Sentencia Civil Nº 8/2014...re de 2013

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03/03/2014

Sentencia Civil Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 57/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 43148370012013100527


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 57/2013

ORDINARIO NUM. 1475/2011

TARRAGONA NUM. SEIS

S E N T E N C I A NUM. 8/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, a 5 de diciembre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, os presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1475/20111 seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 6 de Tarragona, a instancia de Dª Agueda , representada por la Procuradora de los tribunales Sra. García Díaz y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Gavín, contra D. Imanol , Dª Esther y Dª María , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Granaderos y asistidos por el Letrado Sr. Samper Alegret, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de septiembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO íntegramentela demanda formulada por Agueda frente a Esther , Imanol Y María , absolviendo a estos últimos de las pretensiones formuladas por la actora.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la actora que tras haber estado casada desde el día 3 de abril de 1998 con D. Segundo , padre de los demandados, hasta su fallecimiento el día 6 de septiembre de 2009, le corresponde percibir la cantidad que se determine en concepto de cuarta vidual. Para ello alega que el fallecido otorgó el día 5 de junio de 1997 testamento ante el Notario de Vilaseca Sr. Pajares Sánchez en el que se instituía a sus tres hijos como herederos universales y con el usufructo vitalicio sobre la vivienda conyugal sita en Vilaseca, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , a favor de la esposa ahora demandante. Con fecha 3 de septiembre de 2009, se otorgó testamento por el Sr. Segundo en el que revocando el anterior, únicamente instituía herederos universales a sus tres hijos.

La sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que la actora ahora apelante dado que la misma percibe la cantidad de 798,98 Euros mensuales (en concepto de pensión de viudedad y jubilación), prestación que tiene garantizada de por vida, y que recibió además dos cantidades (de 6000 Euros cada una por cancelación de dos depósitos a plazo fijo), traspasó 21.000 Euros a una cuenta de su titularidad exclusiva y posteriormente otros 5.505,7 Euros a la misma cuenta.

SEGUNDO.-La actora alega que con los medios económicos de que dispone la demanda debe ser estimada, a tenor de lo dispuesto en el art. 452-1 CCC, que regula la denominada 'quarta vidual' y que establece que :1. El cònjuge vidu o el convivent en parella estable que, amb els béns propis, els que li puguin correspondre per raó de liquidació del règim econòmic matrimonial i els que el causant li atribueixi per causa de mort o en consideració a aquesta, no tingui recursos econòmics suficients per a satisfer les seves necessitats té dret a obtenir en la successió del cònjuge o convivent premort la quantitat que calgui per a atendre-les, fins a un màxim de la quarta part de l'actiu hereditari líquid, calculat d'acord amb el que estableix l'article 452-3.

2. Per a determinar les necessitats del cònjuge o del convivent creditor, s'ha de tenir en compte el nivell de vida de què gaudia durant la convivència i el patrimoni relicte, i també la seva edat, l'estat de salut, els salaris o rendes que estigui percebent, les perspectives econòmiques previsibles i qualsevol altra circumstància rellevant'.

De acuerdo con dichos preceptos y con la doctrina que al respecto desarrollaron las paradigmáticas SSTSJCat de 4.12.89 y 26.1.1995 la cuarta vidual se configura como un derecho sucesorio que permite al consorte superviviente reclamar - siempre que le falten medios suficientes para satisfacer sus necesidades como máximo una cuarta parte de la herencia del cónyuge premuerto. Así pues, como indica la referida STSJC 4.12.89, la cuarta vidual está estructurada en relación al binomio congrua sustentación/status, patrimonio a la defunción del cónyuge; la primera condición para su procedencia es que el consorte superviviente no tenga bienes suficientes para vivir congruamente (propios -de cualquier clase, puesto que no se determina la naturaleza de los bienes, sean rentas de capital o inmobiliarias, pensiones, seguros....- o que le puedan ser diferidos en la herencia del premuerto) y la segunda que la congruidad con la sustentación se ponderen a través de determinados parámetros - nivel de vida mantenido y patrimonio relicto-.

