Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 381/2012 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100002
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:204
Núm. Roj: SAP MA 204/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº8/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 381/2012
JUICIO Nº 1926/2007
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de enero de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario nº 1926/2007 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen
recursos D. Erasmo que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta
alzada representado por la Procuradora Dª. ROCIO LOPEZ PAGES y defendido por el letrado D. JOSE
LUIS MAIRELES LANZAS. Es parte recurrida Dª. Felicidad , que en la instancia ha litigado como parte
demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª MARIA VICTORIA MATO
BRUÑO y defendida por la letrada Dª. MATILDE ALGUACIL CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de noviembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Victoria Mato Bruño, en nombre y representación, de Dña. Dña. Felicidad contra D. Erasmo :
PRIMERO.-Debo condenar y condeno a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SIETE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS (16.107,89 euros) así como el interés legal de dicha suma, computado desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
SEGUNDO.- Que debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los demás pedimentos contenidos en la demanda.
TERCERO.- Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales .'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de enero de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento y la condena del demandado a que abone a la actora la cantidad de 16.107,89 Euros e intereses legales, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que la juzgadora' a quo' incurrió en error al apreciar la prueba practicada, por entender que el porcentaje que realmente correspondía a cada una de las partes sobre la vivienda adquirida en su día por ambos no era del 50%, debido a las diferentes aportaciones realizadas por uno y otra, de manera que tras la ruptura de la relación sentimental que mantenían y posterior venta del inmueble pactaron que el beneficio obtenido por la venta, una vez cancelada la hipoteca y demás gastos necesarios, se repartiría atendiendo a las cantidades entregadas por cada uno, compensándose igualmente a su representado por las mejoras y mobiliario adquirido que fue vendido junto al inmueble, todo ello según el pacto alcanzado después de la venta, que quedó corroborado por el hecho de que la actora aceptara la cantidad de 12.000 Euros que le fue remitida días después de la venta, cantidad que incluso superaba la cantidad de 9.266,44 Euros que había aportado para la adquisición del inmueble, sin que hiciera objeción alguna ni efectuara reclamación contra su mandante hasta varios meses después. Dicho pacto verbal, que viene avalado por el artículo 1255 del CC , quedó acreditado con la numerosa prueba indiciaria existente ( aportación por parte de su mandante de más del 50% de las cantidades invertidas en la compra de la vivienda; la gestión por su parte de todo lo relacionado con la vivienda después de la ruptura; la expedición a su nombre del cheque entregado por los compradores a la firma de la escritura pública; el ingreso en la cuenta de la actora 4 días después de la venta de la cantidad de 12.000 Euros, sin que efectuara reclamación alguna hasta pasados nueve meses). Subsidiariamente, entiende que de la cantidad objeto de condena, ascendente a 16.107,89 Euros, y con base al contenido de la escritura pública de compraventa y cantidades que derivadas de la misma tuvo que pagar su mandante, deben deducirse las cantidades siguientes: 1) el 50% de la suma de 450 Euros de reserva que habían entregado los compradores, que la parte vendedora confesó haber recibido antes del acto de la firma de la escritura y que no consta a quien se entregó ni si se repartió entre ambos; 2) el 50% de la cantidad de 668,87 Euros, importe del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, que abonó su representado por estar obligados a ello los vendedores según la escritura de venta; 3) el 50% de la cantidad de 243,96 Euros, importe de los gastos de cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble, que igualmente fueron abonados por su representado y que era necesario para que se llevara a cabo la venta. Por tanto el importe objeto de condena debe cifrarse en la suma de 15.548,46 Euros, sin expresa imposición de costas en esta alzada.
SEGUNDO: El primer motivo de recurso debe ser desestimado, por cuanto acreditado y no discutido por las partes que la vivienda litigiosa fue adquirida pro indiviso por las partes al igual que la hipoteca constituida sobre la misma, con independencia de las aportaciones que cada uno había realizado, y que fue vendida con igual carácter, sin que en las escrituras públicas de compraventa se hiciera observación, manifestación o advertencia alguna relativa a la existencia de pactos acuerdos o transacciones relativos al reparto del beneficio obtenido por la venta del inmueble, y aun cuando la Jurisprudencia ha establecido de modo reiterado que ' el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que hagan los otorgantes, pues, aunque en principio, hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas' ( STS de 30 de septiembre de 1995 y, en igual sentido, SSTS de 30 de octubre de 1998 y 20 de enero de 2001 , entre otras), no debe olvidarse que conforme a la doctrina del onus probandi la existencia del invocado pacto verbal, por el que se dice se acordó que el reparto de aquel beneficio, una vez cancelada la hipoteca y demás gastos necesarios, se repartiría atendiendo a las cantidades entregadas por cada uno de ellos, corresponde a quien lo invoca, en este caso al demandado.
En el supuesto de autos, con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por el recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.
Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica de la prueba practicada, invocando un supuesto pacto verbal que sustenta solo y exclusivamente en prueba indiciaria ante la ausencia total de prueba directa.
