Última revisión
29/11/2013
Sentencia Civil Nº 8/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2012 de 17 de Mayo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 31201310012013100008
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 8
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
En Pamplona, a diecisiete de mayo de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 15/12 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 29 de diciembre de 2011 , en autos de Juicio Ordinario nº 808/09 , (rollo de apelación civil nº 227/10 ) sobre abono de cuotas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el demandante GARAJE SUBTERRANEO PIO XII 29 SOCIEDAD CIVIL, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y dirigido por el Letrado D. Javier Purroy Goñi , y recurridos los demandados D. Hilario , D. Justiniano , Dª Teresa , D. Nicanor , Dª Agueda , D. Rubén , D. Jose Luis , D. Luis Alberto , Dª Clemencia , D. Abilio , D. Aureliano y D. Cesareo , representados en este recurso por el Procurador D. Jesus de Lama Aguirre y dirigidos por el Letrado D. Juan Ignacio Sanchez Ezcaray.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca, en nombre y representación de Garaje subterráneo Pio XII 29 Sociedad Civil, en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra D. Hilario , D. Justiniano , Dª Teresa , D. Abilio , D. Nicanor , D. Aureliano , Dª Agueda , D. Rubén , D. Jose Luis , D. Luis Alberto , D. Cesareo y Dª Clemencia , estableció en síntesis los siguientes hechos: el garaje subterráneo Pío XII consta de dos superficies definidas en dos alturas, la de la planta baja que es el espacio peatonal de uso público sito en la C/ DIRECCION000 y que es cubierta de garaje, objeto de la presente demanda, y la de planta sótano, destinada a garaje que no es otro que el espacio sito bajo dicha zona de uso público. La mercantil Bolsa Inmobiliaria Velate S.L. era propietaria del local de planta de sótano destinado a garaje de la casa señalada con el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 . Este local era interior y cerrado resultando imposible para guardar vehículos, por tal motivo, se constituyó entre ambas entidades un régimen de servidumbre real, voluntaria y perpetua de paso y uso de instalaciones mediante escritura de fecha 2 de mayo de 1976. En dicha escritura se establecía la obligación de los titulares de los garajes de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de contribuir a los gastos en relación a las instalaciones y servicios. Dicha relación de gastos no es cerrada sino meramente enunciativa y debe comprender todo aquello que tenga carácter de instalación o servicio de uso común para ambas fincas, así como todos aquéllos gastos de mantenimiento de tales instalaciones o servicios comunes que sean necesarios para el mantenimiento del garaje y para su uso como tal. Desde la constitución de la servidumbre de paso, la totalidad de los gastos que se han generado y se generan en el garaje de mi representada tanto de conservación, administración, iluminación o de cualquier otro tipo han sido abonados por 163 iguales partes entre los respectivos propietarios de las 163 plazas de garaje. La participación en los gastos de los propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 nunca se ha limitado a las partidas enumeradas ni a las instalaciones señaladas en el documento contractual, dejando claramente sentado que tal enumeración es meramente indicativa y nunca exhaustiva. Después de más de 30 años sin haberse realizado ninguna obra de mantenimiento en la planta baja o sobre-rasante y debido a las continuas acumulaciones y encharcamientos de agua que se producían en la superficie causadas por defectos en el proyecto inicial, se fue deteriorando el material impermeabilizante utilizado y se fueron generando infinidad de filtraciones de agua que afectaban a la utilización del garaje (paredes y suelos) produciendo humedades y salitre. Los costes totales de la rehabilitación del garaje y cubierta ascendieron a la cantidad de 690.116,62 euros, lo que suponía que cada uno de los 163 propietarios de las plazas de garaje debía abonar 4.233,84 euros. El día 27 de marzo de 2008 se remitió por el Administrador una carta a los codemandados exigiéndoles el pago de 377,84 euros a cada uno de ellos en concepto de gastos extraordinarios por las obras ejecutadas siendo abonada dicha cantidad por la totalidad de los mismos. Posteriormente, se requirió a los codemandados al pago del resto, es decir, de 3.856 euros a cada uno de ellos, contestando a dicho requerimiento el Ldo. Sr. Sánchez Ezcaray, oponiéndose a su pago. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que estimando íntegramente condene a cada uno de los demandados a abonar a Garaje Subterráneo Pío XII Sociedad Civil la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y seis euros (3.856 euros) excepto D. Rubén , como propietario de dos plazas de garaje, el cual deberá abonar siete mil setecientos doce euros (7.712 euros) más los intereses legales correspondientes desde que incurrieron en mora, así como al abono de todas las costas devengadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre en nombre y representación de D. Hilario , D. Justiniano , Dª Teresa , D. Abilio , D. Nicanor , D. Aureliano , Dª Agueda , D. Rubén , D. Jose Luis , D. Luis Alberto , D. Cesareo y Dª Clemencia , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: en relación a los defectos constructivos alegados de contrario por imprevisión en el Proyecto técnico, en nada afecta a mis mandantes y sí a quien promovió la construcción del local del sótano, que no es otra que la sociedad actora. Conforme a lo establecido en la escritura de constitución de la servidumbre, mis representados deben costear los 'gastos que se ocasiones por el uso, conservación, iluminación, limpieza y reparación de las instalaciones de uso común'. Bajo ningún concepto mis representados deben asumir gastos por otros elementos no relacionados en el título, ni tampoco el coste de reposición, renovación o adecuación de los que usan, por lo que no son de referencia los actos de mis representados coetáneos y posteriores al otorgamiento del título, pues los mismos fueron impuestos caprichosamente por la actora sin fundamento alguno. Las obras ejecutadas no tienen la consideración de 'conservación' ni 'rehabilitación' sino que más bien lo fueron de 'renovación' y 'reconstrucción' ya que la causa de tales obras se debió al deficiente diseño del Proyecto originario y a los daños causados en el interior del local de sótano a consecuencia de las filtraciones de agua y no al uso o desgaste natural causado por mis representados. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a mis representados de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de costas al demandante'.
