Sentencia Civil Nº 8/2014...ro de 2014

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16/04/2014

Sentencia Civil Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 138/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 31201370012014100006


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 8/2014

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña , a 28 de enero de 2014 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 138/2013, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 86/2012del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA , r epresentada por la ASESORA JURÍDICA-LETRADA parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DE PAMPLONA.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de abril de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 86/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ''Que desestimando la demanda interpuesta por la Asesora Jurídica- Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, contra la Comunidad de propietarios de la C) CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 y NUM003 de Pamplona, representada por el Procurador Sr. De Lama, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en demanda, absolviendo a la comunidad demandada de los mismos, con condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA solicitando su revocación y estimación de la demanda interpuesta, e imposición de las costas a la parte apelada.

CUARTO.-La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NUMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DE LA CALLE000 DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 138/2013 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante-demandante alega en su recurso la vulneración de los Estatutos de la Comunidad de propietarios y una incorrecta valoración de la prueba, manteniendo la existencia de autorización de las obras de que se trata en los Estatutos de la comunidad demanda, ya que entiende que las obras están autorizadas implícitamente en ellos por ser necesarias para garantizar el uso que los mismos atribuyen al local, que no es otro desde su origen que el de oficinas. Respecto a la apertura de lucernarios considera que los mismos están autorizados explícitamente en los Estatutos y en concreto en la regla 5ª de los mismos, dado que esta autoriza la apertura y cierre de huecos, sin más matizaciones ni distinción alguna entre fachadas y cubiertas, por lo que resulta avalada su solicitud, toda vez que debe tenerse en cuenta la previa existencia de un lucernario central y otros menores que ocupaban una superficie de 71 metros cuadrados. Mantiene que una interpretación sistemática de los estatutos permite afirmar que se ha tratado de favorecer a los propietarios de los locales facilitando la apertura de huecos para recibir luces, por cuanto existe ya una apertura de lucernario de considerables dimensiones en la planta baja, afirmando que los estatutos son permisivos y permiten realizar obras que alteran elementos comunes, no sólo sin necesidad de consentimiento unánime, sino de recabar la autorización, mayoritaria de la Comunidad. A lo expuesto añade que las obras son necesarias para que los locales puedan ser usados conforme a su destino de oficinas, por lo que están implícitamente autorizadas en los Estatutos; respecto a la apertura de salida de emergencia es la alternativa a la propuesta de la demandante que era únicamente la salida por la parte noble del portal, que ya ha sido rechazada por la comunidad de propietarios, sin que haya propuesto ninguna otra alternativa. En definitiva mantiene que no hay duda de la necesidad de la apertura de las salidas de emergencia, por exigencia legal y municipal, sin que exista otra alternativa a la contemplada en el proyecto de ejecución y en el de actividad clasificada, es decir, a través de los cuartos de contadores, puesto que la otra opción, salida a través de la parte noble del portal, fue rechazada por la comunidad de propietarios, comunidad que no acepta ninguna de las soluciones posibles, lo que deja a la administración en una situación de imposibilidad de uso de sus locales. Se sometió a votación la autorización de la Comunidad en Asamblea General Extraordinaria el 6 de octubre de 2011, en la que uno de los propietarios manifestó su inquietud por los futuros perjuicios que se pudieran ocasionar, como consecuencia de otorgar la servidumbre de paso en dicho portal y por la pérdida de uso del cuarto de bicicletas al abrir la puerta de emergencia, aunque definitivamente votó a favor de conceder la autorización, oponiéndose únicamente dos propietarios, por lo que en dicha asamblea se levantó acta en la que se aprobó la realización de las obras por un porcentaje de 98,47 % de los propietarios.

Respecto a la apertura de lucernarios considera que a tenor de lo expuesto en los Estatutos, la existencia previa de lucernarios y la permisividad de aquellos frente a obras más perjudiciales para los copropietarios llevan a concluir que su apertura está autorizada explícitamente por los Estatutos, recordando que la RD 486/1997, sobre condiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo IV.2, establece que, siempre que sea posible, los lugares de trabajo tendrán una iluminación natural. Señala asimismo que en Junta de Propietarios celebrada el 26 de junio de 2007, la comunidad autorizó la apertura de lucernarios, subordinado a conocer el proyecto definitivo de las obras a realizar y a matizar con mayor detalle los puntos que pudiesen afectar a la comunidad, precisando que ésta nunca ha alegado nada en contra de la apertura de lucernarios ni ha efectuado matices ni propuestas, entendiendo por tanto que la autorización estaba concedida, ya que se cumplió la condición impuesta y no se realizó objección alguna al respecto por los vecinos.

