Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 405/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100009
Núm. Ecli: ES:APO:2015:146
Núm. Roj: SAP O 146/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00008/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinte de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario nº 143/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº405/14 , entre partes, como apelante y demandada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por el Procurador Don Eduardo Portilla Hierro y bajo la
dirección del Letrado Don Javier Menéndez del Llano y como apelado y demandante Carlos Francisco ,
representado por la Procuradora Doña María José García-Bobia Fernández y bajo la dirección del Letrado
Don Miguel Ángel Iglesias Ordóñez
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo Sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por Don Carlos Francisco frente a MAPFRE, condeno a la demandada a abonar el actor 13.250,10 euros, más el interés legal del dinero vigente en la fecha del siniestro incrementado en un cincuenta por ciento.
Se impone a la parte demandada el abono de las costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 2-3-2.012 el vehículo en el que viajaba Don Carlos Francisco fue golpeado por detrás por otro asegurado en la entidad MAPFRE.
El día 5 de ese mes acude al Servicio de Urgencias del HUCA refiriendo episodios de visión borrosa y sensación de parestesia en ambos brazos al despertar, diagnosticándose 'espasmo cervical'; el día 6-3-2.012 vuelve al mismo servicio refiriendo nuevos episodios de visión borrosa, no evidenciándose patología oftalmológica y etiquetando su estado como cervilcalgia secundaria a accidente de tráfico. Persisten las alteraciones visuales y las molestias en cuello y hombros, aunque éstas últimas en remisión, y de nuevo, el día 16, acude al Servicio de Urgencias del HUCA que aprecia exploración neurológica normal, descarta patología oftalmológica y califica el estado del paciente de síndrome cervical agudo.
Paralelamente a estas atenciones Don Carlos Francisco es seguido por el servicio médico de su mutua, que declaró su baja laboral por enfermedad con efectos del día 2- 3-2.012.
La cervicalgia remite, por lo que con fecha 22-4-2.012 causa alta laboral, pero continua refiriendo episodios de visión borrosa y cefalea, por lo que es sometido a estudio neurológico dentro de la normalidad, pautándole medicación para lo uno y lo otro que da resultados, emitiéndose el 27-6-2.013 informe por el Servicio de Neurología del Centro Médico de Asturias que establece, como juicio clínico, que la cefalea es de carácter tensional y está resuelta y las alteraciones visuales en probable relación con aura visual migrañosa sin migraña, aprecia asintomático al paciente y le da de alta (al folio 27 y siguientes de los autos obra relato histórico exhaustivo del curso clínico emitido por los servicios médicos de la mutua).
Pues bien, MAPFRE, quién reconoció la responsabilidad de su asegurado, indemnizó a Don Carlos Francisco con 3.712,29 euros, correspondientes a 46 días impeditivos, 11 no impeditivos, 1 punto por secuela y un 10% como factor de corrección (folio 19), es decir, le indemnizó por el período de sanidad comprendido entre el día del accidente viario y el 27-4-2.012, en que se emitió parte laboral de alta por mejoría, y que corresponde, según lo relatado, con el momento en que se resuelve la clínica de cervicalgia.
Pues bien, el perjudicado consideró que la dicha indemnización no resarce completamente el daño padecido, pues, a su juicio, los episodios de visión borrosa y las cefaleas traen causa del siniestro, de modo que no es sino el 27-6-2.012 cuando concluye el período de incapacidad temporal y por eso que acciona frente a la entidad aseguradora precitada en reclamación de la suma de 13.250,10 #, correspondiente al período de tiempo (hasta el 27-6-2.012) que resta por indemnizar.
La entidad demandada se opuso aduciendo, en suma, que la visión borrosa no tenía causa del siniestro y al efecto acompañó informe médico emitido por el médico de valoración corporal Señor Íñigo , según el cual sólo la cervicalgia guarda relación con el accidente, pues la alteración de la visión viene relacionada en la literatura médica y científica con causas totalmente distintas.
El Tribunal de la Instancia estimó en todo la demanda argumentando, en sustancia, que la conexión entre el siniestro viario y la clínica de la visión quedaba establecida a partir de la propia secuencia de los hechos y la falta de constancia de su manifestación en época anterior al siniestro viario.
No se conforma el demandado quien, en resumen, acusa defectuosa valoración de la prueba, pues, a su juicio, de la obrante en autos no resulta el necesario nexo de causalidad entre la colisión y la clínica relativa a la visión, cuyo tratamiento se prolongó hasta el 27-6-2.013, mientras, por su parte, el recurrido apoya las consideraciones de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Es decir, y por tanto, el núcleo del debate reside, sencillamente, en si existe nexo causal entre la clínica de cefalea y visión borrosa y el accidente viario, pues no se pone en duda la presencia de esa clínica, y lo que sea que se decida sobre si se da o no esa conexión condiciona el tiempo de curación, que es el daño indemnizable reclamado.
En la literatura clínica forense, para establecer la relación de causalidad entre un evento potencialmente lesivo y el daño físico o psicológico sufrido, se suelen utilizar los criterios etiológico, topográfico, cualitativo, cronológico, de continuidad sintomática y de exclusión; son criterios orientadores que dejan, sin embargo, al buen sentido del Juzgador la decisión sobre la concurrencia del nexo causal de acuerdo con la lógica.
El Tribunal de la Instancia parece haber decidido la contradicción apoyándose en el criterio cronológico y el de exclusión en cuanto valora como decisivo que no consta que el actor padeciese antes del accidente la clínica relativa a la visión y la contemporaneidad entre el accidente y su manifestación.
Sin embargo, y con todo, es básico el criterio etiológico y cualitativo, es decir, la prueba de la concurrencia de un elemento exógeno capaz de provocar la enfermedad, y en ese sentido el informe médico pericial es concluyente sobre que el diagnóstico de aura visual migrañosa no guarda relación con el siniestro viario.
El informe de 27-6-2.013 del Servicio de Neurología del Centro Médico etiqueta la alteración visual como 'probable' aura visual migrañosa, sesgo de duda que se traduce en una mayor incertidumbre, si cabe, sobre la conexión de la dicha afectación con el accidente viario.
De otro lado, el mismo informe afirma que las cefaleas son de características tensionales, es decir, y por tanto, que a partir de esa calificación no se acierta a establecer con rigor y certeza su conexión con el accidente.
En suma, no se puede tener por acreditada con la debida certeza que todo el período de curación que se reclama provenga del siniestro viario y por eso que se debió de desestimar la demanda; y sobre esto, y para acabar, se hace necesario dejar apuntado que no es como dice la demanda que la indemnización ya satisfecha abarcaba un período de curación de 46 días (hasta el día 18-4-2.012), sino que lo indemnizado fueron 57 días (46 días impeditivos, 11 no impeditivos) según resulta del tenor del documento al folio 19, es decir, el período que va desde el día del accidente al alta laboral por mejoría.
Concluyendo, que debe estimarse el recurso, revocarse la sentencia recurrida y dictar otra por la que se desestima la demanda, si bien sin imposición de las costas de la instancia, pues concurren razonables dudas de hecho sobre la conexión entre el accidente y el período de curación reclamado en la demanda.
TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce por la Ilma. Sra.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y se dicta otra por la que se desestima la demanda formulada por Don Carlos Francisco , sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta instancia ni de la alzada No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado totalmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