A continuación formuló reconvención en solicitud de que se declaren los siguientes extremos: 'a) Que se declare que la obligación de mis representados, como titulares de la finca dominante, local de sótano, destinado a garaje, sito en el edificio de calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de contribuir a todos los gastos que se ocasionen por el uso, consevación, iluminación, limpieza y reparación de las instalaciones de uso común existentes en la finca sirviente, propiedad de Garaje Subterráneo Pío XII, 29, se limitan, exclusivamente, a rampa de acceso, pasillos de paso y maniobra, cuarto de aseo, lavadero de coches, caseta de control. b) Que la relación de instalaciones de uso común, es limitada, cerrada y no extensiva a otros elementos ajenos o no enumerados en dicha relación, tales como administración, seguro, gastos bancarios, arquetas, bajantes, tragaluces, jardines, impermeabilización, filtraciones, instalación de nuevos puntos de luz y reparación goteras, ni a ningún otro que no sean los enumerados en el título constitutivo. c) Que se condene a la sociedad civil reconvenida a estar y pasar por dicha declaración. d) Con imposición de costas a la sociedad civil reconvenida'.
TERCERO.- La parte actora contestó y se opuso a la reconvención ratificando lo ya dicho en su escrito de demanda y solicitando se dicte sentencia en la que se estime la demanda principal formulada por Garaje Subterráneo Pío XII, Sociedad Civil y desestime íntegramente la demanda reconvencional instada por D. Hilario , D. Justiniano y otros, con expresa imposición de costas a la actora reconvencional.
CUARTO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando integramente la demanda presentada por el garaje subterraneo pio XII 29 sociedad civil frente a Hilario , Justiniano , Teresa , Abilio , Nicanor , Aureliano , Agueda , Rubén , Jose Luis , Luis Alberto , Cesareo y Clemencia , debo absolver y absuelvo a los demandado de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora y estimar la Reconvención en los términos pedidos esto es declarandola obligación de los demandados como titulares de la finca dominante, lócal de sótano, destinado a garaje, sito en el edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de contribuir a todos los gastos que se ocasionen por el uso, conservación, iluminación, limpieza y reparación de las instalaciones de uso común existentes en la finca sirviente, propiedad de 'Garaje Subterráneo Pío XII, 29', se limitan, exclusivamente, a rampa de acceso, pasillos de paso y maniobra, cuarto de aseo, lavadero de coches, caseta de control. Que la relación de instalación de uso común es limitada, cerrada y o estensiva a otros elementos ajenos o no enumerados en dicha relación, tales como administración, seguro, gastos bancarios, arquetas, bajantes, tragaluces, jardines, impermeabilización, filtraciones, instalación de nuevos puntos de luz y reparación goteras, ni a ningún otro que no sean los enumerados en le título coinstituído. Condenandose a la sociedad civil reconvenida a estar y pasar por dicha declaración y con expresa imposicón de costas a la sociedad civil reconvenida, tanto los de la demanda como los de la Reconvención'.
QUINTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 29 de diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Garaje Subterráneo Pío XII 29, sociedad civil contra la sentencia de fecha 7/5/2010 dictada en procedimiento de juicio ordinario seguido con el nº 808/2009, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona , la cual se revoca en cuanto estimó la reconvención deducida por los demandados y en su lugar absolvemos a la sociedad civil demandante de los pedimentos contenidos en la misma. Las costas causadas por la reconvención se imponen a quienes la interpusieron. No ha lugar a expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas por la apelación. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
SEXTO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación en base a los siguientes motivos: I. DE INFRACCIÓN PROCESAL. Primero: al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , se denuncia la vulneración del art. 326 en relación con el art. 218.2 del mismo texto legal en relación a los documentos privados acompañados como documentos nº 47, 49, 50 y 51 a 62 del escrito de demanda. Segundo: al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , se denuncia la vulneración del art. 370 , 376 de la LEC en correspondencia con el art. 218.2 del mismo texto legal en relación a la valoración de la declaración de la testigo Perito-Arquitecto Dª Encarna . Tercero: al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , se ha denunciado error en la valoración de la prueba señalando como infringido el art. 24 de la CE , denunciando error patente o arbitrariedad del Tribunal sentenciador. Cuarto: al amparo del art. 469.1 apartado 2 º y 4º LEC , se denuncia la infracción de los arts. 217. 2 º y 6º y el art. 218 ambos de la LEC , por vulneración de las normas reguladoras de la carga de la prueba. II. DE CASACIÓN.Primero: infracción por inaplicación de la Ley 490 del Fuero Nuevo, siendo contradictoria con la consolidada doctrina del TSJ de Navarra existente sobre tal norma que se cita más adelante en cuanto a la correcta interpretación de la voluntad de los otorgantes del título constitutivo de la servidumbre. Segundo: por entender que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, por la no aplicación de lo dispuesto en la Ley 17 del Fuero Nuevo de Navarra y en el art. 7 del Código Civil sobre la vinculación de los actos propios y el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, así como la jurisprudencia que interpreta todo ello.
SÉPTIMO.- Por auto de fecha 5 de noviembre de 2012 dictado por esta Sala , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto, así como todos los motivos en que éste se halla articulado. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2013 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 9 de abril de 2013.
NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL .
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES
A).- Supuestos de hecho declarados probados y de incidencia en la resolución del procedimiento.-
La Sentencia impugnada parte de que, ante la carencia de salida al exterior del garaje de la finca de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Pamplona, del que son copropietarios los demandados-recurridos, garaje colindante con el de la sociedad civil actora, con fecha 2 de julio de 1.979, los entonces titulares de ambas fincas otorgaron escritura pública por la que se constituía servidumbre perpetua de paso y uso de instalaciones, siendo predio sirviente el garaje de la sociedad civil actora y dominante el garaje de la finca de la calle DIRECCION000 nº NUM000 .
La cláusula 1ª. e) de dicha escritura dice: Derechos: La servidumbre faculta a los titulares actuales o futuros de todas y cada una de las trece plazas de garaje comprendidos en la finca dominante para ejercitar los siguientes derechos: 1º: el de salida al exterior, a través de los pasillos de acceso y maniobra existentes en la finca sirviente y, finalmente, por la rampa que hay en ésta y que desemboca en la Avenida de Pío XII; 2º: el derecho de uso y utilización de todas las instalaciones y servicios existentes en la finca sirviente.
La cláusula 1ª.f) de la misma escritura dice: Obligaciones: Los titulares de la servidumbre deberán contribuir a todos los gastos que se ocasionen por el uso, conservación, iluminación, limpieza y reparación de las instalaciones de uso común existentes en la finca sirviente (rampa de acceso, de paso y maniobra, cuarto de aseo, lavadero de coches, caseta de control ), y en tales gastos participarán en igual forma que las ciento cincuenta plazas de garaje que componen el «Garaje Subterráneo Pío XII 29», es decir, que el pago de esas cargas se efectuará por ciento sesenta y tres avas e iguales partes entre los respectivos propietarios de las ciento sesenta y tres plazas de garaje. Los gastos propios del local de sótano de la casa número cuatro de la calle del DIRECCION000 serán de cargo exclusivo de los propietarios de las trece plazas de garaje existentes en dicho local, sin que en ellos tengan que contribuir los propietarios de la finca sirviente.
Se declara asimismo probado que, no obstante los dispuesto en el título constitutivo, los copropietarios del garaje de la finca de la calle DIRECCION000 nº NUM000 han venido abonando durante años las cuotas que se les giraba por el administrador de la sociedad civil del garaje sito en el edificio de la Calle Pío XII 29, comprensiva de conceptos como administración, gastos bancarios, seguros y gastos extraordinarios y otros varios como reparaciones de rejillas, sumideros, arquetas, bajantes, pavimento rampas, tragaluces, jardines, impermeabilización de filtraciones y goteras, alumbrado o puerta de acceso de vehículos.
B).- Historia procesal del conflicto.-
Debido al deficiente estado de la sobrecubierta, se venían generando filtraciones de agua en los garajes, causantes de daños en los mismos, por lo que sociedad civil actora decidió realizar las obras necesarias al objeto de adecuar el espacio de garaje a la normativa actual y a la rehabilitación y acondicionamiento de la cubierta de garaje, según consta en la memoria del proyecto técnico realizado al efecto.
Sin perjuicio de que el administrador de la sociedad civil del garaje del edificio de la calle Pío XII 29 comunicó a los propietarios de la finca de la calle DIRECCION000 número NUM000 , mediante carta de 27 de marzo de 2.008, que, conforme a la liquidación efectuada por la Arquitecto, el importe que debían abonar pos los gastos extraordinarios de rehabilitación ascendía a 377,84 euros por cada plaza (cuya suma fue efectivamente pagada), la sociedad actora mantenía que los demandados debían abonar los gastos de la obra realizada en la misma proporción que los 150 socios de la entidad demandante.
