Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 8/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2013 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 46250310012014100010
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250-31-2-2012-0000072
Rollo Civil nº 19/2013
SENTENCIA Nº 8/2014
Excma. Sra. Presidenta
Dª Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barberá
D. José Francisco Ceres Montes
Dª Mª Pía Calderón Cuadrado
D. José Antonio Lahoz Rodrigo.
En Valencia a dos de abril de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación civil contra la sentencia de la Sección Cuarta de de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante nº 314/13, de fecha 18 de julio de 2013 , resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante, de fecha 15 de noviembre de 2012 , en los autos de modificación de medidas contencioso nº 703/2012, que se ha interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil en nombre y representación de D. Desiderio , defendido por la Letrada Dª. Natalia Martínez Hernán; habiendo sido parte recurrida, Dª Carmen , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Ramón Castelló Navarro y defendida por la letrada Dª. Sonia Bosch Pérez, y habiendo comparecido asimismo como parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Antonio Lahoz Rodrigo, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora doña Laura Pérez de Sarrió Fraile en representación de don Desiderio se interpuso demanda de modificación de medidas definitivas de la sentencia de divorcio de 20 de septiembre de 2011 contra doña Carmen suplicando se dictara sentencia que acordara: 1.- La custodia compartida entre ambos progenitores. 2.- La extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija. (Literalmente el suplico contempla los siguientes párrafos) 'Tanto el trabajo de uno y otro progenitor y la familia de ambos permite ocuparse de la niña en igualdad de condiciones. De hecho ya con anterioridad al divorcio, en realidad era el padre el que se ocupaba más de la niña, pero la legislación anterior no le permitió tener a su hija de la forma en la que se permite ahora, motivo por lo que lo más sencillo para que los niños no sufran era pactar un convenio. Por ello se propone por esta parte pacto de convivencia familiar, conforme al apartado tercero del artículo 5 de la citada Ley 5/2011 , para que sea tenido en cuenta a la hora de fijar el régimen de convivencia de cada progenitor con la menor, junto a los factores relacionados en el citado precepto, el siguiente modelo: una custodia compartida semanal de lunes a domingo en cada domicilio, con un día intersemanal para estar con el otro progenitor, por ejemplo el miércoles, a recoger desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas, y haciendo los cambios para mayor comodidad de los domingos a las 20,30 horas, en el domicilio de uno u otro depende de quien tenga que entregarla. Las vacaciones se propone que se disfruten en periodos quincenales si los hay, eligiendo los correspondientes periodos los años pares el padre, impares la madre. Para el caso de que se conceda la custodia compartida no corresponde asignar pensión de alimentos. Cada uno de ellos se harán cargo de los alimentos y vestidos del menor el tiempo en que lo tenga, abonando por mitad todos los gastos que genere la niña, como comedor escolar, matrícula escolar, libros, uniformes y material escolar, etc.
Asimismo, ambos sufragarán el 50% de los gastos extraordinarios relacionados con la salud que no cubra el Servicio Público de Salud, educación complementaria, formación y actividades extraescolares del niño, necesarias para su desarrollo, tales como estancias en el extranjero, asistencia a campamentos de verano, clases particulares, etcétera, teniendo en cuenta el progenitor que vaya a generar el gasto extraordinario debe contar con anterioridad a su devengo con la autorización del otro progenitor. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, salvo en caso de temeridad y mala fe'.
SEGUNDO.- Por Decreto de 29 de mayo de 2012 se admitió a trámite la demanda de modificación de medidas y se acordó dar traslado a la demandada y al Ministerio Fiscal para que la contesten en plazo de 20 días hábiles.
Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda, interesando se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.
Por el Procurador don Juan Carlos Olcina Fernández en representación de doña Carmen se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, interesando se dicte sentencia que desestime la demanda presentada, acordando el mantenimiento de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 20 de septiembre de 2011.
TERCERO.- En fecha 15 de noviembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante , cuyo fallo es: 'Que desestimando la demanda, debo declarar y declaro: 1.- No ha lugar a la modificación del régimen de custodia acordado en sentencia de divorcio de fecha 20 de septiembre de 2011. 2.- Ha lugar a precisar que las entregas y recogidas de la menor se podrán llevar a cabo con el propio progenitor o por tercera persona autorizada por el mismo. 3.- La alternancia de los fines de semana con el padre, que deberán de seguir siendo alternos, deberá de acomodarse a que no coincidan con las guardias del padre, debiendo de facilitar el mismo a la madre los turnos de guardia en cuanto los mismos sean acordados por la empresa, con suficiente antelación. 4.- No procede condena en costas a ninguna de las partes.'
