Sentencia Civil Nº 8/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 179/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100018


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003076

Recurso de Apelación 179/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 149/2012

APELANTE:D./Dña. Paloma

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO

APELADO:D./Dña. Genaro

PROCURADOR D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ

SENTENCIA Nº 8/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Genaro , representado por la Procuradora Dª Margarita Sánchez Jiménez y asistido del Letrado D. Rubén Mañanes Pérez, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Paloma , representado por la Procuradora Dª Mª Angustias Garnica Montoro y asistido de la Letrada Dª Paloma Valero del Valle.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de los de Leganés, en fecha uno de octubre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimola demanda formulada por D. Genaro representado por La procuradora Sra. Muñoz Torres contra Dª. Paloma debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar al actor la cantidad de 28.479,5 € y al pago de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de marzo de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de enero de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan el fundamento de derecho primero de la sentencia y el párrafo primero del segundo en cuanto contienen un planteamiento general del objeto del procedimiento a resultas de los respectivos escritos de demanda y de contestación. La restante fundamentación se rechaza.

SEGUNDO.-Para poder emitir la respuesta judicial que exige la interposición del recurso de apelación deducido por Doña Paloma contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2012 por la Juzgadora de Primera Instancia, resulta necesario que efectuemos una sucinta relación de los hechos más relevantes que han quedado acreditados y los antecedentes procesales de este procedimiento, que son los siguientes:

Según certificación librada el 23 de mayo de 2011 por el Registro de la Propiedad nº 2 de Leganés, D. Genaro y Doña Paloma , soltero y separada judicialmente, adquirieron, por mitades indivisas y con carácter privativo, en escritura pública de 26 de febrero de 1998, la vivienda derecha, en planta NUM000 , de la escalera NUM001 del Bloque nº NUM002 , hoy c/ DIRECCION000 , NUM003 , en Leganés, finca registral nº NUM004 -folios 8 y 9-.

En el procedimiento de medidas provisionales paterno-filiales nº 133/2002, no 132/2002 como erróneamente se dice en el hecho segundo de la demanda, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, se dictó auto el 29 de abril de 2002 en el que, con relación a la referida vivienda familiar, se acordó en el párrafo segundo del pronunciamiento 4º lo siguiente:

'Asimismo, y sin perjuicio de las compensaciones que puedan proceder en un futuro o de las posibles reclamaciones en ejercicio de las acciones pertinentes, D. Genaro abonará, durante un PERIODO DE TRES AÑOSA APARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, LA TOTALIDADde los gastos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, quedando exonerado de dicho pago aún a pesar de que hubiera transcurrido el indicado período, únicamente por Acuerdo suscrito con Dª Paloma que conste fehacientemente o, en su defecto, mediante resolución judicial expresa en que así se establezca'.

En el razonamiento jurídico quinto, párrafo segundo de dicho auto, se explica que 'dicha obligación no puede tener carácter indefinido,ya que de lo contrario podría agravarse sobremanera la economía del demandado, de ahí que tal obligación solo subsista durante un plazo de tres años a partir de la fecha de la presente resolución, no quedando facultado el demandado por el mero transcurso de dicho plazo para dejar de atender tal obligación, sino que, en todo caso, solo podrá ser exonerado de la misma por acuerdo suscrito con la actora que conste fehacientemente o, en su defecto, por resolución judicial expresa obtenida tras el proceso declarativo o de modificación de medidas correspondiente'.

c) El 22 de julio de 2002recayó sentencia en los autos sobre medidas paterno-filiales nº 132/2002, que aprobó el convenio regulador suscrito por los litigantes el 8 de mayo de 2002, en cuyo último apartado se reprodujo con irrelevantes omisiones (no se recoge la previsión de futuras compensaciones o posibles reclamaciones en ejercicio de las acciones pertinentes) y la novedad de reseñar la ubicación de la vivienda familiar, el contenido del acuerdo provisional 4º del auto de 29 de abril de 2002 , ya transcrito.

