Sentencia Civil Nº 8/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 506/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100007

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00008/2014

ROLLO DE APELACION Nº 506/13

SENTENCIA Nº 8

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MATEO RAMON HOMAR

En Palma de Mallorca, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL 774 /2012, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.3 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 506 /2013, en los que aparece como parte apelante, Magdalena , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA, asistida por la Letrada Dña. MARIA FERNANDA DE ANDRES PARDO, y como parte apelada, Pio (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE ASERRADERO OLIVER, S.L.), representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANGELA SERVERA SOLER, asistido por el Letrado D. MIGUEL A. MAS COLOM.

Siendo Magistrado, constituido como órgano unipersonal, el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMON HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INSTANCIA N.3 de MANACOR, se dictó sentencia con fecha Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION 506 /2013 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: '1.- Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad 'ASERRADERO OLIVER, S.L.', contra Dña. Magdalena .- 2) SE CONDENA A LA DEMANDADA abonar a la actora la suma DE 3.749,70 euros, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. 3) Con imposición de las costas causadas a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.', que ha sido recurrido por la parte Magdalena , habiéndose alegado por la contraria habiéndose opuesto a la interposición del recurso de apelación la parte actora apelada, Administrador Concursal D. Pio . Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO.-Las partes concuerdan: A) La existencia de un contrato de compraventa mercantil entre la actora, Aserradero Oliver SL y la demandada Dª Magdalena , por el cual la primera sirvió 862 palets 'dobles usats', más 350, tablones a la entidad demandada en su cantera de Cas Saboners en Sant Joan, entregados en los días 26 y 27 de marzo de 2.009. B) Que la demandada remitió a la Unidad de Recaudación de la Seguridad Social un escrito de fecha 14 de abril de 2.009 en el que reconocía una deuda de 3.749,70 euros a la entidad Aserradora Oliver SL. C) El día 27 de julio de 2.009, la demandada remitió a la actora un burofax en el que le comunicaba el desacuerdo con el material recibido. Los demás aspectos de la compraventa son objeto de controversia, tales el precio, el estado de la mercancía servida, y la fecha en que se apercibieron de ello.

La actora, la Administración concursal de la entidad Aserradero Oliver SL, presenta la factura emitida por la misma de fecha 22.05.2.009 y cifra el precio de cada palet en 4,75 euros.

La demandada alega que el precio pactado fue de 3,75 euros; que había mantenido relaciones comerciales con la actora en diversas ocasiones sin ningún problema; que al ser recibidos los palets no se verificó su estado; en esos días se recibió un escrito de la TGSS que les ordenaba retención de cantidades que pudiera adeudar a la actora; que al abrirse la pila de palets se comprobó que la mayoría eran inútiles en la cantera; que vende material muy pesado, y no podían ser utilizado por las máquinas de la cantera, y, por tanto, inservibles para la finalidad para la que habían sido comprados; que tal circunstancias se comunicó verbalmente al Sr. Antonio , quien dijo que retiraría la mercancía, pero luego no lo hizo debido a su mala situación económica, y ésta quedó en la cantera a su disposición; el administrador de la actora ha reconocido por escrito estas circunstancias; alega la existencia de un 'aliud pro alio', con incumplimiento contractual.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y considera prueba decisiva la aludida comunicación de la demandada a la TGSS que constituye un acto propio de aceptación de la mercancía, y que la demandada alega la existencia de un vicio cuando han pasado ya tres años desde la compraventa.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia absolutoria, y como argumentos más relevantes, refiere que se trata de una compraventa en forma verbal, y del mismo modo se comunicaron los vicios de la mercancía; no se comprobó el estado de la misma en el día de la recepción, y quedó apilada en espera de resultar necesaria y solo entonces se iban sacando de las pilas y comprobando su estado; si alguna se hallaba en mal estado se apartaba y era sustituida por el vendedor, y así lo indican los testigos aportados; que al contestar a la TGSS no se había comprobado el estado de los palets, entre medio hubo las vacaciones de Semana Santa; después de esa comunicación comprobó que, salvo los colocados en el extremo de las pilas, la gran mayoría eran inservibles, algunos rotos; que a medianos de abril lo comunicó Don. Antonio , quien dijo los retiraría, pero no cumplió su palabra, y se le remitió un burofax en julio de 2.009, y se comunicó a la TGSS que los palets quedaban a su disposición; que la prueba testifical y documental acredita la existencia de un aliud pro alio; se ha producido un error en la valoración de la prueba, singularmente del interrogatorio; existencia de una relación de confianza con encargo verbal; que la conducta de la demandada ha sido coherente y no va contra sus propios actos; no se tiene en cuenta el documento nº 10 de la contestación, en virtud del cual el legal representante de la actora reconoce por escrito los hechos en que basa la oposición dicha recurrente; y que no pasaron tres años sin comunicar por escrito, sino tres meses.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida, y resalta la ausencia de una prueba pericial que acredite el mal estado de la mercancía; que no existen garantías de que la demandada pueda haber empleado dicha mercancía; y que han pasado tres años sin que se paguen ni se retornen los palets.