Argumenta la apelante que debe estimarse su pretensión según la jurisprudencia recaída sobre autorizaciones implícitas, toda vez que no puede obviarse que en los Estatutos están comprendidas todas las actuaciones necesarias para lograr el uso de los locales como oficinas, de tal manera que las obras que se pretenden realizar se encuentran autorizadas en los propios Estatutos.

Se denuncia asimismo la vulneración de lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , manteniendo quien apela que la autorización solicitada no requiere la unanimidad de todos los propietarios, siendo suficiente con el voto favorable de la mayoría de los mismos, en base a lo dispuesto en el citado precepto ya que aunque las obras afectan a elementos comunes no implican una modificación del título constitutivo, de tal forma que su autorización no requiere una autorización unánime de la comunidad de propietarios, siendo suficiente un acuerdo mayoritario de la misma.

Reitera el apelante que en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo cuando se trata de actuaciones que afectan a elementos comunes pero que resultan obligadas por las disposiciones administrativas vigentes, como en el caso que nos ocupa, su ejecución no requiere la aprobación unánime de la Comunidad de Propietarios. Mantiene que la obra actual ha mejorado la cubierta eliminando un lucernario que no cumplía con las distancias de seguridad, sin menoscabar la seguridad del edificio ni su estructura general, no perjudicando los derechos de otros propietarios.

Discrepa de la conclusión a la que llega el Juzgador, ya que entiende que las actuaciones referidas obtuvieron el voto favorable de la mayoría de los propietarios asistentes a las asambleas de la Comunidad celebradas los días 30 de mayo de 2011 y 6 de octubre de 2011, en la forma exigida por el artículo 17.4 de la Ley de Propiedad Horizontal . Se denuncia en el recurso de apelación la vulneración del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia que prohibe el abuso de derecho, entendiendo que los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios en las asambleas de 30 de mayo y 6 de octubre de 2011 son nulos, toda vez que, al negar a la Comunidad Foral de Navarra la realización de obras imprescindibles para el uso del local como oficina, se impide el uso reconocido en los Estatutos, con lo que resulta el contenido de los acuerdos contrario a los mismos y además se denuncia que han sido adoptados con abuso de derecho. Reitera que las salidas de emergencia son exigidas por la normativa de prevención en materia de seguridad en caso de incendio y necesarias para obtener la oportuna licencia municipal, habiéndose acreditado la imposibilidad de ubicarse en otro punto por haber manifestado la comunidad de propietarios en asamblea de 28 de septiembre de 2010 su negativa a la salida directa por el portal, motivo por el cual si se impide la salida propuesta ello implica que no se acepta solución alguna para las salidas de emergencia, lo que supone un abuso de derecho, ya que impide a la parte ahora apelante el uso de los locales.

Respecto a la apertura de los lucernarios mantiene que la preexistencia de unos lucernarios, uno de ellos de grandes dimensiones, supone una situación similar a la que ahora se niega por la comunidad de propietarios sin que se justifique dicha negativa y sin que nada se haya opuesto a la apertura o redistribución de los nuevos lucernarios a pesar de conocer el proyecto definitivo, añadiendo que no se ofrece tampoco alternativa alguna lo que supone un abuso de derecho dado el perjuicio que se causa a la Comunidad Foral, ya que se lleva a cabo una negativa a autorizar unas obras que en modo alguno perjudican a la comunidad de propietarios, pero que impiden al Gobierno de Navarra el uso de los locales con arreglo al destino que se les atribuye en el título constitutivo, abuso que se evidencia en que los lucernarios suponen una mejora en las condiciones de la cubierta sin perjuicio alguno para los copropietarios, motivo por el cual debió declararse la nulidad de los acuerdos adoptados en la asamblea de propietarios de los días 30 de mayo y 6 de octubre de 2011 y autorizar la realización de las obras.

Se denuncia asimismo errónea valoración de la prueba practicada en relación a la existencia de daños y perjuicios imputables a la actuación de la comunidad de propietarios, vulnerándose lo dispuesto en la Ley 488 del Fuero Nuevo.

