Sentencia Civil Nº 8/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 583/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010002

Recurso de Apelación 583/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 49/2004

APELANTE:MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS

PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA

APELADO:D./Dña. Dulce

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 8/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a catorce de enero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 49/2004 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada a instancia de MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS apelante - demandado, representado por el/la Procurador MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA y defendido por el/la contra D./Dña. Dulce apelado - demandado, representado por el/la Procurador MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y defendido por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/10/2005 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 25/10/2005 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMO la impugnación de la liquidación de intereses interpuesta por la procuradora Sra. Massó Hermoso, en nombre y representación de M.M.T., estableciendo que por el Sr. Secretario se practicará, una vez firme esta resolución, la liquidación atendiendo a que el tipo de interés aplicable será el del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, 16/09/2002 hasta la fecha de la consignación 09/03/2004.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación procesal se la entidad aseguradora Mutua Madrileña de Taxis la sentencia dictada el día 25-X-2013 , estimatoria parcial de la acción que en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual se ejercitó en la demanda, interesando su revocación y sustitución por otra que acuerde que los intereses a que se circunscribe la condena sólo pueden ser los previstos en el artículo 921 de la LEC desde la notificación de la sentencia hasta la fecha de la consignación. Fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

En el desarrollo integrador del único motivo de disentimiento enfrentado a la resolución discutida se argüye la inviabilidad de imponer los intereses ex artículo 20 de la LCS , dado que estos han de ser específicamente establecidos y motivados en sentencia, sin que se haga tal pronunciamiento, por lo que en todo caso solamente procederán los intereses del artículo 921 de la LEC . El motivo no puede prosperar en la medida en que la argumentación que le sirve de asidero en manera alguna desvirtúa la motivación en que se asienta el tratamiento dispensado en la sentencia dictada el día 25-X-2005 a la problemática suscitada en orden a los intereses, particularmente que los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS son apreciables de oficio, cual se colige del tenor literal del precepto, por lo que, aún cuando se haya omitido toda consideración respecto a los mismos en la resolución emitida el 28-III-2005, los mismos se devengan salvo que concurran circunstancias excepcionales y recogidas en una dilatada línea jurisprudencial, sin que ninguna de esas circunstancias es subsumible al supuesto enjuiciado, ni ninguna es esgrimida, salvo, cual queda dicho, que los intereses del artículo 20 de la LCS han de ser establecidos y motivados en la sentencia, siendo así que ni siquiera es necesaria la petición de parte por devengarse ope legis; razonamientos de los que ha de seguirse que el recurso ha de claudicar sin necesidad de argumentación complementaria por la claridad meridiana de la materia litigiosa.

SEGUNDO.-Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398-2 de la LEC las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional se impongan a la parte apelante, al no suscitar el tema litigioso seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rafaela Massó Hermoso, en representación de la Mutua M.M.T. Seguros, frente a la sentencia dictada el día veinticinco de mayo de dos mil cinco por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0583-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 583/2013 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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