SEGUNDO.-En cuanto la controversia del mal estado o inutilidad de los palets, debemos señalar, en primer lugar, que se trata de un hecho impeditivo o extintivo de la pretensión procesal objeto de esta litis, motivo por el cual la carga de su prueba incumbe a la parte demandada; y, en segundo lugar que el Código de Comercio en las compraventas mercantiles, como la que nos ocupa, establece unos plazos muy cortos para denunciar posibles defectos en las mercancías, así el artículo 336 alude a un plazo de cuatro días siguientes a su recibo, por defecto de calidad y cantidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, salvo vicio propio de la cosa, avería por caso fortuito o fraude; y el artículo 342 dispone que el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción o derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.

En el caso concreto, con ausencia de prueba pericial, los testigos, empleados de la demandada, o su esposo, o un constructor amigo de los mismos, afirman que algunos palets estaban rotos o desvencijados, que eran palets usados de un solo uso inútiles, y que no podían ser utilizados por las máquinas que empleaban dadas sus medidas, aparte de que no aguantarían el peso del material colocado en bolsas. Alguno de ellos alude a que los palets fueron colocados de tal modo que en el exterior se hallaban los que no presentaban defecto alguno, y en su interior los inútiles, y que al llegar no miran su estado, sino que se aperciben del mismo a medida que los necesitaron, y entonces efectuaron la queja en forma verbal dada la confianza existente. A tal respecto es de destacar que la demandada no expresa qué cantidad de palets carecían de defecto alguno (los que dicen se hallaban en el exterior), cuales se hallaban rotos y cuales no eran aptos por sus medidas, en un contexto en el que no solicitaron la intervención de perito alguno, y no los devolvieron, reconociendo la deuda el día 14 de abril. Tal normativa es muy relevante, pues en la actualidad transcurridos cuatro años y medio, tal mercancía ubicada en la intemperie se ha degradado en su integridad, y, tal como acertadamente refiere la representación de la actora, no se tiene la seguridad de que todos o algunos de los palets puedan haber sido utilizados por la demandada, o lo que es lo mismo, que dichos palets fotografiados, pero no contados, sean los mismos objeto de la entrega. Dicha normativa refiere la existencia de una pronta comunicación de los defectos, y la posibilidad de devolución de la mercancía, en supuestos que no se han producido, y más cuando en el caso que nos ocupa, 16 y 17 días después de la recepción, la demandada reconoce la existencia de la deuda ante la TGSS, en una señal inequívoca de su conformidad entonces con una mercancía, cuyos vicios, de seguir la tesis de la demandada, no eran internos, sino claramente visibles en un mero examen exterior de los mismos. La demandada intenta justificarlos por la mecánica de que no se miraban hasta que se utilizaban y ello se produjo con posterioridad a dicha fecha, y que entre tanto, los días de Semana Santa estuvo cerrado. Para salvar el hecho de que no se apercibieren de ello, uno de los testigos afirma que los que se ubicaban en el exterior eran correctos, y no los del interior, lo que provoca la duda de cuantos eran adecuados, y dado el sistema en que se apilan los palets, en montones de altura de unos 24 palets aproximadamente y 12 de anchura, no se comprende como, de existir, no se apercibieron tales defectos. La primera comunicación se produce el día 27 de julio, transcurridos cuatro meses desde la entrega, y, por tanto, los plazos antes indicados.

Especial mención merecen dos pruebas: la contestación de la demandada a la TGSS de 14 de abril de 2.009, y la documental número 10 de la demandada.

En cuanto a la primera, y tal como acertadamente reseña la sentencia de instancia, es un reconocimiento de la existencia de la deuda reclamada en esta litis, lo que pone de relieve que 18 ó 19 días después de la entrega la demandada no tenía queja alguna de la mercancía recibida, pues en otro caso, no habría enviado esta comunicación, y, de algún modo es un acto propio de reconocimiento de la deuda objeto de esta litis (menos en su cuantía) y al mismo tiempo de la ausencia de defecto alguno en la mercancía recibida.

