Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 271/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00008/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Tfno.: 979.167.710 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 37 1 2013 0105241
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2012
Apelante: GALLETAS GULLON S.A.
Procurador: ANA MARIA PEREZ PUEBLA
Abogado: SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Apelado: Héctor
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado: RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 8/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Ignacio J. Rafols Pérez
IImos. Sres. Magistrados
D. Mauricio Bugidos San José
D. Carlos Miguélez del Río
---------------------------------------------
En Palencia a nueve de Enero de dos mil catorce.
Vistos en esta Audiencia Provincial los presentes autos sobre recurso de apelación, entre partes, de una, como apelante la entidad Galletas Gullón, representada por la Procuradora Sra. Pérez Puebla, y de otra, como apelada, Héctor representado por el Procurador Sr. Andrés Garcia, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en el Juicio Ordinario nº 222-2012, se dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva dice ' estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz en nombre y representación de Héctor , asistido por el Letrado Sr. Gusano Sáenz de Miera, contra Galletas Gullón SA, condenándola al pago de la cantidad de 12.323,29 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago definitivo. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Sra. Fernández Antolín, en representación de la entidad demandada Galletas Gullón SA, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha resolución, solicitando la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Del recurso interpuesto de dio traslado a la parte apelada Héctor , representado por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, quien presentó escrito oponiéndose la recurso y solicitando su desestimación.
CUARTO .-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Héctor y, en pago de los derechos devengados por su intervención en varios procesos judicial como procurador, condena a la entidad Galletas Gullón SA al pago de 12.323,29 euros. Frente a ello, la referida demandada se opone, solicita su revocación y la íntegra desestimación de la demanda interpuesta, alegando infracción del art. 218.2 de la LEC y del art. 1718 del Cc , en relación con el art. 29 de la LEC .
Por su parte la apelada, Héctor , se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Los hechos en los que el actor basa la pretensión ejercitada con el escrito inicial, se refieren a su intervención, como procurador de los tribunales, en representación de la entidad demandada: a) expediente de jurisdicción voluntaria nº 915/2009 del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil de Palencia, cuenta nº 195/2009 con un líquido reclamable de 82,18 euros; b) medidas cautelares nº 418/2010 del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil de Palencia, cuenta nº 196/2010 con un líquido reclamable de 144,65 euros; c) autos de despido nº 669/2009 del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia y ejecución nº 147/2010, cuenta nº 197/2010 con un líquido reclamable de 25.763,85 euros; d) medidas cautelares nº 226/2010 del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil de Palencia, cuenta nº 198/2010 con un líquido reclamable de 527,87 euros; e) medidas cautelares nº 328/2010 del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil de Palencia, cuenta nº 199/2010 con un líquido reclamable de 958,62 euros; y f) expediente de jurisdicción voluntaria nº 101/2010 del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil de Palencia, cuenta nº 200/2010 con un líquido reclamable de 275,31 euros.
Concluye el actor su relato de hechos afirmando que recibió de la entidad Galletas Gullón SA tres provisiones de fondos, la primera por importe de 90.000 euros, la segunda por importe de 60.000 euros y, la tercera, por importe de 100.000 euros, lo que en total ascienden a 250.000 euros, para hacer frente a los gastos de los procesos en los que intervino. Se dice también por el procurador demandante que, con cargo a tales provisiones de fondos, ha atendido diferentes pagos siguiendo instrucciones de su cliente por un importe total de 236.334,45 euros. En base a ello, considera el Sr. Héctor que resulta un saldo a su favor de 13.665,55 euros y que, ascendiendo los derechos devengados por su intervención como procurador en los procedimientos indicados a 27.752 euros, resulta que todavía le resta por cobrar la suma de 14.086,93 euros, cantidad que fue objeto de reclamación en la demanda formulada, de los cuales la resolución recurrida ha concedido 12.323,29 euros.
