Sentencia Civil Nº 8/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 149/2013 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100012

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:12

Núm. Roj: SAP AL 12/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 149/13
SENTENCIA NUMERO...8/15
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. JESUS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 13 de Enero de 2015
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 149/13, los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 1023/10,
sobre reclamación de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Felipe y de otra, como Apelada Casiano
, representada la primera por el Procurador D. Dolores Fuentes Mullor y dirigida por el Letrado D. Manuel
Archilla Sanchez, y la segunda representada por el Procurador D. Marina Soler Meca y dirigida por el Letrado
D. Jose Valverde Alcaraz.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 3 de Enero de 2013 estimatoria parcialmemte de la demanda.



TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de destimar en su integridad la demanda

CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 13 de Enero de 2015 para dictar oportuna resolución.



QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que le condena al pago de la cantidad de 250.000 euros que le fueron entregados en concepto de préstamo por el actor recurre el demandado alegando error en la valoración de la prueba ya que la pericial caligráfica en la que se basa la sentencia para considerar que la firma del reconocimiento de deuda es de su representado, resulta nula a su juicio, al haberse realizado sobre copia. A este respecto solo añadir que de un análisis de la prueba pericial practicada encontramos que la perito para concluir como lo hiciera ha partido de dos firmas indubitadas, la de DNI del Sr Felipe y cuerpo de escritura que este efectuó en presencia judicial, tal como se recoge al folio 159 y 160. El hecho de que la firma dubitada este estampillada en su caso en un documento aportado como copia, en nada empece esta conclusión como la perito reseña, no existiendo motivo alguno que invalide esta pericial.

Ante tal alegato de error en la valoraciónde la prueba partimos de una serie de precisiones mantenidas de modo uniforme por esta Audiencia, en consonancia con el resto de la doctrina legal. En principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación -pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( s.

TS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes (S TS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.



SEGUNDO .- Desde otra perspectiva, es de citar, la STS de uno de junio de 2011 , en la que se dice que se admite la impugnación de la valoración del dictamen de peritos cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 abril 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente ostensible o notorio; (b) se distraían conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica, o se adopten criterios desorbitados o irracionales; (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y (d) se efectúe en apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia. En el caso presente no se produce ninguna de las anteriores hipótesis una vez considerado al contenido de la sentencia recurrida y la argumentación que se hace valer en el recurso de apelación. La perito al folio 167 recoge como conclusión 'se puede afirmar que corresponden a un mismo autor las firmas indubitadas y la dubitada, y que por lo tanto la firma dubitada ha sido realizado por D. Felipe '. La perito en el acto del Juicio se ratifico en su dictamen añadiendo que a la vista de la fotocopia la firma en ella impresa tiene idénticos caracteres que las indubitadas, no teniendo evidencia de que la fotocopia haya sido manipulada.

La sentencia junto con la pericial practicada caligráfica, ha tenido en cuenta para estimar en parte la demanda, la testifical del Sr Raimundo , testigo fundamental, no ligado en la actualidad al actor por relaciones laborales, que afirmo haber retirado 250.000 euros por mandato de su jefe al hoy demandado tras extraerlo de la cuenta de este en Unicaja, y las documentales de esta entidad, folios 185 y ss. Se considera, pues, correcta la valoración que la juez de instancia ha hecho de las pruebas obrantes en la causa, con la consiguiente, se reitera, ratificación de la decisión recaída en la instancia.

Asi pues partiendo del reconocimiento de deuda procede como lo hiciera la sentencia la condena al pago de la cantidad en ella recogida.

Sobre el reconocimiento de deuda cabe señalar con carácter previo, y como ya tiene dicho este mismo tribunal, que es una figura autónoma, valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS. de 24 de octubre de 1.994 ), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye una eficacia puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS. de 5 de mayo de 1.998 tras definir el reconocimiento de deuda , 'como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente', que 'al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma'. Pues bien del resto de la prueba personal se ha desprendido la causa de ese reconocimiento y es un préstamo entre las partes que han estado en relación comerciales complejas durante mucho tiempo, t ventas de fincas, obras de construcción ...

En cualquier caso, como pone de manifiesto la STS. de 8 de marzo de 2.010 , 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;(...) Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994

TERCERO. -De conformidad con el art 398 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 3 de Enero de 2013 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Roquetas de Mar en los autos sobre reclamaciónde cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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