Sentencia Civil Nº 8/2014...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 437/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 38038370042014100007


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 437/13 .

Autos núm. 533/11.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. seis de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 533/11, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Araceli , representada por la Procuradora doña Mª Montserrat Padrón García y dirigida por el Letrado don Mario Zurita Arnay, contra DON Baldomero , representado por el Procurador don Miguel Andrés Rodríguez López y dirigido por la Letrado doña Mª Dolores Rodríguez Pérez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el uno de abril de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Araceli contra don Baldomero , absolviendo al demandado de todos los pedimentos de contrario con condena en costas a la parte actora.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día quince de enero para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida apreció la excepción de falta de legitimaicón pasiva opuesta por la parte demandada en base a que estimó que no existía una relación contractual entre las partes, sino que fue el juez que conocía el procedimiento de divorcio quién, en interes de las menores hijas del matrimonio, acordó de oficio el nombramiento de unos psicólogos para inicar un tratamiento que tenía como finalidad el acercamineto de las menores a la familia, por lo que no nos encontramos ante un supuesto del artículo 339.2 de la LEC , sino ante el supuesto previsto en el apartado 5 del mismo artículo, por lo que la vía correcta para que los psicólogos nombrados reclamen sus emolumentos sería su inclusión en la tasación de costas que se practique en el proceso en que fueron nombradas, pero añade '(...) sin embargo en dicho procedimiento no hay condena en costas'.

Realmente la sentencia nos lleva a 'un callejón sin salida'. Es contradictorio decir que la vía procesalmente adecuada para que las psicólogas reclamen sus emolumentos es a través de su inclusón en la tasación costas, para luego constatar que en el proceso en que se requirieron sus servicios no hubo condena en costas. Lo único que podría decirse (y esto lo decimos a meros efectos dialécticos) es que sería la vía adecuada para aquellos casos en que hubiera condena en costas.

Nuestra opinión es que no estamos ante ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 339 de la LEC , más bien concebidos - concretamente, en el caso de párrafo 5, que cita expresamente los procesos matrimoniales- para recavar de oficio aquellos 'informes' que el juez considere pertinentes Y eso es algo bastante distinto a lo que aquí se acordó, que fue un 'tratamiento' o intervención psicológica, que se prolongó durante tres o cuatro años), y que, naturalmente, el juez tenía que supervisar en ejecución de sentencia.

Realmente, el problema del pago de emolumentos a los profesionales nombrados de oficio por el juez, encargados de realizar esos tratamientos terapéuticos, no tiene fácil solución si el juez que lo acuerda no tiene la previsión de señalar el modo en que han de hacerse efectivos cuando no haya un pronunciamiento de condena en costas, a menos que se entienda que esa falta de pronunciamiento debe interpretarse como que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en cuyo supuesto -el de las comunes- podrían incluirse las minutas derivadas de la intervención acordada.

En el presente caso, en la sentencia de divorcio, el tribunal no fundamentó el pronunciamiento sobre costas, limitándose a señalar que 'en el presente caso no se hace especial condena a ninguna de las partes'.

Por su parte, las psicólogas se dirigen la juzgado (folio 299), manifestando, en esencia, que habían agotado todas las posibilidades para cobrar sus honorarios ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias, que se había negado a seguir abonándolas (lo habían hecho el primer año) al no tratarse ni de un supuesto de justicia gratuita ni de pertaciones.

Pudiera ser que la Administración tuviera que hacer frente a los gastos en este caso (así lo entendió uno de los progenitores, que en otro procedimiento similar al presente opuso una declinatoria de jursdicción por entender que el caso era competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, tesis que fue rechazada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial), pero esa es una cuestión que como se señaló en la sentencia de esta Sala que, revocando la de primera instancia, estimó la demanda presentada por la hoy actora contra Felicidad , queda al margen de este pleito, sin perjuicio de que en los casos de estimación de las demandas, los excónyuges puedan repetir conta la Administración.