Por auto de 27 de noviembre de 2012 se dispuso que no procedía la aclaración de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 .
CUARTO.- Por la Procuradora doña Laura Pérez de Sarrió Fraile en representación de don Desiderio , parte demandante, se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de primera instancia y que se dicte otra que acuerde la custodia compartida de la menor a favor de ambos progenitores.
Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso dentro del plazo, dando traslado a la parte demandada para que en el plazo de 10 días presente escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
Por el Procurador don Juan Carlos Olcina Fernández, en representación de doña Carmen , se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2013 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial de Alicante para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes para que comparezcan en el plazo señalado.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante se acordó formar el rollo para tramitar el recurso de apelación, tener por personado a los procuradores Srs. Pérez de Sarrió Fraile y Olcina Fernández en nombre y representación de la parte apelante y apelada respectivamente, y al Ministerio Fiscal en calidad de apelada.
Por auto de 20 de marzo de 2013 se acordó admitir el documento presentado por la parte apelante, y por providencia de 16 de abril de 2013 se señaló la deliberación y votación para el día 17 de julio de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es: 'FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Desiderio , representado por la Procuradora Sra. Pérez de Sarrió Fraile, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, con fecha 15 de noviembre de 2012 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEXTO.- Por el Procurador don José Córdoba Almela en representación de don
Desiderio se interpuso recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra la
sentencia de 18 de julio de 2013 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante , planteando los siguientes motivos: Primero.- Por infracción, en concepto de inaplicación de la Ley 5/2011, de 1 de abril de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de la misma,
sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, nº 1/2012 de 24 de enero. Segundo.- Por infracción, en concepto de aplicación indebida de los
artículos 1254 , 1255 y 1258 del Código Civil , así como los reguladores del convenio regulador, artículos 92 a 101 del Código Civil , siendo de aplicación plena en el presente supuesto la
Por diligencia de ordenación de la Secretaría Judicial de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante se tuvo por presentado dentro del plazo, remitiendo los autos y al rollo de apelación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con emplazamiento de las partes ante la misma por término de 30 días.
SEPTIMO.- Por diligencia de ordenación del Sr. Secretario de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2013 se tuvo por recibido el procedimiento, se formó el rollo de casación nº 19/2013, designando Magistrado Ponente y, por último, se tuvo por comparecido al Procurador don José Luis Medina Gil en representación de don Desiderio . Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2013 se tuvo por personado al Procurador señor Castellón Navarro en representación de doña Carmen y al Ministerio Fiscal, pasando las actuaciones al Magistrado-Ponente para instrucción.
Por auto de Sala de 21 de enero de 2014 se declaró la competencia de la Sala y se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por don Desiderio .
Por diligencia de ordenación del Sr. Secretario de Sala de 27 de enero de 2014 se dio traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalicen su oposición en plazo de 20 días.
Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2014 se acordó el cambio de Ponente, designando al Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Lahoz Rodrigo, de conformidad con el acuerdo adoptado en sesión de 5 de febrero de 2014 por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Por el Ministerio Fiscal, escrito de 3 de febrero de 2014, se dio cumplimiento al trámite, planteando la inadmisibilidad del recurso por infracción, en concepto de inaplicación de la Ley 5/2011, de 1 de abril de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de la misma, y en cuanto al fondo alegó que la sentencia recurrida no contiene ninguna referencia a la situación personal, patrimonial y circunstancial de los progenitores, y, de la menor cuya guarda y custodia se pretende, se desconoce nombre, edad, colegio, domicilio y otras circunstancias necesarias para el enjuiciamiento del 'favor filii', no siendo admisible referir el recurso a sentencia distinta de la dictada en apelación, por lo que solicitaba la inadmisión del recurso y, en su caso su desestimación.
Por el Procurador don Jorge Ramón Castellón Navarro en representación de doña Carmen se presentó escrito de oposición, interesando la inadmisión del recurso por falta de acreditación de la infracción legal invocada y, en su caso su desestimación.