Ante la negativa de los hoy recurridos a dicha pretensión, la sociedad civil actora formuló demanda de juicio ordinario, que fue sustanciada ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Pamplona, en cuyo procedimiento comparecieron los demandados, quienes se opusieron a la demanda y formularon reconvención en la que solicitaban se declarase que su obligación de contribución de gastos, establecida en la cláusula 1ª. f) antes citada, se limitara, exclusivamente, a los correspondientes a rampa de acceso, de paso y maniobra, cuarto de aseo, lavadero de coches, caseta de control y que la relación de instalaciones de uso común es limitada, cerrada y no extensiva a otros elementos ajenos o no enumerados en dicha relación.
El procedimiento finalizó en primera instancia por Sentencia de 7 de mayo de 2.010 , desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención, condenándose a la actora al pago de las costas causadas por la demanda y la reconvención.
Interpuesto por la actora recurso de apelación, fue estimado parcialmente por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 29 de diciembre de 2.011 , que confirmó la desestimación de la demanda y desestimó, igualmente, la reconvención deducida por los demandados, con revocación en este extremo de la sentencia adoptada en primera instancia.
Habiendo quedado firme, por Ministerio de la Ley, cuanto afecta a la reconvención ejercitada por los demandados y que ha quedado desestimada, los actores interponen el presente recurso de casación en el que solicitan se case y anule, en cuanto afecta a la demanda por ella deducida y, revocando la sentencia dictada en primera instancia, se estime la misma y los pedimentos contenidos en ella.
El recurso se halla articulado en cuatro motivos de infracción procesal y dos de casación.
SEGUNDO.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La comunidad recurrente formula el primer motivo de infracción procesal, denunciando vulneración del artículo 326 de la LEC , sobre valoración de la prueba documental, toda vez que la sentencia impugnada, sin tener en cuenta cuanto consta en los documentos 47,49,50 y 51 a 62 de los acompañados con el escrito de demanda, ha concluido que es la liquidación inicial remitida por el primer administrador «la que vale», en relación a los gastos que correspondía abonar a los demandados, cuando aquél actuó bajo su propio criterio, sin respaldo alguno de la sociedad a la que representaba y sin ostentar representación orgánica ni voluntaria de la sociedad, ni haber ratificado con actos propios la gestión efectuada sin mandato.
Entrando en el análisis del motivo formulado, ha de partirse de que, efectivamente, en los mencionados documentos se contiene la relación de costos correspondientes a las obras de rehabilitación a acometer, copia de la remisión de su distribución a los titulares de las plazas de garaje, informe jurídico emitido a instancia de la comunidad, su examen por la junta general de propietarios de tal entidad y expresión de los acuerdos adoptados, así como copia de la remisión de nueva relación de distribución de costos a todos los titulares de plazas de garaje.
También es cierto que el párrafo segundo del apartado a) del fundamento de derecho séptimo de la sentencia impugnada expresa que «en concreto debía de haberse probado que esa repercusión de las obras en tales servicios o instalaciones comunes, alcanza un importe superior al que la propia arquitecta que las dirigió fijó en su liquidación y que es la que inicialmente fue reclamada por el propio administrador de la sociedad demandante.
Siendo cierto que la sentencia objeto de recurso debió matizar tal apreciación en relación a la constancia de los documentos referidos y a que se contrae el presente motivo, no es razón suficiente para su estimación por cuanto la misma, en ningún caso, tendría efecto directo en el fallo de la sentencia impugnada.
De un lado, ha de tenerse en cuenta que la probanza o no probanza de hechos no la obtiene la sentencia, únicamente, de tales situaciones, ni de la actuación del administrador de la sociedad (del que nadie niega sus funciones y la ausencia de poder de representación a la sociedad), sino del conjunto de documentos y demás prueba directa practicada en el procedimiento.
Y de otro, y en ello radica la esencia de la desestimación del motivo, porque la razón de decidir no deriva del hecho de que hubieren sido giradas unas liquidaciones u otras o de que éstas fueren posteriormente rectificadas, sino de la conclusión que se obtiene de las obligaciones correspondientes a los demandados, a la vista de cuanto consta en el documento constitutivo de la servidumbre de paso y de la entidad y efectos de ésta en relación a la obligación de soportar gastos, teniendo en cuenta, además, el efecto de los abonos realizados por los hoy recurridos a lo largo del tiempo.
En definitiva, la decisión adoptada por la sentencia impugnada es cuestión jurídica, de la que se podrá discrepar (a ello se dirigen los motivos de casación formulados y que serán objeto de posterior examen), pero que en modo alguno es consecuencia, al menos directa, de los documentos a que alude la recurrente en su motivo de infracción procesal, por lo que procede su desestimación.