TERCERO.-El primero de los motivos de impugnación que presenta la entidad apelante se refiere a la supuesta infracción del art. 218.2 de la LEC , sobre la falta de motivación de la resolución recurrida. Se está refiriendo la recurrente a que, por la Jueza de Primera Instancia, nada se decide sobre las alegaciones formuladas en el hecho octavo del escrito de contestación a la demanda, concretamente en el apartado 6 y en las letras a), b), c), d), e), f), g) y h).
En este sentido recordar que según reiterada jurisprudencia la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 de la CE , siendo inherente el deber de motivación al ejercicio de la función jurisdiccional y formando parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( SSTS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones de las partes no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE . El Tribunal Constitucional ha señalado que la motivación ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones ( SSTC 77/2000 ).
Pues bien, un examen de la resolución recurrida nos conduce a considerar que, independientemente de que se comparta o no por la demandada,exterioriza adecuadamente en el fundamento de derecho sexto, en realidad se debería haber dicho el octavo, las razones por las que considera que los gastos efectuados con cargo a la provisión de fondos se consideran adecuados, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 ). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC , cuyo párrafo 2 establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho y todo ello ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Por todo ello, consideramos que la sentencia recurrida contiene fundamentación suficiente para que se considere cumplido el deber constitucional de motivación de las sentencias. Cosa distinta es que la recurrente entienda esta argumentación no adecuada a sus pretensiones, pero no olvidemos que la motivación constituye una forma de control de las sentencias, porque el juez no puede , decidir de forma arbitraria y, en este caso, la valoración de las pruebas y la argumentación correspondiente son suficientes y adecuadas para satisfacer dicho deber constitucional ( SSTS 8/7/2011 ).
Entrando ya a resolver sobre cada uno de los pagos efectuados por el procurador actor, con cargo a las provisiones de fondos realizadas por la entidad demandada, no está de más señalar que la relación jurídica que guarda el procurador con su representado es la de mandato que regulan los arts. 1709 y siguientes del Cc , en relación con los arts. 23 y siguientes de la LEC , estableciéndose en el art. 1714 que el mandatario no puede traspasar los límites del mandato. Pues bien, en este caso, nadie pone en duda que el Sr. Héctor , en su calidad de procurador, intervino ante los tribunales de justicia en varios procedimientos en representación de la entidad Galletas Gullón SA, siendo también un hecho admitido por todos que, en el curso de tal relación jurídica, la entidad mandante entregó al procurador tres provisiones de fondos por un importe total de 250.000 euros. Ahora alega la defensa de la entidad demandada-recurrente que varias de las disposiciones efectuadas por el procurador actor-apelado nada tuvieron que ver con las decisiones dadas y con los trámites procesales en los que intervinieron y que se realizaron sin autorización. Desde luego, de las actuaciones obrantes en el proceso se desconoce el contenido del poder otorgado por la entidad Galletas Gullón SA a favor del procurador Sr. Héctor , lo que se indica a los efectos de los arts. 25 de la LEC y 1712 y 1713 del Cc , lo que guarda clara relación con lo dispuesto en el art. 217 de la ley procesal civil al indicarse que recae sobre las partes la carga de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden. En este sentido, es preciso y necesario dejar ya sentado que por la entidad demandada no se ha practicado prueba suficiente como para poder imputar al actor un incumplimiento de las órdenes dadas a la hora de dedicar parte de la provisión de fondos realizada. Muy al contrario, de la numerosa prueba documental obrante en las actuaciones y de la declaración en la vista del Sr. Abelardo , antiguo director general de la entidad ahora recurrente y miembro de su consejo de administración cuando ocurrieron los hechos, se deduce con claridad que todos los pagos y disposiciones realizados por el procurador actor y con cargo a la provisión de fondos, se efectuaron con la correspondiente autorización del consejo de administración de dicha entidad y para satisfacer los gastos que se iban generando en los diferentes procedimientos en los fue parte la entidad ahora recurrente. En efecto, si se observa la grabación de la vista se constata que el referido testigo dijo, en esa fechas, había habido varios pleitos, que habían tenido varios letrados a su servicio, civilistas, penalistas, mercantilistas, que el coordinador de todos ellos había sido el letrado Sr. Domenech , que también había intervenido el letrado Sr. Gusano y otro procurador, para finalizar manifestando que los acuerdos del consejo de administración autorizando esos pagos no le constaba que hubiesen sido impugnados y que, a su entender, el actual consejo de administración no pagaba la deuda con el procurador actor porque venía del anterior consejo.