En definitiva, este tribunal no comparte la tesis del tribunal de primera instancia -ni de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial-, de que a partir de la reforma operada en el artículo 242.3 de la LEC por la Ley 13/2.009, la vía de la inclusión en la tasación de costas es la única adecuada para efectuar las reclamaciones como la que da origen a este pleito. Y no la comparte, fundamentalmente, por dos razones: primera, porque el precepto señala expresamente que sólo es aplicable cuando hubiere condena en costas, y, consecuente y lógicamente, lo que señala el apartado tercero es que las personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes, entre ellas los peritos, lo que pueden hacer es pedir que su crédito sea incluido en la tasación de costas en la forma que el propio precepto señala y, evidentemente, para lo que no les faculta el precepto es para solicitar, por sí mismos, la práctica de la tasación, pues esa es una facultad que sólo le corresponde al titular del derecho, que es la parte favorecida por la condena en costas; segundo, porque nada se opone a que en los casos en que no se produzca un pronunciamiento de condena en costas, dicho honorarios sean reclamados en un proceso declarativo ordinario en base a lo dispuesto en el artículo 241 de la LEC .

En consecuencia, esta Sala se reafirma en la tesis mantenida en la sentencia número 141/13, de 12 de abril, dictada en el Rollo de apelación 691/12 , en la que la hoy actora reclamaba la mitad de sus emolumentos a la otra parte del procedimiento de divorcio en que se acordó su intervención profesional.

A estos efectos, hay que señalar que la prueba documental aportada en esta segunda instancia por el demandado, el auto dictado por el Tribunal Supremo inadmitiendo a trámite el recurso de casación por interés casacional presentado contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en su Rollo de apelación núm. 669/12 (en la que se mantiene la tesis es contraria a la nuestra), que por lo tanto ganó firmeza, tenga trascendencia alguna en cuanto a la valídez de la tesis que mantenemos en nuestra sentencia anterior.

En el fundamento de derecho segundo, que pasamos a trascribir, se dice:"Es cierto que la intervención de los peritos fue decidida por el órgano judicial, sin que fuera solicitada por ninguna de las partes, pero es evidente que esa intervención tiene un coste económico, que nadie ha discutido, y que la decisión adoptada por el juzgado en el ejercicio de su potestad jurisdiccional es una posibilidad que las partes conocían y aceptaron al someter su conflicto a los tribunales de justicia. Además, hay que tener en cuenta que las partes no impugnaron ni se opusieron a lo acordado en el Auto de 7 de Abril de 2.003 dictado en las medidas provisionales seguidas con el número 796/02 en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife , que entre otras medidas provisionales acordaba librar oficio al Colegio de Psicólogos de Santa Cruz de Tenerife para que informara sobre especialistas en psicología infantil, a efectos de determinar el profesional que asumirá el tratamiento y terapia de las menores, el cual, a su vez, informará al juzgado sobre la manera de instaurar el régimen de visitas de las menores con su progenitora y compañero y con su progenotor y familia paterna. La actora cumplió fielmente ese encargo, como consta en la documentación acompañada a la demanda, sin que se haya opuesto nada en este sentido, ni tampoco en lo referido a la cuantificación de sus honorarios profesionales. Por otro lado, también hay que tener en cuenta que las partes aceptaron voluntariamente y se beneficiaron del tratamiento acordado, por lo que deben asumir su coste, sin perjuicio de que, en su caso, puedan repetir contra la Administración competente.".

De dichos razonamientos se desprende: primero, que las partes, al someter su conflicto a la postestad jurisdiccional, conocían y aceptaban la posibilidad de que el juez pudiera tomar una decisión de este tipo en orden a la protección del interés superior de las menores, lo que conllevaba la posibilidad de que si había un pronunciamiento condenatorio en costas a alguna de las partes, debían asumir su coste en la forma establecida; segundo, que para el caso de que no hubiera pronunciamiento de condena en costas, los honorarios de los peritos no podrían ser incluidos en ella, debiendo ser conceptuados como gastos del proceso (desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso), que las partes deben asumir y abonar en base a lo dispuesto en el artículo 241.2 de la LEC , y en la forma esablecida en dicho precepto legal; tercero, que en ambos casos ninguna de las partes impugnó o se opuso a esta medida, que aceptaron voluntariamente; así, en una comparecencia a presencia judicial que tuvo lugar el 26 de mayo de 2.003, pese a que el hoy demandado opuso algunas objeciones a la lista de psicólogos remitida por el correspondiente colegio profesional, cada una de ellas nombró un psicólogo, siendo el tercero insaculado de la lista remitida por el Colegio Oficial de Psicólogos (folio 92), quienes aceptaron el cargo el 29 de mayo, inicando las sesiones el día 30 de junio de 2.003; y esa aceptación voluntaria, seguida de una inicial actitud colaboradora con el tratamiento instaurado por las psicólogas, no se ve desmerizada por el hecho de que, posteriormente, surgieran diferencias entre las psicólogas y el demandado sobre el objeto y límites de su intervención y los criterios de las profesionales, así como dudas sobre la utilidad de su intervención (cuestiones sobre las que, después, al tratar sobre la cuantificación de los honorarios profesionales, se harán las precisiones oportunas).

