.
Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Diego Avedillo Salas, en nombre y representación de Don Mauricio contra Doña Elisenda Y Don Jose Enrique , representados por Don José Domínguez Toranzo, ha lugar a efectuar modificación de la medida adoptada en la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 6 de Marzo de 2003 , dictada en al resolver el recurso de Apelación interpuesto en el Procedimiento de Divorcio número 110/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villalpando y en concreto, se declara la supresión del derecho de alimentos a favor de Don Jose Enrique manteniéndose en su integridad el resto de las medidas allí acordadas, en concreto la pensión compensatoria que allí se estableció con sus correspondientes actualizaciones a favor de Doña Elisenda , sin que quepa hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de enero de 2013.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Interesado por el actor la supresión de la pensión alimenticia fijada a favor del hijo común del matrimonio y la supresión o, subsidiariamente, la reducción de la pensión compensatoria debido a la modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia firme de divorcio dictada por esta Sala en fecha 6 de marzo de 2.003 , que mantuvo el importe de la pensión fijada en sentencia firme de separación matrimonial, debido a la modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictar sentencia recae sentencia que suprime la pensión alimenticia, manteniendo la pensión compensatoria, contra la cual se alza el actor con fundamento en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas al no haber estimado como probado que en efecto se han alterado las circunstancias.
TERCERO.- Cuando la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2.003 , resolviendo el recurso de apelación, acordó mantener el carácter temporal de la pensión compensatoria y la cuantía fijada en la sentencia firme de separación matrimonial, en relación a mantenerla con carácter indefinido tuvo en cuenta dos datos, uno, fundamental, que la esposa se quedaba al cargo de un hijo común del matrimonio con una minusvalía psíquica que da lugar a que esté integrado en la red pública de educación en un colegio de Educación Especial, lo que supone un importante grado de minusvalía si se parte de que nuestro sistema educativo es de integración y que los niños y jóvenes en edad de educación obligatoria que padecen alguna minusvalía ligera están integrados en la red de Centros especiales, señalando que esa dedicación especial sería más exigente cuanto mayor sea el hijo cuando termine su estancia y mantenimiento en dicho Centro y, otra, importante, pero secundaria, pues en aquellas fechas y, actualmente, salvo raras excepciones, el pronunciamiento hubiera sido de fijar la temporalidad de la pensión, la edad de la esposa -54-55-, la dedicación durante todo el tiempo del matrimonio al cuidado de la familia, la falta de preparación que le permitiera el acceso al mercado laboral.
Actualmente es obvio que persisten, probablemente más acentuadas, todas las circunstancias secundarias tenidas en cuenta para mantener de madera indefinida la pensión compensatoria, pues la beneficiaria tiene 65 años, la dedicación a la familia sigue siendo la misma, sobre todo teniendo en cuenta que ha atendido al hijo minusválido durante todo este tiempo, y desde luego el acceso al mercado de trabajo, teniendo en cuenta su edad y el estado actual de dicho mercando, ha empeorado.
En cuanto a modificación de las razones fundamentales para no haber limitado temporalmente la pensión, es evidente a la luz de las pruebas practicadas que la dependencia del hijo con minusvalía psíquica de su madre ha disminuido, como lo prueba que tiene 30 años, disfruta de un trabajo indefinido, percibiendo un salario mensual, que ha motivado la supresión de la pensión alimenticia, obtuvo el permiso de conducir, conduce el vehículo todos los días desde su lugar de residencia al lugar de trabajo, en el Centro de Asprosub de Morales del Vino. Ahora bien, ello no significa que la minusvalía psíquica haya desaparecido hasta el grado de que sea totalmente autónomo y no precise de ningún apoyo familiar, como lo demuestra el informe psico-social del Equipo del centro ASPROSUB de Morales del Vino, en el cual se evalúa psicológicamente a Jose Enrique , concluyendo que, pese a que se observan buenas destrezas en varias habilidades: relaciones interpersonales, vida en hogar, autocuidado, sin embargo en algunas de ellas precisa de apoyo destacable sobre todo en toma de decisiones, en aspectos relacionados con el área laboral, en habilidades que tiene que ver con elaborar planes de futuro, en imprevistos, en situaciones socialmente estresantes, ante decisiones de trascendencia, en cómo prever aspectos con variables a largo plazo y también en el uso adecuado del dinero a partir de ciertas cantidades. Así tendría dificultades para operaciones en una tienda de ropa o de comestibles y en operaciones complejas se evidencia la necesidad de apoyo y supervisión. En definitiva, concluye que va a necesitar a lo largo de su vida una persona de referencia que le guíe y oriente tanto en el ámbito personal como laboral.