Por providencia de Sala de 4 de marzo de 2014 se acordó señalar la deliberación, votación y fallo del recurso para el día 26 de marzo a las 13 horas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de don
Desiderio recurso extraordinario de casación por interés casacional contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 julio 2013, rollo de apelación 119/2013 , en el recurso interpuesto contra la
sentencia de 15 noviembre 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante recaída en el juicio de modificación de medidas número 703/2012 . Se plantean los siguientes motivos de casación: 1º.- Por infracción, en concepto de inaplicación de la Ley 5/2011, de 1 de abril de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de la misma,
sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, nº 1/2012 de 24 de enero. 2 º.- Por infracción, en concepto de aplicación indebida de los
artículos 1254 , 1255 y 1258 del Código Civil , así como los reguladores del convenio regulador, artículos 92 a 101 del Código Civil , siendo de aplicación plena en el presente supuesto la
Este tribunal es competente al estar fundado el recurso en la infracción de normas de Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad, y venir determinada por: a) Articulo 73.1.a) de la LOPJ que atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como Salas de lo Civil, competencia para el conocimiento de los recursos extraordinarios de casación que la ley establezca 'contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución'; b) Artículo 478.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: 'Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución'; c) Artículos 33.1 y 2 y 37.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana donde tal atribución se prevé expresamente al hacer referencia, como cometido específico de esta Sala, al conocimiento de los recursos de casación 'en materia de Derecho civil foral valenciano'.
SEGUNDO.- El recurso de casación es un medio de impugnación de naturaleza devolutiva y extraordinaria frente a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en grados de apelación y tiene como finalidad revisar la aplicación de una norma de derecho sustantivo, y así se desprende del artículo 437-1 de la LEC que establece: ' El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso'. Las resoluciones recurribles en casación, artículo 477-2 de la LEC , son las sentencias dictadas en grado de apelación por las Audiencias Provinciales en los siguientes casos: cuando se pronuncien en el ámbito de la tutela judicial civil de derechos fundamentales, cuando el proceso se hubiera seguido por la cuantía y ésta fuera superior a 600.000 euros y cuando, no superando tal cantidad o tramitándose por razón de la materia, presente un interés casacional ( art. 477.2 LEC ).
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LEC la Sala dictó auto de 21 de enero de 2014 que admitió a trámite el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse inaplicado el derecho especial valenciano, pudiendo haber contravenido con ello la doctrina de esta Sala sobre el particular, y aunque la misma no es recurrible, cabe alegar las causas de inadmisibilidad del recurso en el escrito de oposición, según establece el artículo 485 de la LEC , por lo que planteada por el Ministerio Fiscal y parte recurrida su inadmisibilidad ha de ser examinada y resuelta con carácter previo a cualesquiera otras, ya que de concurrir la misma, decae cualesquiera otras cuestiones planteadas por el recurso.
A.- Causas de inadmisibilidad del recurso de casación por interés casacional.
Frente a los tres motivos de casación fundados en la inaplicación de la Ley 5/2011, de 1 de abril de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de hijos e hijas cuyos progenitores no conviven y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de la misma, la infracción por aplicación indebida de los artículos 1254 , 1255 y 1258 del CC y otros y, por último, de nuevo, la inaplicación de la citada Ley Valenciana, por el Ministerio Fiscal, por un lado, y por la representación procesal de la recurrida, por otro, se plantean dos motivos de inadmisión que afectan a la aplicación de la Ley 5/2011 de 1 de abril y a la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de su Disposición Transitoria Segunda , por lo que procedemos a su examen, debiendo hacer referencia, siquiera brevemente, a la 'questio facti' que constituyó el objeto del pronunciamiento en segunda instancia y que no puede alterarse en el ámbito del enjuiciamiento del recurso de casación que por su naturaleza extraordinaria se limita al examen de las infracciones de orden sustantivo.
Por la parte recurrente se alega que el supuesto de casación es el contemplado en el artículo 477-3 de la LEC que dispone que se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, que trasladado al ámbito competencia de esta Sala, necesariamente debe afectar a una norma de derecho civil foral o especial propio de la Comunidad, que es la Ley 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, y, en particular su Disposición Transitoria Segunda que dispone: 'Aplicación a procedimientos judiciales pendientes de sentencia. Esta Ley será aplicable a los procedimientos judiciales en materia de nulidad, separación, divorcio y medidas paterno o materno filiales que estén pendientes de sentencia en el momento de su entrada en vigor'.
