Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 8/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2013 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: QUIÑONERO CERVANTES, ENRIQUE
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 30030310012014100012
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00008/2014
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
RONDA DE GARAY, S/N
Teléfono: 968229383-968229196
Fax: 968229128
N.I.G.: 30030 31 1 2013 0100012
NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000011 /2013
Sobre DERECHO CIVIL
DEMANDANTE: FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U.
Procurador: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA
Abogado: CESAR ESPERT RODRIGUEZ
DEMANDADOS: - Amparo
- Benjamín
Procuradora: Ángela Muñoz Monreal
Letrado: Joaquín Sánchez Abellán
- Emilio
- Guillermo
Excmo. Sr.
D. Juan Martínez Moya
Presidente
Iltmos. Sres.:
D. Julián Pérez Templado Jordán
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
==========================
En Murcia, a uno de Julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre del Rey
la siguiente:
SENTENCIA Nº 8/2014
Visto por la Sala los autos de demanda de juicio verbal nº 11/2013, sobre acción de anulación de laudos arbitrales, interpuesta por la mercantil France Telecom España, S.A.U. (Orange-Ya.Com) representada por el Procurador D. Octavio Fernández Moya y defendida por el Letrado D. Cesar Espert Rodriguez contra los codemandados Dª Amparo ; D. Benjamín , representado por la Procuradora Dª Ángela Muñoz Monreal y defendido por el Letrado D. Joaquín Sánchez Abellán; D. Emilio y D. Guillermo .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Procurador D. Octavio Fernández Moya, en nombre y representación de la mercantil France Telecom España, S.A.U. (Orange-Ya.Com)se presentó, en fecha 12 de Julio de 2013, escrito de demanda de anulación de laudos arbitrales frente a los codemandados Dª Amparo , D. Benjamín , D. Emilio y D. Guillermo , al que acompañaba documentación justificativa de su pretensión y de los laudos dictados, respectivamente, en fecha 29 de Abril de 2013, 15 de Febrero de 2013, 11 de Abril de 2013 y 15 de Febrero de 2013 por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia
En el suplico de la demanda interesaba su admisión y que tras los trámites legales, se dicte sentencia que declare la nulidad de los laudos arbitrales y se condene en costas a los demandados. Y a través del Primer Otrosí interesaba el recibimiento del pleito a prueba y proponía como medios de prueba la documental aportada con el escrito de demanda.
SEGUNDO.- Examinada la demanda por la Sra. Secretaria de este Tribunal y al no observarse defecto subsanable alguno, la misma dictó Decreto, en fecha 29 de Julio de 2013, acordando admitir a trámite la demanda interpuesta y dar traslado de la misma a los demandados a fin de contestarla en el plazo de veinte días.
TERCERO.- Por la Procuradora Dª Ángela Muñoz Monreal, en nombre y representación del demandado D. Benjamín , se presentó escrito, en fecha 11 de Octubre de 2013, de personación, contestación y oposición a la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva libremente a su representado, con imposición de las costas a la parte actora, dictándose por la Sra. Secretaria, en fecha 16 de Octubre de 2013, Diligencia de Ordenación teniendo por personado al citado codemandado y por contestada la demanda formulada, y acordando dar traslado, conforme al artículo 42.1.b, apartado 2º de la Ley de Arbitraje , a la actora, a fin de poder presentar documentos adicionales o proponer práctica de prueba.
Igualmente en dicha resolución y al no haber comparecido la demanda Dª Amparo , se la declaró en situación de rebeldía procesal.
CUARTO.- Por Decreto de la Sra. Secretaria, de fecha 18 de Octubre de 2013, se acordó declarar la suspensión del procedimiento hasta que se reconociese o denegase el derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitada por los demandados D. Emilio y D. Guillermo y, habiéndoles sido denegado, por Decreto de la misma, de fecha 5 de Febrero de 2014, se acordó: 1) Alzar la suspensión del procedimiento. 2) Dar traslado a la demandante, de conformidad con el artículo 42.1.b, apartado 2º de la Ley de Arbitraje , del escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado D. Benjamín , por plazo de 10 días, a los efectos de poder presentar documentos adicionales o proponer práctica de prueba y 3) Dar traslado nuevamente de la demanda a los codemandados D. Emilio y D. Guillermo , para que en el plazo de veinte días la contesten.
QUINTO.- En fecha 21 de Febrero de 2014 se presentó escrito por la representación procesal de la parte demandante, proponiendo la practica de prueba adicional documental, consistente en copia de los contratos de fecha 9 de Noviembre de 2011, firmados por la mercantil Estructuras metálicas Hermanos López, S.L. sobre dos líneas telefónicas. Dictándose por la Sra. Secretaria Diligencia de Ordenación, en fecha 26 de Febrero de 2014, acordando su unión a las actuaciones y requerir a la parte para que aportase nueva copia de la documental al ser ininteligible, presentando escrito, en fecha 6 de Marzo de 2014, la citada representación procesal aportando nueva copia, acordándose por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria la unión del escrito al procedimiento y tener por efectuadas las manifestaciones que el mismo contiene.
SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria, de 8 de Abril de 2014 y de 15 de Mayo de 2014, se declaró, respectivamente, al no haber comparecido los demandados D. Guillermo y D. Emilio , su situación de rebeldía procesal.
SEPTIMO.- Recibidos los acuses de recibo de notificación de rebeldía de los demandados rebeldes, por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria, de fecha 29 de Mayo de 2014, se acordó pasar las actuaciones al Magistrado-Ponente a fin de dictar la resolución pertinente en relación a la prueba propuesta por la actora y el codemandado D.
D. Benjamín .
OCTAVO.- En relación a la proposición de prueba de las partes, se dictó Auto, en fecha 30 de Mayo de 2014, acordando la admisión de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante en su escrito de demanda así como la presentadas posteriormente en su escrito de presentación de documentación adicional.
NOVENO.-El 3 de Junio de 2014 dictó la Sra. Secretaria de este Tribunal, Diligencia de Ordenación acordando convocar a las partes a la vista del juicio, señalándose el día 16 de Junio a las 9'45 horas, suspendiéndose dicho señalamiento por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de Junio de 2014 y señalando nuevamente como día de la Vista el 23 de Junio de 2014 a la misma hora.
DECIMO.- El citado día 23 de Junio de 2014, se celebró ante la Sala dicha vista en la que la parte demandante ratificó la demanda y la demandada solicitó se desestimase la pretensión de la actora.
UNDECIMO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Quiñonero Cervantes, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa la anulación de los laudos arbitrales número 645/2013, 271/2013, 514/2013 y 270/2013; dictados por la Junta Arbitral de Consumo de Murcia contra respectivamente Dª Amparo , D. Benjamín , D. Emilio y D. Guillermo .
El único demandado que contestó a la demanda y compareció en la Vista fue D. Benjamín , el cual en su día solicitó que se rehiciera su factura, aplicando únicamente la cantidad de la que por penalización fue informado y que ascendía a 40 euros, para de ese modo abonar lo correcto.
El laudo decidió: ' Estimar la petición del reclamante frente a la
operadora reclamada, no pudiendo exigir el importe total de la factura de agosto de 2012, ni por sí ni a través de terceros, procediendo a rehacerla incluyendo únicamente el importe de 40 €, del cual fue previamente informado el reclamante al solicitar la portabilidad. Deberá, de igual forma, retirar los datos del reclamante de cualquier registro de insolvencia patrimonial en el que hubiese sido ingresado, una vez se remita al reclamante la factura con el nuevo importe y sea abonada por este.'
SEGUNDO.- Esencialmente en su demanda, ratificada en el acto de la vista oral, pretende la falta de convenio arbitral en relación con el extremo de que se niega al demandado su condición de consumidor final. Pero estas alegaciones no se hicieron ante la Junta Arbitral, ni se ofreció prueba de esos extremos; esto además de otras consideraciones que abonan la pretensión de la demandante.
La respuesta que debe dar ésta Sala (cfr. Sentencia de la misma 7/2014 ) estriba en el análisis de la acción de anulación del laudo respecto del marco legal y tasado del proceso. Por ello conviene delimitar:
De la acción de la anulación del laudo en general: marco legal y tasado del proceso.
1.Conviene delimitar los términos del debate y la respuesta judicial en esta sede. Lo juzgado en el laudo no puede ser sometido de nuevo a la jurisdicción estatal. Ésta únicamente puede apreciar, no si el árbitro ha dado la solución adecuada al problema que le ha sido sometido, sino tan solo si el laudo tiene alguno de los defectos tasados por la Ley que hacen que sea nulo. Y eso se aplica al razonamiento seguido por el árbitro. La jurisprudencia y la doctrina de los tribunales es constante esta materia.
1.1.La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2013 rec 2/2013 delimita con precisión la naturaleza y límites de la institución arbitral cuando señala:
a) Que la acción de anulación es uno de los supuestos legalmente previstos de intervención de los órganos jurisdiccionales en el arbitraje. La propia naturaleza de la institución arbitral como vía heterocompositiva de resolución de conflictos a cargo de uno o varios árbitros y basada en el principio de autonomía de la voluntad conduce a una limitada actuación de los tribunales. Positivamente se reduce a labores de asistencia y cooperación sin que el apoyo o control que pueden suponer signifique atribución de competencia alguna para el enjuiciamiento de aquellas disputas.
(b) Que La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).