Interesa dilucidar ahora qué es lo que debe entenderse por satisfacción de sus necesidades, para ello es oportuno traer a colación la STSJC de 26.1.1995 que sobre la expresión 'congrua sustentación' declaró: 'Gramaticalmente equivale a mantenimiento que se adapte particularmente a las circunstancias del caso, conveniente. Se trata, pues, de un concepto jurídico indeterminado que ha de interpretarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que el precepto ha de ser aplicado. Aquí es obligado referirse a la Sentencia dictada el 8 marzo 1937 por el Tribunal de Cassació de Catalunya que analiza de modo difícilmente superable la cuarta vidual en el Derecho civil catalán entonces vigente. Siguiente los autores clásicos, analiza detenidamente los posibles módulos de congruencia y llega a la conclusión de que la cuarta uxoria debe garantizar a la viuda no el mismo tono de vida y sustentación igual a la que gozaba antes de fallecer el esposo, sino aquella otra más moderada aunque suficiente para sostener, con decoro, su situación de viuda de tal marido. Rechaza expresamente la primera hipótesis porque si prevaleciese aquella teoría serían frecuentísimos los casos de procedencia de la cuarta marital «de manera que la excepción se convertiría en regla general quedando la cuarta desnaturalizada». «El sostenimiento del estado vidual requiere muchos menos gastos que el estado conyugal, puesto que la viuda puede vivir cómodamente con un nivel de vida muy inferior al de cuando vivía el marido». En resumen: «Es exagerada la pretensión de que la viuda haya de conservar sin variación el rango de casada». Si tales consideraciones respondían al derecho aplicable y a la consideración social de la mujer viuda vigente en el momento en que fueron hechas, es evidente que hoy no pueden ser repetidas. Y para ello no son necesarios esfuerzos hermenéuticos pues el legislador de 1984 nos da la pauta al relacionar la congrua sustentación con el nivel de vida que habían mantenido los consortes y con el patrimonio relicto. En cierto sentido enlaza con un sector de la tradición jurídica catalana que veía en la cuarta marital un remedio a la «novissima inopia» (Borrell i Soler), es decir, a la pobreza relativa o escasez sobrevenida por el hecho de la viudez . De manera coincidente se pronunció esta Sala en Sentencia de 4 diciembre 1989 al decir que la cuarta vidual debe configurarse como una compensación legal del desequilibrio producido por la situación de viudedad a favor del cónyuge sobreviviente . No se configura como legítima del cónyuge viudo, al contrario, es un derecho establecido «ex lege» para corregir resultados injustos que se podrían producir en el sistema de separación de bienes precisamente porque el consorte no goza de la condición de legitimario'.

Esa misma sentencia continúa diciendo que 'Conforme lo antedicho no hay inconveniente en aceptar que el fundamento de la cuarta marital es garantizar, en lo posible, la congrua sustentación del superviviente y que desnaturalizaría su función el hecho de que el viudo, al recibir la cuarta parte del patrimonio relicto mejorare su nivel de vida en relación al conyugal inmediatamente anterior a la disolución del matrimonio por muerte del consorte. Lo que nos lleva a considerar, con la doctrina más reciente, que la magnitud de la cuarta parte de los bienes relictos debe entenderse como un tope máximo que no hay por qué alcanzar cuando la atribución de una cantidad inferior unida a los restantes bienes del «supérstite» permiten su congrua sustentación en el sentido antes indicado' .

En este orden de cosas, baste decir que una jurisprudencia tan antigua como consolidada estima que la pobreza que permite reclamar la cuarta marital es cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 octubre 1894 y 13 noviembre 1891 ) y que corresponde al arbitrio judicial la ponderación de la congruidad y el nivel de vida y patrimonio, y en el presente caso la apelante consta que dispone de recursos económicos que si bien no le pueden proporcionar un elevado nivel de vida, puede cubrir las necesidades mínimas para una subsistencia digna, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante ex art. 398 LEC .

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por Dª Agueda contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Tarragona en el procedimiento Ordinario nº 1475/2011, conformando íntegramente la misma con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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