En consecuencia y conforme a las pruebas obrantes y practicadas, resulta que los pagos realizados a los letrados Sres. Gusano por 45.000 euros por su intervención en varios pleitos, Doménech por 120.000 euros por su intervención en varios pleitos y como coordinador de todos los abogados intervinientes, y Ruiz Beato por 35.000 euros por su intervención en el procedimiento laboral seguido ente el Jurisdicción Social. Otro tanto cabe decir de los pagos realizados a los Procuradores Sr. Andrés García por importe de 1.770 euros y a la Sra. Valbuena por 1.000 euros por su intervención en algunos de los procedimientos judiciales en los que ha estado personada la entidad apelante, y de los 4.944 euros pagados al Sr. Falcón y Tella por la presentación de un informe presentado ante el Juzgado de lo Social de esta ciudad y 5.650 euros abonados a la perito Marí Luz por los informes periciales emitidos.
En definitiva, en el motivo alegado por la entidad recurrente no puede prosperar al constar acreditado que el procurador actor dispuso de tales cantidades y con cargo a las provisiones de fondos realizadas, con autorización del consejo de administración de la entidad demandada y siguiendo instrucciones precisas y concretas del letrado que coordinaba la defensa e intereses de dicha persona jurídica en los numerosos procedimientos judiciales en los que estuvo implicada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los art. 26.7 de la LEC , en relación con los arts. 1714 y 1718 del Cc que, en modo alguno, se pueden considerar infringidos por cuanto entre las obligaciones de los procuradores, una vez aceptado el poder, está la de pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, tal como se indica en el art. 26 de la LEC . Además, el Sr. Héctor ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 14 del Estatuto General de los Procuradores al haber dado oportuna cuenta a su mandante, documentalmente, de todos los gastos judiciales satisfechos y de las cantidades que iba anticipando, habiendo tenido así la entidad deudora cabal conocimiento de las diferentes cantidades que se iban pagando por su cuenta y los conceptos a los que respondían. En definitiva, el procurador actor, como verdadero protagonista económico del proceso y en cumplimiento de las obligaciones asumidas, tiene derecho a que por la entidad actora se le abone la cantidad reclamada, como contrapartida de los derechos que le atribuyen los preceptos indicados que garantizan el desarrollo normal de los procesos en su vertiente económica cuando, a mayor abundamiento, consta en las actuaciones debidamente reflejados todos los gastos satisfechos por el procurador apelado.
A continuación la entidad recurrente realiza una serie de alegaciones sobre las diferentes cuentas que el procurador demandante reclama en esta litis, alegaciones que la Sala ha de estudiar.
Así es, sobre la partida por importe de 37,15 euros contenidos en la cuenta nº 196/2010, la recurrente alega que su devengo por un incidente de acumulación no es posible, sin embargo consta en las actuaciones que por el Juzgado de Primera Instancia se dictó auto el día 15 de septiembre de 2010 en la que se alude a la petición de acumulación de procesos civiles, razón por la cual la partida reclamada se ajusta a lo dispuesto en el art. 3 del RD 1373/2003 .