Asì pues, lo que se desprende de las actuaciones es que la actora cumplió con el encargo encomendado y las menores y sus progenitores recibieron y pudieron beneficiarse del tratamiento acordado por el juez.

En consecuencia, procede desestimar tanto la excepción de falta de legitimación pasiva, como la de inadecuación de procedimiento, basada en los mismos presupuestos, así como la de litisconsorcio pasivo necesario, tanto porque la tesis de que la única vía adecuada para reclamr los honorarios era la de la tasación de costas comunes, fue rechazada, como porque una vez extinguida por efecto de la disolución del vínculo matrimonial la sociedad legal de gananciales estamos ante una responsabilidad mancomunada, debiendo dirigirse la reclamación contra cada uno de los excónyuges por la parte que le corresponde, sin perjuicio de que, eventualmente, hubiera sido posible la acumulación de la acciones.

SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, procede analizar primero la excepción de prescripción de la acción planteada por el demandado en el escrito de oposición a la demanda.

La excepción se fundamenta en el artículo 1967.1 del Código Civil , en relación con su párrafo final, al haber cesado la actora su labor en marzo de 2.006, habiendo sido presentada la demanda el 2 de diciembre de 2.009, una vez trasncurrido el plazo de tres años previsto en dicho porecepto legal desde que dejaron de prestarse los servicios.

Las pruebas que aporta el demandado para fijar el fin del tratamiento en el mes de marzo de 2.006, son los documentos números 1 (aportación de factura de honorarios de la psicóloga Olga , señalando que finalizó la prestación de sus servicios el día 7 de marzo de 2.006), 5 (informe del Ministerio Fiscal señalando esa misma fecha como la de finalización del tratamiento) y 24 (otro informe del Ministerio Fiscal) de la constatación a la demanda, así como el documento número 1 de los aportados por la actora en la audiencia previa (providencia de 14 de marzo de 2.007 de la juez que había instaurado el tratamiento dando por finalizada la intervención).

Por su parte, la actora, en el hecho primero de la demanda, hace una narración detallada de las incidencias procesales ocurridas durante el tiempo que duró su intervención en el caso, precisando que si bien el tratamiento se suspendío en marzo de 2.006, se volvió a retomar el 25 de enero de 2.007 hasta el mes de marzo del mismo año, en que se acordó su finalización.

La demandante, junto con las otras dos psicólogas presentaron un escrito el 25 de julio de 2.006 (folio 89), reiterado por Olga el 5 de junio de 2.007 (folio 90), dirigido a la juez que las había nombrado, relatando las dificultades que tenían para cobrar sus honorarios, pidiéndole una solución al efecto.

Posteriormente, el 12 de febrero de 2.007 tuvo entrada en el juzgado un escrito presentado por la demandante y su compañera, mediante el que presentan su renuncia a la intervención que venían realizando con las menores y el nucleo familiar (folio 390), en el que, además, hacen un repaso a su intervención, comentando las incidencias ocurridas y exponiendo las razones deontológicas que les obligan a renunciar. En el documento que obra al folio 106 de autos el Fiscal informa el 6 de marzo de 2.007 que en cuanto a la renuncia de las psicólogas, procede aceptar la misma dado el tiempo que llevan sin prestar su cometido (desde marzo de 2.006), acordándose mediante providencia de 14 de marzo de 2.007 'dar por finalizada la intervención que las mismas venían realizando con las menores'.