TERCERO.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL
Formula la comunidad recurrente el segundo motivo de infracción procesal denunciando vulneración de los artículos 370 y 376 de la LEC en relación con la valoración de la prueba prestada por la testigo-perito Doña Encarna , de la que, a juicio de la actora ha de concluirse que todos los elementos comunes del garaje son también servicios o instalaciones de uso común a efectos de la servidumbre y, por ello, todos los gastos de reparación y conservación tienen el carácter de exigibles a los demandados, derivado todo ello de la obra realizada, tanto al objeto de reparar e impermeabilizar la cubierta del garaje como al de adecuarlo a la normativa vigente.
Siendo el motivo ahora analizado la expresión de la discrepancia con la valoración de la prueba testifical efectuada por los juzgadores de la instancia que, a juicio de la recurrente, determina vulneración de las referidas normas, ha de traerse a colación la Sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2.009 que en su fundamento de derecho tercero reflejó la doctrina jurisprudencial repetida en los supuestos de valoración de la prueba testifical y, más concretamente, de prueba testifical-pericial.
Así, se mantiene que, como ya lo expresó la Sentencia de 9 de abril de 2.008 , haciéndose eco de las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.999 , 21 de diciembre de 2.001 y 2 de abril de 2.003 , la valoración de tal prueba es de libre apreciación por los juzgadores de la instancia, sin que exista precepto alguno que determine las reglas para su valoración, ni expresión sobre cómo lo que ha de efectuarse tal función hermenéutica conforme a las de la sana crítica, en las que el juzgador de la instancia tiene facultades soberanas para apreciar su valor, según resulta de reiterada jurisprudencia, de ociosa cita.
Tales reglas de la sana crítica han venido siendo identificadas jurisprudencialmente con la lógica y la racionabilidad, desterrando la arbitrariedad en el resultado obtenido que, en definitiva, impiden concluir algo cuando, patentemente, resulta lo contrario o llegar a resultados irracionales, absurdos y totalmente carentes de lógica.
Nada de ello ha tenido lugar en el supuesto de autos, pues los juzgadores de la instancia, en modo alguno sustentan que las obras no tuvieren como referente su necesidad, tanto en la reparación de la cubierta del garaje, a fin de evitar filtraciones y humedades, como en la de su adaptación a la normativa vigente, sin que tampoco se haya hecho cuestión de la bondad del proyecto técnico elaborado ni de su realización; incluso del costo total de las obras realizadas.
La discusión se ha centrado en si, en aplicación de los efectos de la servidumbre de paso otorgada entre las partes, los propietarios de plazas de garaje en la calle DIRECCION000 número NUM000 , han de soportar, en su integridad los costos, en igual situación y condición que los titulares de plazas de garaje en la Avenida de Pío XII 29 y ello es cuestión jurídica que, en modo alguno, corresponde adoptar según la apreciación personal que de ello tuvieren los testigos ni los peritos, sino al órgano jurisdiccional con competencia para interpretar y aplicar la norma atinente al caso.
En consecuencia, no ha existido vulneración de clase alguna en la valoración de la prueba testifical o testifical-pericial practicada, por lo que procede desestimar el motivo de infracción procesal ahora examinado.
CUARTO.- SOBRE ERROR PATENTE Y ARBITRARIEDAD EN LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La entidad recurrente formula el tercer motivo de infracción procesal con base en lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC , con vulneración del artículo 24 de la Constitución , denunciando error patente o arbitrariedad en la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.010 , analizando un motivo de recurso formulado por fundamentación análoga al objeto de nuestro análisis, declara que, según reiterada doctrina jurisprudencial que cita, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en casación salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE y planteable por el cauce seguido en nuestro caso, acertadamente, por la recurrente.
Ahora bien, la denuncia de tal vicio no supone admitir la proposición de una nueva valoración conjunta de la prueba, ni alterar las facultades de los tribunales de instancia en la apreciación de cada uno de los elementos probatorios, si han tenido lugar sin vulneración de las normas que la ley establece en cada caso.
Aplicando dicha doctrina al supuesto ahora enjuiciado ha de tenerse en cuenta que, además de las razones que determinaron la desestimación de los motivos anteriormente examinados en relación a la apreciación de las pruebas documental y testifical-pericial, en modo alguno nos hallamos en presencia de error manifiesto o arbitrariedad en la valoración conjunta de la prueba puesto que la denuncia de la recurrente no constituye sino pretensión de efectuar una nueva valoración global e íntegra de la prueba, vedada en casación, y, además, dirigida a conseguir los resultados expresamente queridos por la parte.
Finalmente, tampoco ha tenido lugar tal vicio en cuanto se presenta por la recurrente como conclusión indebida de probanza, contenida en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia impugnada, al que anteriormente se aludió y será objeto de nuevo examen en el análisis del siguiente motivo de infracción procesal, puesto que la referida expresión no alude a una carencia probatoria en relación al carácter de las obras sino a éste en conexión con la entidad y ámbito de la servidumbre de paso, a lo que es ajeno el hecho de si se trata de una intervención general y global en el garaje y si la misma no sólo beneficia sino que determina que tal servicio sea desarrollado conforme a la normativa vigente en la materia y, además, evite filtraciones y humedades desde el exterior.