Sostiene que ha sido la actuación de la comunidad de propietarios la que ha demorado desde junio de 2010 y finalmente impedido la Comunidad Foral la realización de obras imprescindibles para poder utilizar los locales como oficinas, causando los daños y perjuicios alegados, fundamentalmente derivados del coste económico que ha tenido que soportar la Comunidad Foral por los alquileres de otros locales donde ubicar sus oficinas que hasta diciembre de 2011 ascendieron a 928.816,40 euros, a los que hay que sumar los posteriores a dicha fecha que la administración foral ha seguido y seguirá abonando hasta que pueda realizar las obras de reforma que le permitan utilizar los locales; asimismo considera la existencia de un perjuicio derivado de la necesidad de modificar los contratos de redacción de proyecto y ejecución de obras, que contemplaban la ejecución de la apertura de lucernarios en tanto que ya habían sido autorizados por la comunidad en la asamblea de 26 de junio de 2007, si bien en las asambleas de 30 de mayo y 6 de octubre de 2011 resultaron denegados.

Considera quien apela que los daños son plenamente imputables a la actuación de la comunidad de propietarios que durante un año demoró el otorgamiento de la autorización para la realización de las obras, que finalmente deniega sin razón objetiva y legítima.

Añade que desde las primeras comunicaciones a la comunidad de propietarios se advierte de la urgencia de la realización de las obras y también del perjuicio económico que suponía su retraso, reiterándose en las comunicaciones que la apertura de las salidas de emergencia era necesaria para cumplir con la normativa vigente y que iban a ser requeridas por el Ayuntamiento para otorgar las correspondientes licencias, habiéndose ofrecido contraprestaciones generosas a la comunidad de propietarios. Se afirma en el recurso que se ha acreditado que esta parte ahora apelante atendió a todas las solicitudes efectuadas por la demandada, por el contrario la comunidad demandada ha tardado meses en dar respuesta a las peticiones planteadas, convocado las juntas solicitadas con meses de retraso y notificado las actas con mes y medio de demora en algún caso, en muchas ocasiones con respuestas poco claras y a veces reiterativas.

Por lo expuesto considera que los daños son imputables a la actuación de la comunidad de propietarios que ha actuado con demoras injustificadas y ha mantenido una postura poco clara frente a las ofertas de compensación realizadas. Mantiene que la actuación de la demandada ha obligado a la Administración a abonar un alquiler por los locales en que se albergan las oficinas del Servicio Navarro de Salud y del Servicio Navarro de Empleo, que iban destinadas a los locales controvertidos, por lo que procede la condena a la comunidad de propietarios en base a lo previsto en el artículo 488 del Fuero Nuevo de Navarra .

SEGUNDO.-Como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico anterior se interesa por la apelante que sea declarada la falta de necesidad de autorización, por parte de la Comunidad de Propietarios del inmuebles de la CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 de Pamplona, para la realización de las obras que el Gobierno de Navarra pretende efectuar en los locales de su propiedad, sitos en dicho inmueble, para su utilización como oficinas.

Tal pretensión no puede ser estimada toda vez que las obras que se pretenden no pueden entenderse autorizadas implícitamente en los Estatutos de la Comunidad, aún admitiendo que el destino de los locales es el de oficinas desde su origen. En los Estatutos y Reglas de la comunidad se recoge: Autorizaciones y Prohibiciones Especiales: los propietarios de los locales del sótano, planta de semisótano y planta baja y los correspondientes al edificio de oficinas podrán 'dividir, segregar y agrupar los mismos, asignando a los resultantes, el porcentaje en elementos comunes que les corresponda, y realizar las obras oportunas para llevar a cabo tales actos. Igualmente los propietarios de los locales de planta de semisótano y planta baja podrán comunicar vertical y horizontalmente las mismas y realizar entreplantas sin previa autorización de la Junta de Copropietarios, pero dando cuenta de ello al administrador. Asimismo podrán abrir y cerrar huecos, modificar el decorado y los accesos de sus fachadas guardando el estilo y línea del edificio y colocar rótulos y anuncios con o sin luz en el interior del sus fachadas. Quedan autorizados asimismo a instalar, a través del patio interior de manzana y en toda la altura del edificio y en cualquiera otros elementos comunes del inmueble, tuberías, conducciones y comunicaciones de entrada y salida de humos gas y electricidad, quedando aquellos afectos por las servidumbres que se deduzcan al respecto. Las distintas subcomunidades podrán establecer en su caso, los reglamentos internos que estimen convenientes para la ordenación de sus propios intereses y necesidades.