Por auto dictado el día primero de abril de 2.006 por un juzgado de instrución se acordó con caracter cautelar suspender el régimen de visitas de las menores con el padre, y, así mismo, por auto de 19 de abril del mismo año se adoptó el acuerdo de que las visitas tuvieran lugar en el Punto de Encuentro sito en las Veredillas, supervisado por el personal de ese Centro. Posteriormente, por un auto dictado un año más tarde, el 3 de abril de 2.007, ya es el propio Juzgado de Familia, el que ante la actitud reiteradamente obstruccionista de la madre de las menores acuerda conceder la custodia al demandado, supeditando la efectividad de ese acuerdo a lo que resulte de los contactos entre padre e hijas en el Punto de Encuentro, ordenando al progenitor que al mismo tiempo proporcione ayuda psicológica a sus hijas a fin de normalizar las relaciones, debiendo los psicólogos emitir los correspondientes informes. Finalmente, el propio juzgado, en sentencia de 27 de noviembre de 2.007 , hace referencia a un informe emitido por la psicóloga del Gabinete adscrito al Juzgado Decano en el que se señala que se aprecia que las relaciones entre padre e hijas se han normalizado, remitiendo las conductas de rechazo a la figura paterna, relacionando dichos logros con la terapia que siguen por orden judicial, por lo que se mantiene la guardia y custodia atribuida al padre y se señala un regimen de visitas a la madre.

Por lo tanto, es a partir del auto de 3 de abril de 2.007, una vez que se ha aceptado la renuncia de la actora y sus compañeras, cuando de una manera definitiva las visitas fueron restauradas, y los encuentros entre padre e hijas ya no los supervisaba la actora sino que se llevaban a cabo en el Punto de Encuentro, ni la terapia acordada en el mismo la proporcionaba la actora sino un terapeuta contratado por el demandado. Por otra parte, coincidiendo con lo acordado en los autos de primero y 19 de abril de 2.006, la demandante señala que su intervención se suspendió en marzo de ese año.

Así pues, aunque el tratamiento se suspendiera de hecho en marzo de 2.006, ello no significa que la demandante dejara de prestar sus servicios, pues continuó a disposición del juez que la había nombrado hasta que en el mes de marzo de 2.007 la juez decide dar por terminada la intervención, siendo ésta última fecha la que ha de tomarse como referencia para el inicio del cómputo de la prescripción.

A la vista de toda esta prueba, hay que concluir que si bien la labor de las psicólogas se suspendió en marzo de 2.006, coincidiendo con la retirada del régimen de visitas al padre, cuyo afianzamiento era la causa y finalidad de la intervención de las psicólogas, su nombramiento fue acordado por la autoridad judicial, que supervisaba su actuación, sin que la intervención pudierea terminar hasta que la juez que la había instaurado la diera por finalizada definitivamente mediante la correspondiente resolución judicial.

En onsecencia, procede desestimar la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

TERCERO.- Sobre la minuta de honorarios presentada por la actora, alega la parte demandada que los importes no se encuentran debidamente justificados y detallados, y que el listado aportado con posterioridad no ha sido corroborado por ninguna actividad probatoria; así, se alega, por una parte, que o bien las horas que se dicen dedicadas al caso se corresponden con trabajos en parte no realizados o bien se corresponden con trabajos que se apartaron del encargo efectuado por el Juzgado de Familia, por lo que al no encontrarnos ante una relación contractual, entienden como no debidos esos emolumentos, y, por otra parte, los importes reclamados resultan excesivos e injustificados.

Efectivamente, al no tratarse de una relación contractual, sino del cumplimiento de una medida judicial, en este pleito no se trata de juzgar la calidad o efectividad del trabajo realizado por la actora, lo que corresponde al juez que la acordó, que es el competente para supervisar su ejecución (sobre lo cual, según se desprende de la prueba documental aportada a estos autos, hay suficientes resoluciones judiciales e informes periciales extraidos del proceso de medidas provisionales, divorcio, modificación de medidas, resoluciones judicales motivadas por denuncias penales, así como las múltiples incidencias de todo tipo derivadas de las mismas), sino comprobar el trabajo efectivamente realizado y su valoración económica.

La parte demandada, señala que parte de los trabajos relacionados en la minuta de honorarios presentada por la actora (folios 397 y siguientes) no fueron realizados, pero no especifica cuáles, por lo que este tribunal se ve impedido de entrar a analizar esa cuestión.

En cuanto a las partidas que se dicen realizadas fuera de lo que constituía el objeto de la intervención ordenada por el juez, para centrar el tema, hay que comenzar por referirse a la parte dispositiva del auto que la acuerda, que señala literalmente: 'librar oficio al Colegio de Psicólogos de Santa Cruz de Tenerife a efectos (.) de determinar el profesional que asumirá en tratamiento y terapia de las menores, el cual a su vez informará a este juzgado sobre la manera de instaurar el régimen de visitas de las menores con su progenitora y compañero y con su progenitor y familia paterna'. Ese pronunciamiento habría que interpretarlo, a la luz del párrafo final del fundamento de derecho segundo de dicha resolución, como el sometimiento de las menores a una terapia encaminada no solo a facilitar el acercamiento de las mismas a sus progenitores y respectivas familias, sino a cualquiera otra otra terapia que el especialista (que debía ser experto en psicología infantil) que sea designado considere oportuna, quién deberá informar al juez sobre el tratamiento instaurado, la evolución de las menores y sobre la instauración del régimen de visitas con ambas familias.

