Sentencia Civil Nº 8/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 378/2014 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 378/14

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche

Autos de Modificación de Medidas 775/13

SENTENCIA Nº 8/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a catorce de enero de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de medidas 775/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Paulino , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sra. Sempere Quiles, y como apelada la parte demandada, Dª Rafaela , representada por el Procurador Sra. Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sra. Amorós Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 775/13, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña María Julia Quirante Antón, en nombre y representación de don Paulino , contra doña Rafaela , por lo que:

1º)Se modifican las medidas definitivas establecidas por la Sentencia de 10 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante en los autos de Divorcio Contencioso nº 751/2009, en el siguiente sentido:

Se suprime el régimen de visitas otorgado al progenitor no custodio, don Paulino , en relación a su hija Angelina .

2º) No se condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 378/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de enero de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.013 recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda presentada por Don Paulino contra Doña Rafaela , y acuerda la modificación de las Medidas Definitivas establecidas en la Sentencia de 10 de diciembre de 2.010 dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante , en los autos de Divorcio Contencioso nº 751/09, en el siguiente sentido: Se suprime el régimen de visitas otorgado al progenitor no custodio Don Paulino , en relación a su hija Angelina . No se condena en costas a ninguna de las partes.

Frente a la referida resolución, el Sr. Paulino interpone recurso de apelación en el que de forma esencial se alega error en la valoración de la prueba, y mediante el que se impugnan los pronunciamientos relativos a la supresión del régimen de visitas o relaciones que había sido otorgado al progenitor no custodio con su hija menor Angelina , y a la desestimación de la petición de reducción de la Pensión Alimenticia con cargo al progenitor no custodio de la hija menor Angelina .

SEGUNDO.-Como hace la resolución recurrida, debemos poner de manifiesto que, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas que influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal como estatuye el artículo 100 del Código Civil .

Como viene pronunciándose esta Sala (entre otras muchas Sentencia de 8 de abril de 2.011 ), la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas por un cambio de las circunstancias de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes sólo en ese caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa con base en circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes, salvo que esa situación posterior fuese especialmente advertida y por tanto prevista y oportunamente regulada.

Por ello, la Sentencia de la A.P. de Madrid de 27 de septiembre de 2007 , entre otras recaídas en litigios sobre modificaciones de medidas adoptadas en precedentes convenios reguladores, diga con criterio que compartimos que 'la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal y acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil ).

En concreto, en la órbita de un convenio regulador suscrito en el ámbito de un proceso anterior de mutuo acuerdo, el artículo 90 del Código Civil establece que 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias', por lo que corresponde a la parte demandante acreditar ese cambio de circunstancias.

TERCERO.-Sobre el pronunciamiento relativo a la supresión del régimen de visitas o relación otorgado al progenitor no custodio en relación con la hija menor Angelina .

La resolución ahora recurrida, tras exponer de forma ajustada la normativa que resulta de aplicación en el presente supuesto, Ley 5/2011, de 1 de abril de la Generalitat Valenciana, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, y las pretensiones que se formulan por las partes litigantes, procede a analizar las circunstancias concurrentes con la finalidad de valorar si el interés superior de la menor justifica un cambio del régimen de guarda y custodia vigente hasta ese momento, edad de la menor, opinión de ésta, tiempo dedicado por los progenitores a la crianza y educación de la hija menor de edad, supuestos de especial arraigo social, escolar o familiar de la hija menor así como otras circunstancias relevantes, llegando a la conclusión de que no puede sino mantenerse el régimen de guarda y custodia vigente, dado que no concurre factor alguno del que se desprenda que el interés de la menor requiera cambio alguno en ese sentido, 'máxime cuando el trato entre padre e hija se ha encontrado totalmente restringido durante los últimos cuatro años y medio, el padre se encuentra procesado en dos causas por delitos de índole sexual, uno frente a su hija menor y otro frente a su hija mayor, el padre ha trasladado en recientes fechas su residencia a otro continente y no consta negligencia alguna en la atención de la madre'.