Los propietarios de locales de viviendas y de oficinas, no podrán colocar ningún tipo de rótulo o anuncio en la fachada del edificio, pudiendo únicamente situarse los mismos en las zonas previstas al respecto en el interior de los portales. Se considerarán fachadas a este respecto las zonas de cristalera exterior.

Si bien es cierto que desde la agrupación de fincas, declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal referidas a los locales de que se trata los mismos estaban destinados a edificio de oficinas, ello no implica que conste error alguno en la valoración que de la prueba efectuó el Juzgador, debiendo concluirse que las obras pretendidas no se encuentran autorizadas implícitamente a tenor de lo expuesto literalmente en los Estatutos, con la salvedad de las que fueran imprescindibles para el uso de los locales como oficina.

No es posible interpretar a tenor del literal de la referida regla 5ª que los lucernarios puedan aperturarse en virtud de una autorización explícita de los Estatutos, ya que los mismos no contienen dicha posibilidad, refiriéndose claramente los huecos que pueden abrirse a aquellos situados en la fachada y con las condiciones establecidas en dicha norma, sin que la existencia previa de un lucernario central autorice a la apertura de distintos lucernarios en el patio de la manzana aunque fueran de menores dimensiones que el originario. Respecto a la necesariedad de las obras de que se trata para que los locales puedan ser usados conforme a su destino, es decir como oficinas, cabe diferenciar las distintas obras que se pretenden y así la apertura de salidas de emergencia ha quedado acreditado que resulta necesaria para obtener la correspondiente licencia municipal, ya que resultan necesarias para la evacuación en caso de incendio de quienes ocupen en ese momento las oficinas siendo dos las posibles ubicaciones: una directamente con salida en el portal, que fue rechazada anteriormente por la comunidad en Asamblea general extraordinaria de 28 de septiembre de 2010, y otra que es la actualmente propuesta a través del cuarto de contadores o buzones. A lo expuesto debe unirse que la Comunidad demandada no ha propuesto alternativa viable alguna para la realización de las salidas de emergencia y que las razones para el rechazo de las mismas en las asambleas de 30 de mayo y 6 de octubre de 2011 son ajenas al lugar en que se ubican las mismas; no pudiendo obviarse que la apertura de las puertas con salida al patio no resulta viable.

Así las cosas y en vista de la prueba documental obrante en las actuaciones no cabe sino concluir que caso de privarse a la parte actora de las salidas de emergencia en la ubicación pretendida, no habiendo otra posible quedaría abocada a no obtener la correspondiente licencia para ocupar como oficinas los locales de que se trata.

En cuanto a la apertura de lucernarios debemos concluir igualmente que el tenor literal de los Estatutos no autoriza explícitamente ni implícitamente la misma, sin que la existencia previa de los mismos permita otra cosa que su reparación y mantenimiento, pero no la sustitución que se pretende del lucernario central y otros menores existentes, por ocho nuevos lucernarios de menor superficie, sin que resulte imprescindible la aperturas de éstos para la utilización como oficinas de los locales, si bien debe tenerse en cuenta que a tenor de lo expuesto en el proyecto de ejecución el lucernario existente en el centro junto con los otros menores ocupan una superficie de 71 m2, y los ocho nuevos lucernarios ocupan 48 m2 y están dispuestos conforme a la distribución de las viguetas de forjado evitando afecciones sobre elementos estructurales principales, siendo igualmente preciso tener en cuenta que el RD486/1997 sobre Condiciones Mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo establece que siendo que sea posible los mismos tendrán una iluminación natural, extremos que no hacen imprescindible la colocación de los ocho nuevos lucernarios pero sí avalan la racionalidad de la propuesta, máxime teniendo en cuenta que la cubierta se encuentra en malas condiciones y que la comunidad demandada no se opuso expresamente a la apertura de los mismos.

No puede acogerse la alegación consistente de que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que los acuerdos de que se trata implican la modificación del título constitutivo, afectando a elementos comunes por lo que requiere una aprobación por unanimidad, motivo por el cual no puede entenderse autorizadas las obras porque en las Asambleas de la comunidad de propietarios celebradas el 30 de mayo de 2011 y 6 de octubre de 2011 se obtuviera el voto favorable de la mayoría de los propietarios asistentes, siendo únicamente dos los vecinos que se opusieron en la última de las citadas juntas, en la que se obtuvo una mayoría a favor del 98,47% de los propietarios y de las cuotas.