Al respecto la Sentencia del TS de 13 de febrero de 2004 , recogiendo doctrina sentada en las de 5 de marzo de 2001 y 16 de febrero de 2002 sobre el empleo o no de la prueba de presunciones, decía que es doctrina reiterada y constante que el artículo 1253 CC autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de tal prueba para fundamentar el fallo, y acude a las pruebas directas obrantes en autos, no resulta infringido dicho precepto. La misma doctrina puede encontrarse en las Sentencias de 3 de diciembre de 1988 , 7 de julio de 1989 , 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991 , entre otras . .
En efecto los hechos indiciarios que invoca el recurrente no tienen carácter univoco ni tampoco permiten per se y falta de otros datos tener por acreditado el pacto verbal invocado, habida cuenta que: 1) el hecho de que aportara mas de 50% de las cantidades invertidas en la compra de la vivienda no supone la existencia de dicho pacto, cuando posteriormente dicha circunstancia no se tuvo en cuenta al adquirirse pro indiviso el inmueble litigioso; 2) el que el recurrente se encargara de las gestiones de venta de la vivienda pudo obedecer al hecho de que estuviera interesado en ello o a otra causa, pero en modo alguno puede presuponer la existencia del citado acuerdo; 3) el que se expidiera a su nombre el cheque entregado a la firma de la escritura parece lo normal cuando fue él quien se encargó de las gestiones para la venta y quien contactó y negoció con los compradores; 4) tampoco acredita la existencia del pacto la entrega a la actora cuatro días después de la venta de la cantidad de 12.000 Euros, sin que ésta hiciera objeción o reclamación alguna hasta pasados nueve meses, cuando después de la venta se generaron gastos derivados del otorgamiento de la escritura que había que liquidar ( de hecho a tales gastos se contrae el segundo motivo de recurso ) y porque este dato, único de los indicados que podía tener alguna virtualidad, relevancia y verdadero carácter indiciario, no puede por si solo acreditar la realidad del acuerdo invocado y desvirtuar el tenor de la escritura pública de compraventa.
No obstante lo anterior y con independencia de la inexistencia del citado pacto, que como se ha dicho no consta se llevara a efecto, tampoco pueden ser objeto de compensación los diferentes pagos supuestamente efectuados por el demandado por la compra de mobiliario y de electrodomésticos o por realización de mejoras, por importe aproximado de 10.000 Euros, cuando no acreditó su realidad, dado que no solo no aportó los documentos originales en que sustenta dicha reclamación sino que pese a que fueron impugnados por la actora en el acto de Audiencia Previa tampoco aportó prueba alguna tendente a adverar su contenido, todo ello con independencia de que no fueran reclamados vía reconvención, ya que pudo hacerse uso por las partes de lo establecido en el articulo 408 de la LEC .
TERCERO: El segundo motivo de recurso, interpuesto con carácter subsidiario, ha de ser estimado, habida cuenta que si bien, como se ha dicho, no consta ni quedó acreditado la existencia del citado pacto, entre otras razones porque nada se menciona sobre el mismo en la escritura de venta , parece lógico que todos los gastos derivados de la misma que fueron posteriormente sufragados por el recurrente, como quedó acreditado con la documental aportada no desvirtuada de contrario, sean abonados por mitad entre ambos litigantes, a la sazón vendedores del inmueble. En tal sentido de la cantidad objeto de condena, ascendente a 16.107,89 Euros, habrán de deducirse las cantidades siguientes : 1) el 50% de la suma de 450 Euros, importe de la cantidad que los compradores entregaron en concepto de reserva, incluidos en la reclamación que efectúa la actora, ya que no consta a quien se entregaron ni si se repartieron entre ambos, prueba ésta que aquella correspondía al haber reclamado su importe, conforme al principio de carga de la prueba del articulo 217 de la LEC ., 2) el 50% de 668,87 y 243,96 Euros, correspondientes a los pagos realizados por el recurrente por los conceptos de Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y de cancelación de la hipoteca que gravaba la finca vendida, derivados ambos de la escritura pública, que fueron pagados después de su otorgamiento y firma. Así pues del total objeto de condena, ascendente a 16.107,89 Euros deben deducirse las cantidades siguientes: 225 Euros, 334,43 Euros y 121,98 Euros, lo que hace que aquella quede fijada en la suma de 15.426,48 Euros.
No obsta a lo anterior las alegaciones de la parte apelada relativas a que el anterior motivo debe desestimarse por plantearse ex novo en esta alzada, habida cuenta que en contra de lo que se afirma la cuestión atinente a tales pagos fue suscitada desde el principio por el recurrente y basta con examinar su escrito de contestación a la demanda (Hecho Sexto) ,Documentos 9 y 10 aportados con dicho escrito y escritura de compraventa, en la que consta la cantidad entregada en concepto de reserva.
Procede, pues, la estimación parcial del recurso en el particular señalado, confirmando en lo demás la resolución apelada, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la LEC , acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir, dada la estimación parcial del recurso.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Rocío López Pagés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Málaga, de fecha 29 de noviembre de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario Nº 1926/2007, DEBEMOS CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN con la única MODIFICACIÓN de que la cantidad objeto de condena se fija en QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (15.426, 48 EUROS) todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito prestado para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