Finalmente, llega a la conclusión de que 'de los factores analizados, lo que se desprende es la necesidad de suprimir el régimen de visitas vigente, tal y como ha interesado la demandada en su contestación', por las siguientes razones, que resumimos: A) Hoy en día es completamente impensable un régimen de visitas fuera del P.E.F. debido fundamentalmente a la existencia de distintos procedimientos penales incoados por delitos de índole sexual frente a las hijas del propio demandante. B) El P.E.F. es un recurso de carácter temporal, pues según establece el artículo 2 de la Ley 13/2008, de 8 de octubre , reguladora de los Puntos de Encuentro en la Comunidad Valenciana, el P.E.F. es un servicio que facilitará el derecho de los menores a relacionarse con ambos progenitores y/u otros parientes y allegados, mediante una intervención temporal de carácter psicológico, educativo y jurídico por parte de los profesionales debidamente formados, al objeto de normalizar y dotar a aquellos de la autonomía suficiente para relacionarse fuera de este servicio, siendo que el inicio de la intervención del P.E.F. se produjo en fecha 12 de mayo de 2.010, por lo que la menor se encuentra sometida a dicho recurso por un tiempo demasiado dilatado. C) El padre ha trasladado su domicilio a Canadá.

Frente a la contundencia de la medida adoptada y a la fundamentación que contiene la resolución recurrida, la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, la infracción de determinados preceptos constitucionales ( arts. 53 , 39, 2 y 24 CE ) así como la infracción de la normativa supranacional a la que se refiere la propia resolución recurrida, y entiende que la supresión del régimen de relaciones con el padre, no sólo vulnera la normativa expuesta sino que además 'desconoce el mínimo de compasión y humanidad al que cualquier persona tiene derecho'.

Es cierto que el régimen de visitas del que se ha visto privado el padre en virtud de la resolución recurrida, fue establecido por la Audiencia en consideración a la existencia de una causa penal tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, por un delito de índole sexual contra su hija Angelina , del que resultó finalmente absuelto en primera y segunda instancia. Pero no es menos cierto, que con posterioridad, el ahora recurrente ha resultado procesado en dos sumarios que se tramitan ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche, por delitos igualmente de índole sexual.

El régimen de relaciones que es suprimido en la sentencia recaída en la primera instancia, en relación con su hija menor Angelina , es el siguiente: Un régimen de visitas tutelado a favor del padre en el PEF o en su caso, centro u órgano asimilado que sea designado al efecto y en presencia de tercera persona, y en defecto de lo anterior, a presencia de familiar con aptitud necesaria que tutele las visitas, los lunes y miércoles desde las 17, 30 Horas hasta las 19,30 horas.

No se comparten las razones que se ponen de manifiesto por la 'Juez a quo' para suprimir el referido régimen de relaciones, por las siguientes razones: A) Efectivamente, en la situación actual resulta impensable una régimen de relaciones del progenitor ahora recurrente con su hija menor fuera del PEF, motivo por el cual la resolución en la que se establece el régimen de relaciones en cuestión se cuida del establecimiento del mismo en las condiciones adecuadas para la seguridad y beneficio de la menor. B) El P.E.F. es un recurso de carácter temporal, y con esa finalidad fue establecido el régimen de relaciones en la forma que ha quedado expuesta. No cabe duda de la temporalidad de los procedimientos penales incoados y que en el tramitado hasta este momento no ha recaído una sentencia condenatoria. Así mientras eso no sucede, el P.E.F. es un servicio que facilitará el derecho de los menores a relacionarse con ambos progenitores y/u otros parientes y allegados, mediante una intervención temporal de carácter psicológico, educativo y jurídico por parte de los profesionales debidamente formados, al objeto de normalizar y dotar a aquellos de la autonomía suficiente para relacionarse fuera de este servicio, en el caso de que con el tiempo eso fuera lo más conveniente para la menor. C) El hecho de que el padre haya trasladado el domicilio a Canadá, supone que los contactos de forma necesaria serán esporádicos, por lo que deberá adaptarse la medida de relaciones del progenitor no custodio con su hija menor dentro del P.E.F., y en todo caso excluye un uso excesivo del referido P.E.F. D) También la falta de comunicación absoluta del progenitor no custodio con su hija menor, puede suponer un perjuicio irreparable para la menor, en el supuesto de que con posterioridad se estime como más conveniente para ella la existencia de relaciones con su progenitor no custodio, en el supuesto de que no se obtenga reproche culpabilistico penal en los procedimientos referidos con anterioridad.