Así las cosas no entendiendo autorizadas las obras en las citadas Asambleas de la comunidad de propietarios debe examinarse si procede la nulidad de los acuerdos adoptados por la comunidad de Propietarios en las mismas y el otorgamiento de autorización para la realización de las obras por el Juzgado.

La recurrente impugna los citados acuerdos interesando su nulidad por abuso de derecho, considerando que es evidente el perjuicio que se causa a la demandante que se ve impedida a usar los locales con arreglo al destino atribuido al título constitutivo y en condiciones adecuadas, mientras que en ningún modo las obras perjudican a la Comunidad, ni a ninguno de los copropietarios.

Según se recoge en la STS de 4 de marzo de 2013 dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo y en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 de la misma Sala 'la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesa sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos, al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la Comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima.'

En los acuerdos que nos ocupan adoptados en Junta General Extraordinaria de 6 de octubre de 2011 se hizo contar expresamente que la falta de unanimidad podía ser suplida por el Juez a través del llamado 'juicio de equidad' previsto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , mencionándose asimismo que la Comunidad Foral también podía ejercitar acciones legales contra los propietarios que se opusieran a autorizar tales obras en base al eventual 'abuso de derecho', figura creada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La propietaria del piso NUM004 NUM006 del portal nº NUM000 indicó que se consideraba perjudicada debido a que la Comunidad Foral proponía eliminar las barreras a todos los vecinos excepto a los áticos del portal NUM000 , de esta forma perdía la oportunidad de eliminar las barreras totales en dicho portal, entendiendo que subir el ascensor hasta los áticos parece no corresponder a la Comunidad Foral de Navarra, añadiendo que en todo caso aceptaría la propuesta sobre las obras a realizar, en el caso de obtener un compromiso firme por los propietario del portal NUM000 para la eliminación total de las barreras arquitectónicas, interviniendo el Sr. Presidente indicando que había propuesto a dicha propietaria un compromiso de acometer la prolongación de uno de los ascensores hasta la planta NUM004 en caso de que se tuviera que proceder a la sustitución del mismo, dado que su vida útil está próxima a caducar, debido a los años de antigüedad de la instalación. El propietario del piso NUM005 NUM007 del portal nº NUM000 añadió que compartía la preocupación expresada por el propietario del piso NUM005 NUM008 del portal nº NUM003 y entendió que iba a suponer un claro perjuicio la apertura de las puertas de emergencia, así como muchos ruidos y molestias durante las obras de ejecución. El propietario del piso NUM005 NUM008 del portal nº NUM003 manifestó su inquietud por los futuros perjuicios que pudieran ocasionarse como consecuencia de otorgar una servidumbre de paso en el portal, la pérdida del uso del cuarto de bicicletas, el riesgo de propagación del fuego por la puerta de emergencia y concluyó solicitando se asegurase el estricto uso de esas puertas de emergencia y el uso de los nuevos ascensores, votando a favor de la autorización de las obras siempre y cuando se atendieran sus peticiones.

Votaron a favor de conceder la autorización la mayoría de los copropietarios y en contra dos votos que representaban el 1,53 %, motivo por el cual no se obtuvo la unanimidad requerida.

El Presidente de la comunidad consideró en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 30 de mayo de 2011 que para el devenir de la comunidad sería interesante que la Comunidad Foral de Navarra continuase ejerciendo la actividad en los locales de su propiedad, habiéndose ofrecido dicha comunidad a indemnizar a la comunidad de copropietarios por las afecciones resultantes en los elementos comunes derivadas de las obras, instalando a su cargo tres ascensores que eliminasen las barreras arquitectónicas existentes entre el nivel del centro comercial, la vía pública y los portales, previa modificación de las actuales escaleras de acceso, actuación que incluía además la reforma actual del cierre de persianas existente en el acceso del portal nº NUM001 . Las puertas de emergencia se utilizarían exclusivamente para tal función, y a tal efecto la Administración de la Comunidad Foral de Navarra instalaba un sistema que impidiese el uso continuado y ordinario de las mismas, obligándose a reponer todos los elementos alterados a consecuencia de la apertura de las puertas de emergencia, así como a que las nuevas puertas a realizar tuviesen el mismo acabado que las existentes; a ello se añade que dicha Administración se hacía cargo del mantenimiento integral de la cubierta del patio, incluída su limpieza y todo tipo de reparaciones y el desmantelamiento de las instalaciones obsoletas de climatización de su propiedad, obligándose a exigir al adjudicatario de la obra un seguro de responsabilidad civil específico y suficiente para cubrir los riesgos derivados de las obras a ejecutar.