Ya se dijo anteriormente y se reitera ahora que, sin perjuicio de tener presente los hechos que se pretende queden fijados, la decisión deriva de análisis estrictamente jurídico en relación al contrato existente entre las partes (servidumbre de paso) y a los actos mantenidos por los demandados-recurridos a lo largo del tiempo.
En definitiva, no habiendo tenido lugar los requisitos necesarios para que pudiere prosperar el motivo, determina todo ello su desestimación.
QUINTO.- SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
La comunidad recurrente formula el cuarto y último motivo de infracción procesal, con fundamento en la vulneración de los artículos 217.2 º y 218 de la LEC , al entender que la sentencia impugnada ha alterado indebidamente las normas sobre carga probatoria ya que, a su juicio, la conclusión establecida por la sentencia recurrida deriva del incumplimiento de la carga probatoria que achaca a la actora contenida en los apartados a) y b) del fundamento de derecho séptimo de la sentencia impugnada, ya aludidos con anterioridad.
En base a lo ya referido en la presente sentencia ha de concluirse la procedencia de la desestimación del motivo por cuanto, además no depender el fallo de la sentencia impugnada, ni tampoco el de la primera instancia, de la ausencia o insuficiencia de prueba, es precisamente la valoración de la misma y la referencia de las obras realizadas a la entidad y efectos de la servidumbre de paso cuanto determina y constituye la razón de decidir.
Nuevamente ha de manifestarse que la decisión derivó del análisis estrictamente jurídico en relación al contrato existente entre las partes (servidumbre de paso) y a los actos mantenidos por los demandados-recurridos a lo largo del tiempo y no de la probanza o falta de ella de los hechos a los que parece aludir la recurrente.
En definitiva, procede la desestimación del motivo.
SEXTO.- SOBRE LOS EFECTOS OBLIGACIONALES DE LA
SERVIDUMBRE DE PASO
Formula la entidad recurrente el primer motivo de casación, propiamente dicho, basado en la inaplicación de la ley 490 del Fuero Nuevo en la interpretación que los recurrentes entienden debió establecerse en relación a las obligaciones que los titulares de plazas de garaje sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 tienen respecto del pago de las obras realizadas en el garaje de la comunidad recurrente a través del cual acceden aquellos al exterior en virtud de la servidumbre de paso de que gozan; todo ello a la vista de la decisión adoptada por la sala de instancia respecto de la desestimación de la reconvención deducida en su día por los demandados.
Del examen del motivo, que encuentra su razón de ser en una supuesta contradicción en la sentencia que recurre, pudiéramos colegir hallarnos más en presencia de una alegada incongruencia interna de la sentencia que de un supuesto de infracción normativa.
Efectivamente, se parte de que la sentencia, al desestimar la reconvención por mantener que los parámetros en que ha de interpretarse la cláusula 1ª f de la escritura de 2 de julio de 1.979, en la que constan las obligaciones de los demandados, residen en el sentido de que éstos deberán contribuir a todos los gastos que se ocasionen por el uso, conservación, iluminación, limpieza y reparación de las instalaciones de uso común existentes en la finca sirviente (rampa de acceso, de paso y maniobra, cuarto de aseo, lavadero de coches, caseta de control) en el mismo porcentaje que los titulares de plazas de garaje en Pío XII 29, sin que tales expresiones deban entenderse petrificadas y constituir numerus clausus, es en este sentido incongruente con el resultado obtenido en relación a la contribución en los gastos correspondientes a las obras por adecuación de los garajes a la normativa vigente y al objeto de evitar filtraciones de agua y humedades.
De todo ello entienden se ha vulnerado lo dispuesto en la norma en que el motivo encuentra su base.
Con independencia de que la interpretación de los contratos, como se ha indicado con anterioridad, es facultad soberana de los juzgadores de la instancia frente a la que, en casación, únicamente puede oponerse que tal apreciación es arbitraria, ilógica o totalmente contraria a cuanto conste manifiestamente ser la voluntad de las partes, no puede olvidarse un aspecto básico y fundamental que ha sido constantemente olvidado por la comunidad recurrente, también en su escrito de interposición y es cuanto expresa la sentencia impugnada en el fundamento de derecho 6º de la sentencia y constituye, efectivamente, la razón de decidir.
Así, se declara que «no estamos en un régimen de cotitularidad sometido a las normas de la propiedad horizontal, donde son elementos comunes todos aquellos que no se definen como privativos en el título; el negocio que aquí vincula a las partes es un derecho real de servidumbre de paso y uso de instalaciones, de tal manera que las instalaciones y servicios a cuyos gastos, según título, deben contribuir los propietarios del fundo dominante son exclusivamente aquéllos que directamente sirven a los fines del derecho real constituido porque pueden ser realmente usados o utilizados por quienes se benefician de la servidumbre existente».