En el mes de diciembre de 2009D. Genaro presentó demanda de modificación de medidas paterno-filiales en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, en cuyo pedimento primero solicitaba 'Que se deje sin efecto la medida consistente en el pago por mi representado de la totalidad del préstamo hipotecario que grava la vivienda'. Sin embargo, como se recoge en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2011 , resolutoria de la pretensión modificadora de las medidas, ambas partes litigantes(en la vista del juicio) mostraron su conformidad sobre la no inclusión en los presentes autos, como cuestión que excede del presente ámbito procedimental(Sic) , la cuestión litigiosa relativa al abono de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar-folios 30 a 47-.

d ) El 2 de marzo de 2012D. Genaro presentó la demanda que dio inicio a este procedimiento, cuyo suplico es del siguiente tenor: 'Dicte sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto el pronunciamiento nº 4, párrafo segundo contenido en la sentencia de fecha 29 de abril de 2002 y condene a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de 34.682,06 € por las cuotas del préstamo abonadas por éste desde el 1 de mayo de 2002 hasta el momento de la presentación de esta demanda, así como la mitad de todas las cuotas que se abonen hasta el momento en el que se disuelva la presente demanda'.

El Secretario del Juzgado dictó Diligencia de Ordenación el 14 de marzo de 2012en la que, entre otros acuerdos, disponía: 'Requiérase a la parte actora a fin de que subsane el defecto de indebida acumulación de acciones, manifestando aquélla qué desea sostener' -folio 25-.

El demandante presentó escrito el 28 de marzo de 2012en el que suplicaba que, para el caso de que el Juzgador entienda que la acumulación de acciones (cese medida y condene al pago) es indebida, se tenga sostenida la acción referente al pago de la cantidad de 34.682,06 €-folios 27 a 29-.

La Juzgadora dictó auto el 24 de abril de 2012en cuyo fundamento de derecho quinto razonó que, conforme al artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acordaba seguir el procedimiento únicamente por la reclamación de cantidad, no siendo acumulable la acción de modificación de la sentencia de 29 de abril de 2002 dictada por el Juzgado nº 2 de Leganés, por tener que ventilarse a través del procedimiento relativo a la modificación de medidas.

Dicha Juzgadora no tuvo en consideración que tal cuestión ya se había excluido del ámbito de tal procedimiento de modificación de medidas paterno-filiales nº 904/2009.

Este auto fue consentido por ambas partes litigantes, quienes en la Audiencia Previa que se celebró el 5 de julio de 2012 coincidieron en señalar que el objeto del procedimiento solo versaba sobre la reclamación de las cuotas abonadas por el demandante-folios 96 y 97 y grabación audiovisual de la vista-.

e ) El 1 de octubre de 2012la Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó, no íntegramente sino de modo parcial, la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de 28.479,50 € y de las costas causadas.

Contra dicha resolución interpuso Doña Paloma el recurso de apelación que ahora decidimos con base en las siguientes alegaciones:

Primera.-Teniendo en cuenta el tenor de la medida adoptada en anteriores resoluciones judiciales sobre la obligación de pago del préstamo hipotecario, considera que no se puede emitir por el Juzgado una condena al pago de las cantidades solicitadas en la demanda sin que previamente exista un acuerdo o decisión judicial que modifique la medida, que igualmente entiende ha realizado, aunque no de forma expresa, la Juzgadora al emitir la condena de pago, pese haberse rechazado la acumulación de tal pretensión modificadora de la medida adoptada.

Segunda.- Subsidiariamente, para el caso de que no fuese acogida la precedente alegación impugnatoria, aduce que no procede la condena en costas de la primera instancia, resultando infringido el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte demandante y apelada se opuso al recurso y, previa su desestimación, solicitó la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-Para resolver la cuestión litigiosa, dado el origen convencional del acuerdo relativo al 'préstamo hipotecario que grava el domicilio que fue familiar', luego refrendado por la sentencia que se dictó el 22 de julio de 2002 , cuya causa inmediata se halla en el auto de 29 de abril de 2002 , necesariamente hemos de acudir a las normas de interpretación de los contratos cuando los términos del pacto o acuerdo no son claros y suscitan dudas sobre la verdadera voluntad de quienes lo conciertan según se establece en el artículo 1281 del Código Civil , del que son subsidiarias las reglas contenidas en los artículos siguientes, que integran un conjunto complementario y subordinado, sin que, como señala el artículo 1283, quepa hacer una interpretación extensiva de las palabras utilizadas por las partes, pues, cualquiera que sea la generalidad de los términos del contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar, acogiéndose aquel sentido o acepción que resulte más acorde o adecuado a la finalidad o espíritu del contrato en cuestión, quedando excluida, en todo caso, una interpretación a cuyas resultas se presuponga querido un efecto o consecuencia no previsto en el propio contrato ni en la ley.