(c) La acción de anulación del laudo no es, por consiguiente, un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores - in procedendoo in iudicando- en que hubiera podido incurrir el árbitro o los árbitros que dictaren la resolución. En absoluto. El arbitraje como instrumento jurisdiccional, que no judicial, de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios, y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivación tasada, ni mucho menos con los de índole ordinaria cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un 'novum iudicium' de la cuestión litigiosa.
(d) El procedimiento arbitral y la acción de anulación no guardan paralelismo alguno con la técnica de la sumariedad. El juicio que realizan los árbitros es de cognición plenaria por lo que deviene inadmisible un proceso posterior sobre el mismo objeto fuera competencia
de un órgano arbitral, fuera -y aquí con mayor razón al ser consustancial al arbitraje su mínima intervención- de un órgano judicial. Sin tener que paliar las restricciones fácticas o probatorias propias de un juicio sumario y con un conocimiento del asunto primero y único carente de limitaciones más allá de lo querido por las partes, el legislador determina que el laudo a pronunciar sea firme y goce de eficacia de cosa juzgada material en su doble vertiente, negativa o excluyente y positiva o prejudicial (art. 43 LA).
(e) Desde el momento en que el procedimiento arbitral se construye como equivalente jurisdiccional sin sujeción a recurso y de condición plenaria, la acción de anulación dirigida frente al laudo que decide la controversia disfruta de una autonomía tal que solo puede englobarse en la categoría de medios de impugnación en sentido amplio. Es decir, entre aquéllos instrumentos jurídicos puestos a disposición de las partes con la finalidad de combatir los efectos de cosa juzgada que se anudan a la firmeza de la resolución impugnada. Con ese propósito general y el específico relativo a cuestionar la validez del laudo, es natural que su previsión se haga en términos de excepción y no de regla.
(f) El ejercicio de la acción de anulación y su posterior estimación no puede dar lugar a una sentencia que, además de anular total o parcialmente el laudo, se pronuncie sobre el objeto que fue del procedimiento arbitral. Los poderes del tribunal competente para conocer de la misma se circunscriben a aquella declaración sin que ninguno de los motivos previstos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , orden público incluido, autoricen a resolver una segunda vez respecto a los hechos y fundamentos que sirvieron de apoyo en la emisión de la decisión arbitral. Se trata, pues, de un control negativo ceñido a ordenar la anulación cuando no se hubieran respetado los principios esenciales que conforman el arbitraje y su tramitación. O, como señaló el Tribunal Constitucional, de un juicio externo que impide o excluye nuevos pronunciamientos sobre la reclamación fallada y destierra cualquier posibilidad de inmiscuirse en su criterio valorativo ( STC 174/1995, de 23 de noviembre ).
1.2.En palabras de la sentencia de 9 de julio de 2013 (rec. 103/2012) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala Civil y Penal) 'la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje ,restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.'
1.3Y por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2009 (nº 429/2009, rec. 62/2005 ) precisa que 'salvadas las distancias que existen entre la naturaleza de la función jurisdiccional y la de arbitraje (la primera tiene su fundamento constitucional en el monopolio de exclusividad de aplicación de las leyes y garantía de los derechos por el poder judicial, mientras que el segundo, según la STC 9/2005 , es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del Ordenamiento), la actuación del árbitro, limitada a determinadas materias, tiene un contenido material similar al ejercicio de la función jurisdiccional y el laudo dictado produce los mismos efectos que una resolución jurisdiccional. Por otra parte, la esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 , y 761/1996 y 13/1927 ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988 , 7 de junio de 1990 )'.
Es inviable, por tanto, revisar el fondo de la cuestión planteada, tal como pretende la parte demandante en este proceso. Además, resulta extemporáneo sostener ante la jurisdicción la extralimitación del objeto de lo resuelto en el arbitraje y de los límites del propio convenio arbitral.
Nada denunció al respecto en la formalización de dicho convenio arbitral (Vía adhesión, preceptuado en el artículo 24 del Real Decreto 231/2008 por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo) la empresa impugnante del laudo, en el momento oportuno para hacerlo a fin de viabilizar ulteriormente el examen de este motivo a través de la impugnación en el cauce judicial.
Procede en consecuencia la desestimación de la demanda interpuesta.
TERCERO.- En materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo del artículo 394 nº 1 como criterio de imposición, reforzándose de este modo la teoría procesalista de las costas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , abandonando la concepción francesa que veía en esta condena la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia.
CUARTO.- Frente a esta Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 42 nº 2 de la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de Diciembre .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Fallo
Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. Octavio
Fernández Moya, en nombre y representación de la mercantil France Telecom España, S.A.U. (Orange- Ya.Com) frente al demandado D. Benjamín , por la que se solicitaba la nulidad del laudo arbitral número 271/2013, dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia, en fecha 15 de Febrero de 2013, en el Expediente NUM000 , con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Esta sentencia es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al procedimiento de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la Sala.

