Sentencia Civil Nº 8/2014...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8306/2012 de 08 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 25 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 8306/12-I

AUTOS Nº 1788/11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 8 de Enero de 2014 .

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 1788/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, promovidos por PATRIMONIOS Y NEGOCIOS, S.A., representada por la Procuradora Dª PURIFICACIÓN BERJANO ARENADO contra ASOCIACIÓN DE VECINOS LA COLINA DE LOS BARROS representada por la Procuradora Dª Mª ÁNGELES RODRÍGUEZ PIAZZA; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Junio de 2012 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Dª. Purificación Berjano Arenado en nombre y representación de Patrimonios y Negocios S.A, contra Asociación de Vecinos La Colina de los Barros declarar he de declarar y declaro que la misma ocupa en concepto de precario la finca sita en Camas (Sevilla) en calle Julio César n º 1 , condenándola a estar y pasar por tal declaración y a abandonar y dejar libre y a la entera disposición de la actora la referidafinca , bajo apercibimiento de lanzamiento, que una vez firme la sentencia, previa presentación de demanda de ejecución por la actora, tendrá lugar el día 26 de Julio de 2.012 a las 11,30 horas de su mañana y al pago de las costas del procedimiento.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 8 de Enero de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, acogiendo la demanda, declaró haber lugar al desahucio, por precario, de la parcela de terreno y edificio que viene ocupando la asociación de vecinos demandada, la parcela de 813 m2, aproximadamente, en la que se halla construido el antiguo piso piloto de la urbanización 'El Balcón de Sevilla', en término municipal de Camas, y dicho edificio, inmuebles que la demandante, Patrimonios y Negocios, S.A., adquirió de su anterior propietaria, Agrupación Inmobiliaria Litos, S.A., la entidad promotora de dicha urbanización, y inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad, constando también como catastrados a su favor.

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución, insiste la demandada, La Asociación de Vecinos La Colina de los Barros, en su escrito de interposición del recurso de apelación, en sus alegaciones de la primera instancia relativas a la complejidad del asunto, al ocupar los inmuebles de que se trata como beneficiaria de un procedimiento de expropiación forzosa tramitado por el Ayuntamiento de Camas y haberse extraviado el expediente en cuestión, de modo que no es posible determinar si la expropiación llegó o no a buen puerto, lo que, según afirma, determina la inadecuación del juicio verbal de desahucio y que sea el juicio ordinario el procedente, a su juicio, y, por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, insiste en sus alegaciones relativas a la falta de prueba del derecho que reclama la entidad demandante.

TERCERO.- Pues bien, una vez delimitados, aunque sea muy someramente, los términos del debate en esta alzada, hay que comenzar rechazando, como hiciera la juzgadora 'a quo', la excepción planteada de inadecuación de procedimiento. Y es que el juicio de desahucio por precario, previsto en el artículo 250, 1 , 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha dejado de ser, actualmente, un procedimiento sumario, para pasar a ser un procedimiento plenario, de modo que, ahora, pueden plantearse y decidirse en él todo tipo de cuestiones, sin limitación de medios de prueba y produciendo la sentencia que recae en el mismo plenos efectos de cosa juzgada, ya que no se encuentra incluido entre los procesos cuyas sentencias, según el artículo 447, 2º, 3º y 4º, carecen de tales efectos, ni entre aquellos que la ley califica de tutela sumaria, excluidos también de dicha eficacia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 447, 2º, recalcando su naturaleza de proceso plenario la propia exposición de motivos de dicha ley , en su apartado XII, párrafo 14.

Ello hace que, actualmente, haya que estimar desterrado el viejo y socorrido concepto de las llamadas 'cuestiones complejas', que no podían ser discutidas en el marco de este procedimiento y había que remitir al procedimiento declarativo ordinario, pudiendo plantearse, ahora, en cambio, cualesquiera cuestiones de las que resulte que se posee, no en concepto de precario, sino con título, con la consecuencia, de acogerse, de la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Pasando al fondo del asunto, el examen y valoración de las pruebas practicadas nos lleva a considerar que la entidad demandante sigue siendo, actualmente, propietaria de los inmuebles ocupados por la asociación de vecinos demandada y que ésta carece de título suficiente como para seguir ocupándolos, pues, por una parte, siguen inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de aquélla y aparecen catastrados a su favor, y, por otra, no hay prueba suficiente, al haberse extraviado el procedimiento expropiatorio, de que llegara a buen término, e, incluso, todo lo contrario, el informe aportado a las actuaciones de la propia corporación expropiante se inclina, abiertamente, a estimar que no se resolvió favorablemente.

QUINTO.- En la expropiación forzosa, la ocupación del bien expropiado, posterior al pago del justiprecio, constituye el momento en que se perfecciona la transmisión del dominio en favor del expropiante, viniendo a cumplir la misma función que la 'traditio' tiene en el derecho civil con respecto a la transmisión del dominio y demás derechos reales, pudiendo entenderse la suscripción del acta de ocupación como la 'traditio ficta' del derecho civil.

En la expropiación urgente, como sería el caso, se anticipa la ocupación del bien al pago del justiprecio, aunque el expropiado recibe un justiprecio provisional o depósito previo a la ocupación.

SEXTO.- Pues bien, en este caso, en la documentación de la corporación municipal de que se trata, consta una operación contable por importe de 1.945.030 euros, relativa a la expropiación en cuestión, pero no a favor de la demandante, sino de Agrupación Inmobiliaria Litos, S.A., de quien ella traía causa, no obstante haberse producido, hacía ya varios años, la transmisión del dominio a favor de aquella, pero, sin embargo, ni consta la existencia de acta de ocupación alguna, ni consta el pago, o consignación en la caja de depósitos, de dicha cantidad, ni de ninguna otra, en concepto de justiprecio o de depósito previo alguno, dándose la circunstancia, como hemos dicho, de seguir inscritos los inmuebles, en el Registro de la Propiedad, a nombre de Patrimonios y Negocios, S.A..

SEPTIMO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a la apelante, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ PIAZZA, en nombre y representación de ASOCIACION DE VECINOS LA COLINA DE LOS BARROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Sevilla, en los autos de juicio verbal, nº 1788/2011, con fecha 8 de Junio de 2012, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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