Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 3/2015 de 21 de Enero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 05019370012015100017
Núm. Ecli: ES:APAV:2015:17
Núm. Roj: SAP AV 17/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00008/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 8/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 21 de Enero de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 254/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA,
RECURSO DE APELACIÓN Nº 3/2015, entre partes, de una como recurrente Dª Joaquina , representada
por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO, dirigida por el Letrado D. MANUEL BUCETA
GARCÍA, y de otra comos recurridos D. Hernan y Dª. Montserrat , representados por la Procuradora Dª.
CRISTINA HERRÁNZ APARICIO y dirigidos por el Letrado D. EDUARDO ANDRÉS GONZÁLEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 20 de Octubre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimo la demanda promovida por el Procurador D. Carlos Luis Sacristán Carrero, en nombre y representación de Joaquina contra Hernan y Montserrat sin expresa imposición en costas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso Dª. Joaquina el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Joaquina se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Hernan y Dª. Montserrat solicitando: 1º Declarar la existencia de una servidumbre de paso en beneficio de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Ávila, al tomo NUM000 , folio NUM001 , finca registral NUM002 de Navarrevisca, libro NUM003 , inscripción 1º con la superficie construida, según escritura, de ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 m2) y linda: a la derecha con la casa número NUM004 de la CALLE000 , de Hernan ; a la izquierda con la casa núm. NUM005 de la CALLE000 , de Secundino ; al fondo, con carretera comarcal; y al frente, con calle de su situación, propiedad de Doña Aurora , siendo esta finca el predio dominante.
2º. Declarar la existencia de una servidumbre de paso que grava la finca inmatriculada a los demandados Don Hernan y Dª. Montserrat , como predio sirviente de la anterior, con la obligación de permitir el paso a través de su garaje para acceder al predio dominante.
3º. Declarar la prescripción de la acción negatoria contra esta servidumbre de paso que los demandados pudieren ejercitar, tendente a impedir el paso y acceso de la actora en el pleito a través de su finca (garaje).
4º. Declarar que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Ávila, al tomo NUM000 , folio NUM001 , finca registral NUM002 de Navarrevisca, libro NUM003 , inscripción 1º con una superficie construida, según escritura, de ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 m2) y linda: a la derecha, con la casa número NUM004 de la CALLE000 , de Hernan ; a la izquierda, con la casa número NUM005 de la CALLE000 , de Secundino ; al fondo, con carretera comarcal; y al frente, con la calle de su situación, propiedad de Dª. Aurora , no se halla gravada con la servidumbre de luces y vistas desde la finca de los demandados y a favor de su fundo.
Consecuencia de tales pronunciamientos declarativos, se condene a los demandados a lo siguiente: 1º. A la inscripción de la servidumbre de paso declarada en el Registro de la Propiedad.
2º. A que procedan a recortar la terraza que tienen construida sobre la fachada trasera y que da al fondo de su edificio, realizando todas las obras necesarias, hasta una distancia que no sea inferior a los dos metros que establece el artículo 582 del Código Civil , o a la distancia que sea de mejor aplicación en función de las normas que puedan hasta el momento de resolución de este pleito, sustituirlo o desarrollarlo.
3º. A que se abstenga en lo sucedido de realizar actos de ninguna clase que puedan impedir el acceso de Dª. Joaquina a su garaje a través del garaje de los demandados, respetando el derecho de paso.
4º A que se abstenga en lo sucesivo a realizar actos de ninguna clase con los que se impida a la actora el normal goce, disfrute y posesión de su vivienda si ser inquietados en su intimidad personal y familiar.
5º A las costas de este procedimiento.
Se dictó Sentencia en 1ª Instancia desestimando las pretensiones de la demandante y se interpone recurso de apelación contra la misma en el sentido que figura en la demanda.
SEGUNDO.- La servidumbre de paso viene regulada en el art. 564 y siguientes del C.Civil que establece el derecho de un propietario a exigir el paso a través de heredades vecinas. De la documental aportada al procedimiento y testifical se desprende que desde la construcción de ambas viviendas (la de la parte demandante y demandada) en los años 1960, el garaje de la demandante ha tenido salida a la calle a través del garaje de la demandada. Basta ver las actas notariales y fotografías donde se observa que la parte inferior o sótano de ambas viviendas se haya dividido, pero a su vez está comunicada con unas puertas carreteras grandes, lo que permite la comunicación de ambos garajes y, a la vista de que el garaje de la actora no tiene salida a la calle, se ha demostrado que ésta ha sido su salida a la calle, esto es, pasando previamente por el garaje de la demandada. Se trata de una situación de hecho que se ha venido aceptando por los propietarios de ambas viviendas desde su construcción hasta la fecha, no existiendo motivo para impedir que ello continúe así, pues de este modo lo acordaron las partes y lo han venido tolerando desde los años 1960.
TERCERO.- Se desestima la petición de declarar la prescripción de la acción negatoria contra la servidumbre de paso anterior que los demandados en su día pudieran ejercitar.
En primer lugar, cuando ejerciten los demandados tal acción se determinará lo oportuno, y no ahora.
Por otro lado si se concede el derecho anterior al paso no tiene sentido, por exclusión, la petición indicada.
CUARTO.- En lo relativo a la petición de que la finca de la actora no se halla gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de los demandados y que procedan estos a recortar la terraza construida sobre la fachada trasera de su vivienda en el sentido peticionado, la misma ha de ser estimada parcialmente.
La parte demandada tiene derecho a construir, (siempre que no vulnere la normativa urbanística), sobre su propiedad lo que estime oportuno, si bien no tiene derecho a abrir ventanas o balcones sobre propiedad ajena más que en la forma en que previene el C.Civil.
Aquí se solicita el recorte de la terraza y ello no es aceptable pues está edificada sobre la propiedad de la demandada, y ello es posible. Otra cuestión es lo relativo a las luces y vistas, lo que no supone necesariamente el derribo de la terraza, tal y como se observa construida en las fotografías.
Ha quedado demostrado por la testifical que la demandada ha ampliado recientemente su terraza en la forma en que figura en las fotografías.
Por tanto, la demandada está obligada a cerrar su terraza de conformidad con lo previsto en la normativa del C.Civil en cuanto a luces y vistas, cerrando su propiedad con materiales normales o bien con material que permita la entrada de claridad pero no la visión clara de las personas y objetos, como ladrillo pavés etc tal y como viene permitiendo la Jurisprudencia y dejando las distancias laterales previstas en lo relativo a las vistas laterales, como los 60 cm. establecidos en el art. 582 C.Civil .
QUINTO.- De conformidad con el artículo 394 y siguientes del C.Civil cada parte abonará sus propias costas en 1ª Instancia y apelación.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Joaquina contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2014 del Juzgado de Refuerzo de Ávila, debemos revocar y revocamos la misma, declarando la existencia de una servidumbre de paso en beneficio de la registral NUM002 C/ CALLE000 NUM006 de Navrrevisca, siendo perdio sirviente la finca que colinda con la anterior, C/ CALLE000 NUM004 , de Navarrevisca y propiedad de los demandados. Se condena a los demandados a pasar por tal declaración.Se declara que la anterior finca de la demandante no se halla gravada con ninguna servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados, condenando a estos a realizar en su propiedad las obras necesarias para adecuar la construcción recientemente realizada a la normativa de luces y vistas regulada en el C.Civil.
Cada parte abonará sus propias costas en 1ª Instancia y apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