En cuanto a la segunda, se nota en falta el testimonio Don. Antonio , administrador de la entidad actora ahora en concurso, propuesta por las dos partes. En sustitución de tal prueba se ha presentado una documental no impugnada por la actora, lo que equivale a un reconocimiento de autenticidad de que Don. Antonio reconoce la entrega contenía un gran número de unidades defectuosas y otras de clase distinta a la pactada (sin especificar el número de unas y otras; que acordaron la retirada y la sustitución por otros palets; que no se llegaron a retirar por las graves dificultades que atravesaba la empresa, y que el precio acordado era de 3,75 euros el palet). Se nota en falta una precisión sobre la fecha en que se comunicó el defecto, y muy especialmente, una justificación mínima del motivo por el cual, si reconoce tales hechos, constaba la factura en la contabilidad de la entidad actora como crédito, o, lo que es lo mismo, una explicación del motivo por el cual obraba en la contabilidad una deuda inexistente, lo que podría suponer su responsabilidad personal como administrador social. También pueden provocarse sospechas en relación con la persona de un antiguo administrador de la actora, en una entidad actualmente en concurso y en liquidación, de intentar favorecer los intereses de la demandada, sin perjuicio alguno por su parte.

Estas dos pruebas son de resultado contrapuesto, y el reconocimiento de la deuda a 14 de abril no es coherente con unos defectos de una mercancía que se aprecian a simple vista. Se intenta justificar por el hecho de la existencia de las fiestas de Semana Santa y de que no se apercibieron hasta que los utilizaron, en argumentos que carecen de credibilidad, pues los defectos citados de haberlos, lo son a simple vista, no son vicios internos que se manifiestan con posterioridad, y si se dice que se escondieron colocando palets correctos delante para taparlos, entonces resultaría que una cantidad importante de los mismos sería correcta, y esa cantidad no nos consta y se ocultaría por la demandada. La documental nº 10 de la contestación no refiere la fecha en que se hizo la queja del mal estado de los palets y que ésta lo sea antes del transcurso del plazo de 30 días, aunque se trate de defectos evidentes a simple vista. En tal caso, no se comprende como no se actuó por la demandada con más prontitud comunicándolo rápidamente a la TGSS, y con devolución de la mercancía incorrecta. Cabe reseñar que no se efectuó peritaje alguno, y transcurridos más de cuatro años, no es posible determinar si los palets que tiene en depósito la demandada en la cantera, y ya totalmente inútiles por el paso del tiempo al ubicarse a la intemperie, son precisamente los que son objeto de esta compraventa mercantil. No apreciamos una queja formal hasta el mes de julio de 2.009, transcurridos cuatro meses desde la entrega, y concluido ya el plazo para la reclamación por los mismos.

En tales circunstancias, este Magistrado considera que no se ha acreditado la existencia de vicios o defectos en las mercancías servidas, o que sean inútiles, recordando que las dudas deben perjudicar a la parte demandada, pues a la misma le corresponde la carga de su prueba.

Por el contrario, en cuanto al precio, la única prueba practicada es que el mismo obra en una factura confeccionada por la parte actora a 4,75 euros el palet, pero la demandada ha aportado prueba que hace dudar del mismo, cual es el trascendental y aludido escrito de la demandada a la TGSS de 14 de abril de 2.009, en el que se indica que el precio era de 3,75 euros, y así lo corroboran los testigos de la parte demandada, e incluso el legal representante de la actora en el tan citado documento nº 10, con la duda del motivo por el cual se hizo constar tal precio en la factura, y, por tanto, en su contabilidad. No se ha practicado prueba sobre el precio medio de tales palets en el mercado en un suministro de una cantidad relevante como el que nos ocupa, o del precio pactado en suministros anteriores, o del precio de las tablas, que se contienen sin cargo. Con tales datos, y existencia de dudas en un hecho constitutivo de la demanda como es el precio, procede rebajar el mismo a la suma de 3,75 euros el palet. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto y se rebaja la cuantía de la deuda a 3.749,70 euros.

TERCERO.-Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, al no ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia. En cuanto a las costas de primera instancia, la estimación es parcial, y, de conformidad con el artículo 394.2 de la LEC no procede efectuar expresa imposición de las mismas.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de Dª Magdalena , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor, en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBO revocar parcialmente dicha resolución,y, en su lugar DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Administración concursal de la entidad Aserradero Oliver SL contra Dª Magdalena y condenar a dicha demandada a que satisfaga a la actora la suma de 3.749,70 euros y sus intereses legales, los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

3) Nose efectúa expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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