La 'questio facti' que por vía de este recurso pretende modificar la parte recurrente es si en la fecha en que se firmó el convenio regulador presentado de mutuo acuerdo en el procedimiento de divorcio 650/2011 se encontraba en vigor la Ley 5/2011, de 1 de abril, como declara probado la sentencia que se recurre o, por el contrario, como sostiene la parte recurrente el citado convenio se ratificó el 29 julio 2011, fecha está en que la Ley se encontraba suspendida por resolución del Tribunal Constitucional de 19 julio 2011 (BOE de 26 de julio) referida al recurso de inconstitucionalidad de fecha 4 julio 2011. Las consecuencias que se derivan de tomar una u otra fecha afectan a la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda por cuanto en el segundo supuesto no concurrían las circunstancias que limitan la modificación de medidas y de conformidad con la Disposición Transitoria Primera podría instarse la revisión judicial de medidas adoptadas conforme a la legislación anterior al disponer: 'A través del procedimiento establecido en la legislación procesal civil para la modificación de medidas definitivas acordadas en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio, y a partir de la entrada en vigor de esta ley , se podrán revisar judicialmente las adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal, respecto de casos concretos, soliciten la aplicación de esta norma', por lo que de concurrir este supuesto podría admitirse, sin perjuicio de su enjuiciamiento, la posible infracción de la citada Disposición Transitoria Segunda al resolver el tribunal de apelación en el procedimiento de modificación de medidas instado por don Desiderio en fecha 23 mayo 2012 que no concurren las circunstancias de orden fáctico y jurídico para su aplicación por cuanto el convenio regulador de mutuo acuerdo presentado en el procedimiento de divorcio en el que se acordó que la guardia y custodia de la hija del matrimonio se atribuyera a la esposa, fue suscrito y presentado al Juzgado para su aprobación cuando la Ley 5/2011, de 1 de abril se encontraba en vigor. Atendiendo al escaso tiempo transcurrido desde que se dictó sentencia en el procedimiento de divorcio en fecha 20 septiembre 2011 y se instó el procedimiento de modificación de medidas en fecha 23 mayo 2012 , no concurrían circunstancias que justificaran la modificación de la medida acordada de mutuo acuerdo en un procedimiento contencioso, transformado a mutuo acuerdo con la presentación de un convenio regulador, cuando ya se encontraba en vigor la citada ley y podría haberse acordado el régimen de custodia compartida.
La parte recurrente expone, dentro de la fundamentación de su recurso, que se ha infringido por el tribunal de apelación la Disposición Transitoria Segunda, por cuanto en la fecha en la que se firmó el convenio regulador que se presentó en juicio de divorcio fue el 29 julio 2011, fecha esta en que la Ley se encontraba suspendida, y, por tanto, no podía invocarse su artículo 5 como fundamento del régimen de custodia compartida, por lo que alzada la suspensión con efecto de 28 noviembre 2011 estaba legitimado para instar, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda, la revisión judicial de las medidas adoptadas conforme a la legislación anterior, según el texto antes transcrito, y la doctrina jurisprudencial de este tribunal contenida en la sentencia 1/2012, de 24 de enero , que declara que ha de entenderse que la referencia que la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley especial 5/2011 realiza para su aplicación a los tipos de procedimientos judiciales que menciona, ha de entenderse que lo será a aquellos que se encuentren pendientes de sentencia 'en primera instancia', en el momento de su entrada en vigor'.
CUARTO.- Las alegaciones realizadas por el Ministerio Fiscal y parte recurrida ponen de manifiesto la concurrencia de causas de inadmisibilidad de los tres motivos de casación, por lo que procedemos a exponer las razones que justifican su estimación:
A.- En relación al primer motivo de casación en cuyo enunciado se indica que es por inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 5/2011, de 1 de abril de la Generalitat Valenciana , de relaciones familiares de hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de la misma, citando la de esta Sala de 24 enero 2012, se estima que concurre causa de inadmisibilidad no sólo porque la sentencia recurrida aplica la citada ley y así se desprende de las continuas referencias que a ella se realizan en el segundo fundamento, sino también porque la infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de la misma dependerá de la admisión o no del motivo principal que es la inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda. En efecto, la parte recurrente pretende modificar la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en el particular concerniente a la fecha en que se firmó el convenio regulador que fue presentado en el procedimiento de divorcio tras su transformación en mucho acuerdo, interesando que, en contra del criterio del tribunal de apelación, se estime que la fecha en que se firmó el convenio fue el 29 julio 2011, que fue cuando se ratificó ante el Sr. Secretario del tribunal, momento este en que la ley se encontraba en suspenso por la resolución del TC a la que ya nos hemos referido.
En el fundamento de derecho segundo, apartados A y B, el tribunal de apelación expone la razón por la que considera no aplicable la Disposición Transitoria Primera y expresamente declara que: 'el día 20 junio 2011, fecha que ambas partes coinciden que tiene el convenio regulador (y que es la que aparece en la copia parcial del convenio antes mencionada), la Ley 5/2011 estaba vigente y no suspendida ya que la suspensión se produjo por resolución del Tribunal Constitucional de 19 julio 2011 (BOE de 26 de julio) referida a la fecha de interposición del recurso de inconstitucionalidad, que fue el 4 julio 2011. Resulta así que cuando las partes acordaron libremente el régimen de custodia materna lo hicieron en presencia de un marco legal que ya establecía la custodia compartida como régimen preferente.', y en el apartado C califica los aspectos de hecho a que se refiere el apartado anterior como denominador común de las alegaciones de las partes, siendo forzoso acudir a estos procedimientos deductivos por las deficiencias probatorias antes comentadas'. Por tanto, el tribunal de apelación califica como cuestión de hecho sujeta a las reglas de la valoración de la prueba la concreción y determinación de la fecha en que se firmó el convenio regulador que fue presentado en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo y, en modo alguno, puede constituir el objeto de casación por interés casación al no afectar a la aplicación de una norma sino a la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida.
El Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 30 de diciembre de 2011, establece en el punto I. Enumeración de las causas de inadmisión de los recursos. Recurso de casación. 6. La falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con los preceptos que se indican): 'La falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículos 477.1 LEC ), cuando en el escrito de interposición del recurso: (a) se pretenda una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba; (b) se funden los motivos de casación implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere acreditados; (c) se aleguen cuestiones nuevas o que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia (...). Además, la doctrina del TS, auto nº 1802/2014, de 11 de marzo de 2014 , establece: '4.- En cuanto al recurso de casación, los dos motivos interpuestos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por pretender una revisión de los hechos probados y de la valoración de la prueba practicada. .... Pues bien, tales manifestaciones no pueden tener acogida en el ámbito del recurso de casación, ya que, se realizan atacando, de forma frontal los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, ...De todo ello, lo verdaderamente planteado por la parte recurrente en ambos motivos interpuestos, no es más que una divergencia con el conjunto de la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, discrepancias, que si bien es cierto, son de todo punto legítimas, no es menos cierto, exceden con mucho el ámbito propio del recurso de casación, en el cual se analizan las infracciones de naturaleza jurídica o de fondo y no las meramente procesales o probatorias'.
Se estima la inadmisión del primer motivo por falta de interés casacional al pretender una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
B.- En relación al segundo motivo que denuncia la infracción, en concepto de aplicación indebida, de los artículos 1254 , 1255 y 1258 del Código Civil , así como los reguladores del convenio regulador, artículos 92 a 101 del Código Civil , siendo de aplicación plena en el presente supuesto la Ley 5/2011 de 1 de abril de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de hijos e hijas cuyo progenitores no conviven, debe inadmitirse al concurrir defectos de forma cómo es la acumulación de infracciones en el enunciado, la cita de preceptos genéricos en un mismo motivo que generan ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 481-1 de la LEC , así como la falta de fundamentación sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma aplicable al caso que se denuncie como infringido.
Se aprecia que el segundo motivo de casación adolece de desarrollo, afectando a la técnica de casacional que constituye causa de inadmisibilidad.
C.- Igualmente, en relación al tercer motivo que denuncia la infracción por inaplicación de la Ley 5/20111, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana reiterando idéntica o similar fundamentación a la del primer motivo, se inadmite por falta de interés casacional, no sólo porque reitera fundamentos expuestos en el primer motivo, respecto a los que ya nos hemos pronunciado, sino también porque realiza una impugnación de la sentencia recurrida sin sujetarse a la técnica de la casación que obliga a individualizar la infracción de una norma de derecho sustantivo y a justificar su incorrecta aplicación sin alterar los hechos declarados probados en la sentencia que, en su caso, sólo pueden ser impugnados por la vía del recurso extraordinario de infracción procesal, condicionado en esta clase de recurso a la admisión del recurso de casación por interés casacional.
Consecuencia de lo expuesto es que la parte recurrente pretende una revisión de los hechos declarados probados y una nueva valoración de la prueba, excediendo el ámbito de aplicación del recurso de casación, limitado a la infracción de normas de derecho sustantivo, por lo que procede su inadmisión por falta de interés casacional.
Por lo expuesto, se estima la inadmisibilidad del recurso interesada por el Ministerio Fiscal y parte recurrida y, en consecuencia, se acuerda la desestimación del recurso de casación por estimar inadmisible el recurso, sin que proceda por tanto entrar en otros aspectos del recurso.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC procede imponer a la parte recurrente las costas causadas al inadmitir el recurso de casación, así como la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Por todo ello,
Fallo
Desestimar por inadmisibilidad el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil en nombre y representación de D. Desiderio contra la contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, nº 314/2013 de fecha 18 de julio de 2013 , dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante, de fecha 15 de noviembre de 2012 , en los autos de modificación de medidas nº 703/2012, imponiendo a la recurrente las costas causadas así como la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno. Líbrese la correspondiente certificación de la presente sentencia y remítase a la Sección Cuarta de la Ilma Audiencia Provincial de Valencia, con devolución de los autos y del rollo de Apelación que en su día fueren remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