Por todo ello, hay que concluir, que, al menos en el aspecto personal, la persona que le puede servir de referencia y le puede orientar y guiar será su madre, que es con la que convive, independientemente de que haya otras personas, familiares directos o amigos, que le puedan apoyar y ayudar en dicho ámbito y las personas que trabajan con él lo puedan hacer en el ámbito laboral.
CUARTO.- Como motivo subsidiario se interesa la reducción del importe de la pensión de alrededor de 500 €, mensuales a 200 €, debido a haberse modificado sustancialmente las circunstancias económicas de la beneficiaria y del deudor. Lo que entiende esta Sala, que en efecto ha sido así, pues, por un lado, si bien el estado de incapacidad del demandante sigue siendo el mismo que cuando se dictó la sentencia de divorcio, habiendo incrementado el importe de las pensiones hasta la cantidad de 1.929,53 € mensuales, al margen de los gastos ordinarios no discutidos (de vivienda, teléfono, alimentación vestido, etc.... es preciso tener en cuenta la supresión de la pensión alimenticia a favor del hijo común del matrimonio y que en estos momentos, desde el mes de octubre del pasado año, ya no tiene que pagar el importe de las cuotas del préstamo hipotecario, con una cuota mensual de 458,16 €. Es decir, el nivel de gastos mensuales ha disminuido en cerca de 800 € mensuales, cuya disminución no queda compensado con el aumento de otros, como la cuota mensual de teleasistencia de 75,83 € y sin que, por el momento, tenga gastos por asistencia de una tercera persona, aunque los pueda tener en el futuro debido a sus dolencias. Por tanto, la capacidad económica del deudor ha mejorado en relación a la que tenía en el momento de la sentencia firme de divorcio.
Por otra parte si bien las necesidades económicas de la beneficiaria no se han modificado sustancialmente, ya que no se ha acreditado que perciba otros ingresos que no sean los de la pensión compensatoria, los ingresos de la unidad familiar (madre- hijo), si que se han visto incrementados en la diferencia entre el salario que percibe, 669,12 €, mensuales y el importe de la pensión alimenticia suprimida, y, por otro lado, si que ha variado sustancialmente la base fundamental tenida en cuenta para la concesión de la pensión compensatoria, pues, como ya hemos dicho, la dedicación de la madre al hijo desde luego es mucho menor actualmente, pues éste conserva una gran autonomía en las actividades más elementales de la vida, por lo que el importe de la pensión se reduce a la cantidad de 350 €, mensuales a partir de esta sentencia, aplicando a dicha cantidad las revalorizaciones anuales fijadas en las anteriores sentencias.
QUINTO.-Al estimar parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según dispone el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L E. Civil , devolviéndose el depósito efectuado por la parte para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Diego Avedillo Salas, en representación de don Mauricio , contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zamora .
Revocamos parcialmente dicha sentencia, reduciendo el importe de la pensión compensatoria a cargo del demandante y en beneficio de la demandada la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) € mensuales, a partir de la fecha de esta sentencia, aplicando sobre dicha cantidad las revalorizaciones anuales aplicadas en las anteriores sentencias, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso.
Devuélvase el depósito constituido por la parte para recurrir.
Contra esta sentencia que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la cual se interpondrá en el plazo de veinte días contado desde el siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
