Sentencia Civil Nº 8/2014...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 603/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100004


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 603/2013.-

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Novelda.

Procedimiento Juicio Verbal nº 181/2012.-

S E N T E N C I A Nº 8/14

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Encarnación Caturla Juan.

Don José Luis Fortea Gorbe.

En la Ciudad de Alicante a quince de Enero de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 603/13 los autos de Juicio Verbal nº 181/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Raúl y DOÑA Josefina que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Nieves Mira Pinos y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Emilio Escudero Gutiérrez y siendo apelada la parte demandada DON Segismundo y DOÑA Marcelina representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Emilio Rico Pérez (Elda) y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicente Amorós Torregrosa.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio Verbal nº 181/12 en fecha 31 de enero de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Raúl y Doña Josefina contra Don Segismundo y Doña Marcelina y Absuelvo a estos de las pretensiones contra ellos ejercitadas en este procedimiento, con imposición a los demandados de las costas causadas'

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 603/13.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2014 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.- Debe recordarse que entre las partes litigantes, la actora Don Raúl y Doña Josefina , y la demandada, Don Segismundo y Doña Marcelina , ya se han seguido dos anteriores procedimientos, los que conviene recordar:

En Juicio Ordinario 515/04, en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso, fue dictada sentencia en la instancia en fecha 30 de diciembre de 2005 , confirmada por sentencia de apelación de esta misma Audiencia Provincial dictada en fecha 19 de octubre de 2006, en las que se hacía constar en líneas generales que la finca propiedad de los demandantes, registral NUM000 , situada en término municipal de la localidad de Aspe, estaba gravada con una servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados, registral NUM001 , gravamen constituido en virtud del artículo 541 del Código Civil , por destino del padre de familia o signo aparente, y que dicha servidumbre era de carácter voluntario; teniendo en cuenta que también se ejercitaba de forma subsidiaria la extinción de la servidumbre por tener acceso a camino público a través de otra finca de los mismos demandados, resuelta esta pretensión con igual desestimación al tratarse de servidumbre voluntaria y no forzosa, siendo de aplicar a la primera las causas de extinción del artículo 546 del Código Civil y no del artículo 568 del mismo Cuerpo Legal . Y un segundo procedimiento, Juicio Ordinario 949/07, terminado por sentencia de instancia de fecha 3 de noviembre de 2009 y confirmada por otra de apelación de la misma Audiencia de 27 de mayo de 2010 en las que se incide en la existencia de aquella servidumbre entre ambas fincas descritas y su naturaleza de servidumbre voluntaria.

En el presente procedimiento se pretende por los actores la extinción de la servidumbre basada en dos motivos: la renuncia tácita de los demandados, y la inexistencia de utilidad que sirvió de base para su constitución. Y ambos motivos deben ser desestimados, como así lo fueron en la instancia en la sentencia que ahora se recurre.

No puede acogerse la renuncia tácita ya que ésta no consta, teniendo en cuenta que los demandados vienen utilizado la servidumbre para el acceso a su finca registral NUM001 . Y por ese mismo uso, no puede ser acogido el segundo de los motivos que está amparado, como tal servidumbre voluntaria, en los supuestos contemplados en el artículo 568 del Código Civil , si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario. Como tiene manifestado esta Sala en forma reiterada, siendo de ver las sentencias de 19 de abril de 1999 , 31 de marzo de 2000 y 15 de marzo de 2012 el precepto señalado tan solo deviene aplicable y operativo con relación a las servidumbres de paso forzoso, las constituidas al amparo del artículo 564 y siguientes del Código Civil , pero no a las servidumbres voluntarias. De la misma manera las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1904 , 31 de enero de 1970 , 20 de febrero de 1987 , 15 de febrero de 1989 , 8 de julio de 1997 . Y además debe ser desestimado el recurso en cuenta, como ya se dijo en las sentencias que se han consignado anteriormente, que si bien los demandados son propietarios de dos fincas, la registral NUM002 y la NUM001 , ésta segunda contigua a aquella, y aquella con acceso a camino, lo cierto es que ambas parcelas están separadas por una valla y se encuentran situadas a distinta altura, siendo utilizado actualmente el paso para acceder a la parcela.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Nieves Mira Pinos en representación de Don/ña Raúl y Doña Josefina contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Novelda en fecha 31 de enero de 2013 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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