A la referida argumentación se añade la contenida en el párrafo segundo del fundamento de derecho 7º cuando se expresa «una cosa es que los demandados deban contribuir en la parte correspondiente a los gastos de conservación, reparación y mantenimiento de las instalaciones y servicios cuyo uso tienen permitido por mor del derecho de servidumbre constituido y otra que tengan que contribuir al pago de toda obra que, por iniciativa de su titular, se ejecute en la finca sirviente, sea esta necesaria e impuesta por la normativa municipal o no, aproveche directamente a los derechos de paso y de uso conferidos por la servidumbre o no».
Concluyendo que ello no es así, (penúltimo párrafo del fundamento de derecho séptimo), se deduce que los demandados no deben concurrir a las referidas obras en la misma proporción que los titulares de las plazas de garaje a que se contraen quienes constituyen la comunidad actora, hoy recurrente.
Visto cuanto antecede, no existe contradicción alguna en las argumentaciones en que encuentra su base sustentadora la sentencia impugnada, pues derivan del ámbito en que se desenvuelven las obligaciones de las partes, referidas a una servidumbre de paso, de donde expresa que las obligaciones de los titulares del fundo dominante han de referirse a tal título y no a todas las obras que hayan de realizarse en la finca sirviente y, manteniendo que no es así por cuanto se refiere a las realizadas, no es procedente exigir a los demandados que contribuyan a su pago en la misma proporción que los actores.
Todo ello determinaría ya de por sí, la desestimación del motivo de casación formulado.
Pero es que, además, y aunque a tal efecto hubiere sido preciso que la recurrente hubiere formulado motivos o motivos de casación basado en la vulneración de las leyes 393, 396 y 400 del Fuero Nuevo de Navarra y, subsidiariamente en los artículos concordantes del Código Civil, en relación al régimen jurídico de las servidumbres y, en especial, en cuanto atañe a la servidumbre de paso, tampoco la conclusión obtenida por la sala sentenciadora vulnera las normas aplicables al caso.
Acierta la resolución impugnada cuando expresa que no todas las obras, incluso las precisas u obligadas por disposición administrativa que hayan de realizarse en el fundo sirviente deban afectar al titular de la finca dominante en una servidumbre de paso, sino sólo y exclusivamente en cuanto concierna a tal servidumbre y, por ello, la contribución a sus gastos ha de derivarse del ámbito a que se contrae tal derecho real y es, precisamente, al que se ha ceñido la cantidad abonada por los titulares del derecho de servidumbre, sin que deba extenderse a más, en concreto a cuanto exige la actora, por lo que, la conclusión obtenida por la sentencia impugnada, coincidente en este punto con la adoptada en primera instancia es conforme al Ordenamiento Jurídico y, en cualquier caso, hubiere procedido la desestimación de un motivo de casación frente a tal conclusión dirigido.
En definitiva, procede la desestimación del motivo de casación ahora analizado.
SÉPTIMO.- SOBRE LA VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS
ACTOS PROPIOS
La comunidad recurrente formula el segundo y último motivo de casación, basado en la infracción de las leyes 7 y 17 del Fuero Nuevo de Navarra, sobre la vulneración de los actos propios, doctrina que entiende conculcada ya que no ha sido tenido en cuenta en relación a los pagos efectuados por los demandados a lo largo del tiempo por obras y servicios no expresamente referenciados en el título constitutivo de la servidumbre en la misma proporción que el resto de los propietarios del garaje de Pío XII 29, criterio que guió a la actora en el giro de los gastos correspondientes a las obras realizadas, no abonado, impago que las sentencias de instancia consideran conforme al Ordenamiento Jurídico.
En relación con la aducida vulneración de la ley 7 del Fuero de Navarra, «paramiento fuero vienze o paramiento ley vienze», sobre la primacía de la voluntad y, por ende, del convenio o concierto entre particulares sobre las normas jurídicas generales en la ordenación de las relaciones privadas, sin más fronteras que las representadas por la moral, el orden público, el perjuicio de tercero o un precepto civil navarro prohibitivo con sanción de nulidad, ha de recordarse, una vez más la reiterada doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2.010 y las que en ella se citan, según la cual la referida primacía se vulnera cuando en la resolución de un conflicto los tribunales niegan o desconocen virtualidad creadora o conformadora de derechos y obligaciones a la voluntad expresada en los límites de aquel principio, anteponen a sus previsiones y disposiciones las de una fuente cualquiera de Derecho, o anulan, restringen o condicionan sus efectos a tenor de una norma legal insusceptible de constreñirla.