Consiguientemente, procede la adaptación de la medida de relaciones del progenitor no custodio con su hija menor, que fue acordada en su momento por esta Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), de tal forma que permita al padre comunicarse con su hija menor de edad siempre a través del P.E.F. y en presencia de tercera persona, durante tres días a la semana (lunes, miércoles y Viernes) desde la salida del Colegio y con una duración de dos horas, viniendo obligado el progenitor no custodio a poner en conocimiento del P.E.F. la certeza del viaje y duración de su estancia con una antelación mínima de 15 días.

CUARTO.-Sobre el pronunciamiento relativo a la desestimación de la petición de reducción de la Pensión Alimenticia con cargo al progenitor no custodio, de la hija menor Angelina .

Fundamenta el recurrente este motivo del recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, por lo que conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que ' en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la 'excesiva parquedad de la resolución', pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.

En el presente caso, por parte de la 'Juez a quo' se pone de manifiesto lo insuficiente de la prueba practicada por el demandante a los efectos que pretende, lo que le lleva a poner en duda sobre la realidad de la existencia de la alteración sustancial que se alega por el Sr. Paulino , lo que desprende de los siguientes extremos:

1º) El rendimiento neto del trabajo declarado por el padre en la anualidad de fijación de la pensión que se pretende modificar fue de 21.734,70 Euros, sin que conste acreditado el importe de los ingresos declarados en la anualidad en la que se presenta la demanda (año 2.012) ni los del año siguiente (2.013).

2º) En fecha 24 de febrero de 2.012, el Sr. Paulino procede a la venta de la vivienda unifamiliar de su propiedad sita en Santa Pola, sin que conste acreditado el importe percibido por esa venta ni el destino dado al mismo.

3º) Se da de baja en el régimen general de autónomos el 31 de diciembre de 2.012, tratándose de un acto voluntario de la parte.

4º) Los procedimientos de ejecución hipotecaria a los que el demandado ahora recurrente hace referencia, fueron iniciados con anterioridad al momento en el que se dictan las medidas definitivas que ahora se pretenden modificar, con la única excepción de los autos de ejecución hipotecaria nº 309/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche. A lo que debe sumarse que en dichos procedimientos, la parte ejecutada es una entidad mercantil (CTF Soluciones Integrales en Proyectos Inmobiliarios), lo que debe reproducirse en lo que respecta a los embargos de los vehículos.

5º) Es administrador único de la entidad Centelles y Padilla Asesores, S.L. desde octubre de 2.009, que se encuentra activa y dedicada a la promoción inmobiliaria.

6º) Consta documentalmente acreditado que un trimestre del Colegio Mayor Santo Tomás de Aquino de Madrid, donde se encuentra su hijo Gerardo , cuesta 3.075,00 Euros.

7º) No se aporta la documentación relativa a las empresas de las que era administrador el Sr. Paulino y de las que afirma que habían cesado su actividad desde el 31 de diciembre de 2.012.

8º) Consta documentalmente acreditado que tiene arrendados un piso y un local, por los que percibe 300,00 Euros y 150,00 Euros respectivamente, y que la mercantil CTF Soluciones Integrales en Proyectos Inmobiliarios, S.L. tiene arrendado un piso con una renta de 300,00 Euros, sin que se hiciera constancia en el escrito de demanda.

Cuanto ha quedado expuesto viene a demostrar una opacidad económica que no permite comparar si existe o no un cambio sustancial de circunstancias. El art. 770.1ª le obligaba a aportar los documentos que tuviera para evaluar su situación económica, y al no hacerlo ha infringido la carga de la prueba, por lo que las dudas que existan al dictarse sentencia se han de resolver en su contra, tal y como dispone el art. 217.1 LEC .

QUINTO.-El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Paulino , contra la sentencia de fecha13 de diciembre de 2.013, recaída en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 775/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche , seguidos contra DOÑA Rafaela , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que se deja sin efecto la Supresión de Régimen de Visitas otorgado al progenitor no custodio en relación a su hija Angelina , y se acuerda la adaptación de la medida de relaciones del progenitor no custodio con su hija menor, que fue acordada en su momento por esta Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), de tal forma que permita al padre comunicarse con su hija menor de edad siempre a través del P.E.F. y en presencia de tercera persona, durante tres días a la semana (lunes, miércoles y Viernes) desde la salida del Colegio y con una duración de dos horas cada día, en los casos en los que tenga lugar un viaje del padre a la Provincia de Alicante, viniendo obligado el progenitor no custodio a poner en conocimiento del P.E.F. y de la persona que ostenta la custodia de la menor, la certeza del viaje y duración de su estancia con una antelación mínima de 15 días.

Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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