Pues bien, atendiendo a los literales términos del acuerdo, que no puede desligarse de las consideraciones o razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto del auto dictado por el Juzgado nº 2 de Leganés el 29 de abril de 2002 , éste debe interpretarse en el sentido de que D. Genaro asumió la obligación de abonar de forma indefinidala amortización del préstamo, de la que solo podía quedar desligado mediante acuerdo alcanzado con Doña Paloma , plasmado en documento fehaciente, o por resolución judicial expresa, que hasta ahora ni uno ni otra se ha producido, pero que solo durante los tres primeros años debía asumirla de modo exclusivo, contados a partir del 29 de abril de 2002, transcurridos los cuales si bien persistía la obligación salvo darse alguno de los supuestos exoneradores mencionados, podía repercutir a Doña Paloma la parte que le correspondiera a través de las acciones pertinentes. En consecuencia, a partir del 29 de abril de 2005 D. Genaro aunque debía continuar pagando el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda también podía ejercitar la acción de regreso frente a Doña Paloma en la parte proporcional en el proindiviso, que es lo que ha hecho en este procedimiento, pues no de otro modo puede entenderse el razonamiento contenido en el auto de 29 de abril de 2002 , que constituye el antecedente inmediato causal del acuerdo posterior, de que 'tal obligación solo subsista durante un plazo de tres años a partir de la fecha de la presente resolución', que si bien no puede dejar de atender sí puede repercutir a la copropietaria en la parte correspondiente. Por ello el argumento contenido en la alegación primera del recurso no puede prosperar, pues aún estando vigente la obligación es susceptible de ser compartida por los dos compradores a través del ejercicio de la acción que surge de lo dispuesto en el artículo 1158, párrafo segundo, en relación con los artículos 1137 y 1138 del mismo Código .

Así pues, apelándose lo más puede concederse lo menos. En efecto, si el demandante estaba obligado 'a abonar de forma exclusiva la totalidad de los gastos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda durante un período de tres años', lo que no puede es repercutir a Doña Paloma la parte que le correspondería abonar en exclusiva, esto es, el período comprendido entre el 29 de abril de 2002 y el 29 de abril de 2005, que debe ser excluido de la reclamación.

En definitiva, de la cantidad de 28.479,50 €,que es el 50% de los 56.958,81 € abonados para la amortización del préstamo desde el 26 de mayo de 2002 se ha de deducir la parte que indebidamente se repercute en la demanda hasta el 29 de abril de 2005fecha en la que cesó la obligación exclusiva impuesta al demandante, todo ello a tenor de la certificación emitida el 26 de julio de 2012 por Caja de España -folio 101-, que responde al oficio enviado por el Juzgado en cumplimiento del medio de prueba admitido.

Asimismo, hemos de completar la parte dispositiva o fallo de la sentencia, que debe ser corregida, por no incluirse en ella, la consecuencia o efecto de lo razonado en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, en el sentido de extender la condena al pago del 50% de las cuotas devengadas y abonadas por el actor desde el día 27 de junio de 2012, no el 26 de mayo de 2012 como se dice en aquél, hasta el 1 de octubre de 2012 (fecha de la resolución de primera instancia).

Al estimarse en el sentido expuesto el recurso y ser manifiestamente parcial la estimación de la demanda, en la que se solicitaba la condena al pago de la cantidad de 34.682,06 €, también acogeremos la segunda alegación atinente a las costas del procedimiento.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no haremos imposición a ninguna de las partes de las costas procesales generadas por el procedimiento en las dos instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Doña Paloma contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Leganés en los autos de juicio ordinario nº 149/2012, seguidos a instancia de D. Genaro ; resolución que revocamosen el sentido de deducirde 28.479,50 € (importe de la condena emitida), la parte correspondiente a las cuotas repercutida que abonó D. Genaro hasta el 29 de abril de 2005, incrementando, a su vez, la cantidad resultante con el 50% de las cuotas abonadas por dicho demandante desde el 27 de junio de 2012 hasta el 1 de octubre de 2012, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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