Por eso mismo advierte este Tribunal que ningún sentido tiene invocar su infracción cuando lo que se imputa a la Sala de instancia no es la anteposición de una fuente normativa de Derecho a la voluntad contractual de los litigantes, sino la errónea determinación judicial de tal voluntad; censura que, al referirse a la tarea exegética desplegada por los juzgadores de la instancia, justifica la invocación de las normas de hermenéutica negocial infringidas o desconocidas en tal labor, pero no la de la repetida ley 7, orientada a asegurar, más que la recta interpretación de los negocios, la libertad para concluirlos y darles cualquier contenido dentro de los amplios límites que la norma establece.
A su vista, teniendo en cuenta que la pretensión del recurrente reside en determinar los efectos de los actos desplegados por los demandados a lo largo del tiempo, nada tiene que ver ello con los que se derivan de la ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra que, en consecuencia, no es procedente entender haya sido vulnerada ni por inaplicación ni por aplicación errónea.
Entrando en el examen de la aducida infracción de la ley 17 de la Compilación por vulnerar los actos propios de los demandados y, en consecuencia, el deber de ejercitar los derechos con arreglo a la buena fe, sin producir sorpresas en la otra parte por alteración de la conducta reiteradamente observada, la sentencia impugnada mantiene en el párrafo segundo del fundamento de derecho séptimo que, «a pesar de que los copropietarios de la finca dominante hayan venido, durante prolongado período de tiempo, pagando gastos relativos a servicios o instalaciones de la finca sirviente no específicamente comprendidos en la enumeración contenida en la cláusula 1ª f del título, aunque constituye un acto propio que favorece la interpretación de lo convenido en torno a los gastos a los que deben contribuir, no determina, sin embargo, su aceptación de que hayan de sufragar a prorrata las obras de adecuación y rehabilitación ejecutadas y cuyo pago se les reclama en la demanda», pues excede del ámbito a que se contrae la servidumbre de paso de que gozan, tal como se ha venido expresando a lo largo de la presente sentencia.
La cuestión a dilucidar consiste, en definitiva, en determinar si los referidos actos de los demandados han supuesto una aceptación a cuantos gastos les gire la comunidad actora y si de ellos ha de colegirse que ha existido una voluntad de ser considerados, a todos los efectos, como el resto de los copropietarios del garaje de Pío XII 29, al menos en cuanto al abono de gastos por obras se refiere.
Tratándose de un recurso basado en el interés casacional del asunto, el tema ha de tener referente en si el tribunal de instancia ha adoptado su decisión en posición jurídica contraria a la doctrina de esta Sala de Casación en la interpretación y aplicación de la norma que se reputa vulnerada.
Y es precisamente el contenido de las Sentencias que cita en su escrito de interposición del recurso, de fechas 17 de octubre de 2.003, 28 de octubre de 1.999 y 28 de septiembre de 2.005 el que, expresamente ratificado en la presente resolución, va a conducir a la desestimación del motivo de casación formulado por no haber existido, en el supuesto controvertido, vulneración de la doctrina de los actos propios ni, en consecuencia, de la ley 17 del Fuero Nuevo.
Así, se expresa que para que tal contradicción sea apreciable es preciso que exista una patente incompatibilidad, concluyente, indubitada e inequívoca entre los actos realizados y el comportamiento desplegado con anterioridad, pero que tal conducta objeto de confrontación ha de haber sido realizada con plena conciencia, con voluntad libre y espontánea; el acto no ha de ser ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la situación e intención de quien lo realiza, plenamente claros y conscientes de establecer, fijar o modificar una determinada situación jurídica.
Tal consciencia y determinación de alterar la situación jurídica de los titulares del fundo dominante en la servidumbre de paso de referencia no se ha producido en el caso de autos ni puede derivarse del hecho de haber abonado a lo largo del tiempo una cantidad por gastos superior a la que estaban obligados por título, tal como lo mantiene la sentencia impugnada que obtiene su conclusión en su ámbito y en el que se deriva del carácter y entidad de la servidumbre de paso en relación a la aportación de los gastos a realizar en el fundo sirviente a través del cual se ejercita la servidumbre, limitada al paso por dicho inmueble.
En definitiva, no ha existido infracción de la doctrina de los actos propios, en el concepto delimitado por la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación y aplicación de la ley 17 del Fuero Nuevo de Navarra, que se reputaba infringida, lo que determina la desestimación del motivo de casación ahora analizado.
OCTAVO.- SOBRE LAS COSTAS
Procediendo la desestimación de los motivos de casación e infracción procesal articulados por la recurrente, determina la del recurso interpuesto y, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC a la imposición a la recurrente de las costas de la presente casación, al no apreciar el Tribunal la existencia en el caso de serias dudas de hecho o de derecho .
VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Civil Garaje Subterráneo Pío XII número 29contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2.011 adoptada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo nº 227/2010 dimanante del juicio ordinario número 808/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona sobre reclamación de cantidad dimanante de costo de obras realizadas, declarando la firmeza de la sentencia impugnada, e imponiendo a la citada recurrente las costas del presente recurso de casación y la pérdida del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