Sobre las bases sentadas por la resolución citada, en términos tan amplios y abstractos, no es extraño que los profesionales designados tuvieran problemas para mantener su intervención dentro de los cauces fijados, fuera por defecto o por exceso, máxime cuando se encontraban ante una situación familiar no solo en extremo conflictiva sino obstructora de su labor por parte de ambos progenitores.

Pero esa no es una situación que deba analizarse en este pleito, ni lo que opinen las partes tiene mator trascendencia, pues, como dijimos, era únicamente al juez a quien correspondía la supervisión de la ejecución de la medida, que era quién tenía que adoptar las decisiones oportunas en todo momento (como efectivamente consta que hizo, limitando las decisiones que podían tomar las psicólogas en orden a autorizar o denegar regímenes de visitas y pernoctas, solicitando informes a otros profesionales, haciendo los requrimientos que consideró oportunos, e incluso resolviendo sobre la recusación de las psicólogas presentada por el demandado) a fin de que la terapia cumpliera sus objetivos, sin que en ningún momento se llegara a revocar el nombramiento otorgado a la actora hasta que, finalmente, se acetptó su renuncia.

No es cierto, como manifiesta la parte demandada, que se opusiera a la medida adoptada. Lo que refleja el acta de nombramiento de las psicólogas es que se opuso a la lista de profesionales remitida por el Colegio de Psicólogos, lo que no le impidió elegir al profesional que consideró conveniente.

En sentido contrario, en el escrito de oposición a un recurso de apelación, obrante al folio 76 y siguientes de autos, la parte demandada, si bien discrepando de la labor llevada a cabo por las mismas, viene a reconocer su constante intervención (acertada o no) hasta marzo de 2.006.

En cuanto a que los importes reclamados son excesivos, la parte demandada se basa en el informe del perito Pelayo , señalado como documento núm. trece de la contestación a la demanda, pero dicho informe para nada se refiere a la cuantía de los emolumentos reclamados, sino que se trata de una opinión negativa sobre la labor realizada por la actora, dada por otro profesional, pero emitida sin dar explicación alguna de ello.

En definitiva, a la vista de la prueba documental que obra en autos sobre las múltiples incidencias ocurridas durante el desarrollo del tratamiento, lo que evidencia es la realidad del trabajo efectivamente realizado por la actora y su penosidad, por lo que debe darse por buena la minuta de honorarios presentada, que fue acompañada de una memoria en la que se explican los conceptos facturados (sesiones de tratamiento, supervisión del régimen de visitas y elaboración de informes), así como los precios establecidos para cada una de tales partidas. Debe destacarse entre la prueba documental a que nos hemos referido, el informe psicológico realizado el 9 de febrero de 2.005, por encargo del juez competente, por la psicóloga adscrita al Gabinete del Juzgado Decano de esta capital, Celia , y por el trabajador social del mismo, Sergio , quines a pesar de poner objeciones al tratamiento que venian realizando las psicólogas, en la págima 32 del informe de la psicóloga se señala lo siguiente: ' (...) se ha de decir que pocas veces se encuentra una actuación profesional tan comprometida como la presente y que genere tanto costo de tiempo privado. El que haya sido así es explicable en base al compromiso afectivo adquirido por las profesionales con las menores, que ha generado tanta desconfianza en el padre.'. Es decir, en cuanto a lo que es objeto de este pleito, dedicación al caso no faltó, y ello teniendo que enfrentarse a la actitud del padre, sobre lo que por no extendernos, nos remitimos a dicho informe.

CUARTO.- En virtud de todo ello, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y estimar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales en base a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .

En cuanto a las costas del recurso es aplicable el artículo 398.2 de la misma Ley , que establece que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no procede condenar al pago de las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Fallo

1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por Araceli , revocándose la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo.

2. Se estima la demanda formulada por Araceli contra Baldomero , condenando a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de quince mil euros, así como al pago de los intereses legales desde la reclamación judicial y al pago de las costas procesales.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación. Devuelvase a la parte apelante el depósito que hubiera constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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