Se impugna también la partida de 286 euros reclamadas en la cuenta nº 198/2010, argumentándose que no pude devengarse en la pieza de medidas cautelares nº 226/2010. Esa partida, se dice en la resolución recurrida, se ajusta a lo dispuesto en el art. 1 apartados 3º y 4º de la norma antes indicada, al aplicarse tales derechos a todos los procedimientos y, en consecuencia, también a las medidas cautelares. Si examinamos la documentación obrante en las actuaciones constatamos que esa partida se aplica en el Procedimiento sobre Medidas Cautelares nº 226/2010 y en base a al art. 1- 3 º y 4º de la norma citada . Desde luego, no le falta razón a la entidad recurrente sobre la contradicción que parece contener esta cuenta por cuanto se indica que se corresponde con el Procedimiento Medidas Cautelares nº 226/2010, pero se incluye esta partida de 286 euros correspondientes a derechos devengados en un juicio declarativo. Nosotros, después de analizar la documentación obrante en las actuaciones, deducimos que esa partida se corresponde al Procedimiento Ordinario 205/2010, véase sino el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia el día 14 de abril de 2010 admitiéndose a trámite dicho. Igualmente, se constata que en el Procedimiento Ordinario 226/2010 se dictó un auto resolviendo sobre la adopción de medidas cautelares con oposición, precisamente por esta razón se alude en la cuenta al art. 27.2 que se refiere a las medidas cautelares. Por lo tanto la partida reclamada se ajusta a la norma aplicable en los términos indicados. A esta misma conclusión se llega respecto a la cuenta nº 199/2010, ya que se incluye también una partida de 286 euros en aplicación del art. 1- 3º y 4º y otra de 71,50 euros en base al art. 27.2, pero se hace indicando que se corresponden al Procedimiento Medidas Cautelares nº 328/2010, cuando de la documentación obrante en las actuaciones resulta que esa primera partida se corresponde al Procedimiento Ordinario 119/2010 al haber dictado el día 21 de junio de ese mismo año auto de admisión a trámite de la demanda y que , la segunda partida, se corresponde al Procedimiento Ordinario 328/2010 donde se dictó auto el día 9 de septiembre de 2010 sobre la adopción de medidas cautelares con oposición, resultando pues la reclamación correcta y ajustada a derecho.
En último lugar, se impugna por la entidad recurrente la partida correspondiente a la cuenta nº 197/2010 por importe de casi 20.000 euros, concretamente 19.291,13 euros. Se alega por la apelante que la resolución recurrida infringe el art. 34.1 de esa misma norma y por aplicación indebida de los arts. 26 y 79.3. Un examen de los documentos aportados nos conducen a considerar que dicha partida es, del mismo modo que las anteriores, conforme a la normativa aplicable. En efecto, consta en las actuaciones que por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad se dictó sentencia el día 6 de abril de 2010 sobre despido contra la entidad ahora apelante en la que se acordó la readmisión de un trabajador o el abono de 8.239.832,6 euros; el día 16 de mayo de 2010 se formalizó por la representación de la entidad Gallegas Gullón SA recurso de suplicación. Así pues, es parecer de la Sala que no se dan ninguna de las infracciones legales que invoca la entidad recurrente, por cuanto el art. 26 establece que en los procedimientos de ejecución regulados en este capítulo la cuantía se determinará por la suma del principal más los intereses y costas por los que se despache la ejecución, el art. 34 no consta aplicado en la cuenta que nos ocupa, mientras que el art. 79 se refiere a los derechos a devengar en la interposición del recurso de suplicación. Por otro lado, en orden a la aplicación del art. 28 de la LEC , no olvidemos que la representación pasiva del procurador no sólo se configura legalmente durante la fase declarativa, sino que se extiende hasta que quede ejecutada la sentencia, siendo la ejecución de una sentencia una nueva fase procesal dentro del procedimiento, donde no está excluida la aplicación del citado precepto que estable normas generales sobre la representación pasiva del procurador.
Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales causadas han de imponerse a la parte recurrente de acuerdo con el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Galletas Gullón SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Cervera de Pisuerga el día 30 de septiembre de 2013 , en el Juicio Ordinario Nº 222/2012, cuya resolución confirmamos en su totalidad.
Con imposición de las costas derivadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