Conviene precisar que la colocación de salidas de emergencia es requisito necesario para la realización de las obras con la licencia correspondiente; como se ha expuesto la comunidad se negó a que las puertas se abriesen a los portales, motivo por el cual se modificó el proyecto originario abriéndose en los cuartos denominados de contadores o de bicicletas, sin que por parte de la Comunidad se haya ofrecido ninguna otra alternativa para la apertura de dichas puertas.

En cuanto a los lucernarios adecuados para recibir luz directa en los puestos de trabajo, los mismos no suponen un gravamen específico para la comunidad superior a aquel que existía en origen, dadas las dimensione del lucernario central y las que tienen los nuevos lucernarios; así las cosas frente al claro perjuicio que supone la negativa a autorizar la obra a la administración demandante, no se aprecia perjuicio relevante para ninguno de los copropietarios, no pudiendo sino concluirse que hay una ausencia de interés legítimo en quienes con su voto se opusieron a la realización de las obras, con la pretensión en uno de los casos de obtener que el ascensor subiera hasta el ático del portal nº NUM000 , extremo respecto al cual el Sr. Presidente de la comunidad manifestó el compromiso de acometer tal prolongación a la finalización de la vida útil del ascensor; el otro propietario que votó en contra del otorgamiento de la autorización esgrimió como argumento un claro perjuicio con la apertura de las puertas de emergencia que no concretó y ruidos y molestias durante las obras de ejecución, motivo que no resulta suficiente, ni parece interés legítimo adecuado para justificar la oposición a la autorización de las obras.

Así las cosas no cabe sino considerar que debe apreciarse la solicitud formulada por la demandante, en tanto que se aprecia la concurrencia de un abuso de derecho en la negativa a autorizar las obras de que se trata manifestada por dos de los copropietarios en la asamblea de la comunidad de 6 de octubre de 2011, dejando sin efecto dicho acuerdo en tanto en cuanto debe considerarse un abuso de derecho la negativa ya referida y por tanto debe entenderse como autorizada con los requisitos expresados tanto en la Asamblea General Extraordinaria de 30 de mayo de 2011 como en la Junta General Extraordinaria de 6 de octubre de 2011, estimándose así la pretensión que en este punto formula la parte actora.

La existencia de daños y perjuicios imputables a la parte demandada no ha resultado acreditada, toda vez que la comunidad de propietarios que es muy numerosa examinó la propuesta efectuada por la Comunidad Foral de Navarra, e interesó posteriormente modificaciones y por último recabó un informe jurídico para poder decidir de forma ajustada a derecho, sin que su actuación resulte negligente, ni pueda imputársele daños y perjuicios derivados de la misma, no pudiendo obviarse que han sido desestimadas las solicitudes formuladas en la demanda como números 1 y 2 del suplico de la misma, no siendo por tanto desde el inicio susceptible de ser apreciada la solicitud formulada en base a los argumentos esgrimidos por la Comunidad Foral de Navarra, motivo por el cual no se aprecia una actuación culposa o negligente de la que pudiera desprenderse una responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por lo que tal pretensión debe ser desestimada.

TERCERO.- Dado que la demanda interpuesta es parcialmente estimada, estimándose también de forma parcial el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia y tampoco respecto a las ocasionadas en esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ASESORA JURÍDICA LETRADA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA actuando en nombre y representación de ésta contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 86/2012 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña y en consecuencia revocamos parcialmente dicha resolución, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Estimamos parcialmente la demanda interpuesto por la ASESORA JURÍDICA LETRADA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, en nombre y representación de ésta contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 NOS. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DE PAMPLONA, representada por el Procurador D. JESÚS DE LAMA AGUIRRE y defendida por el Letrado D. JUAN IGNACIO SÁNCHEZ EZCARAY, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados por la comunidad de Propietarios en la Asamblea de 6 de octubre de 2011 y 30 de mayo del mismo año denegatorios de las obras que se pretenden, dejándolo sin efecto y otorgando la autorización de las mismas, desestimando el resto de los pedimentos efectuados en el escrito de demanda, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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