Sentencia Civil Nº 8/2015...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 239/2013 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: TX004

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000239/2013

NIG: 3907542120120004033

Resolución: Sentencia 000008/2015

Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 0000337/2012 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Apelante

Germán

JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

Apelado

C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTANDER

HENAR CALVO SÁNCHEZ

SENTENCIA nº 000008/2015

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

========================================

En la Ciudad de Santander, a catorce de Enero de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, núm.337 de 2012, Rollo de Sala num.239 de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander, seguidos a instancia de D. Germán contra C.P. C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Germán , representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Bravo Gómez; y apelada C.P. c/ DIRECCION000 , NUM000 de Santander, representada por la Procuradora Sra. Calvo Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Piris del Campo.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 14 de Febrero de 2013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Martínez Rodríguez en nombre y representación de D. Germán y absolver a la C.P. C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santander de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, imponiendo el pago de las costas del procedimiento a D. Germán .'

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: El apelante don Germán ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia recurrida, se estime íntegramente la demanda interpuesta por él contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio NUM. NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad de Santander; la demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO: La pretensión revocatoria se apoya por el apelante, en primer lugar, en lo que considera un defecto insalvable de la convocatoria al no haberse acompañado a la misma los presupuestos de las obras a realizar y a que se refería el punto 4º del orden del día, lo que debe ser nuevamente rechazado por dos consideraciones: la primera, porque que pese a la valoración interesada de la parte, las pruebas acreditan suficientemente que tales presupuestos le fueron remitidos en un primera convocatoria de la junta para el día 23 de Enero anterior, que ante la reclamación del propio demandante fue anulada en la Junta ahora impugnada; la demandada reconoció que en la convocatoria de esta segunda Junta no se remitieron nuevamente los presupuestos, pero porque ya se habían remitido con la convocatoria a la junta del 23 de Enero, como se desprende de la convocatoria de esta última Junta, cartas del letrado Sr. Piris del Campo y de la contestación dada por la letrada del actor y de las actas de las juntas; no se trata de los presupuestos a que alude el recurrente presentados en la Junta de 2009, sino de los presentados en la junta de 23 de Enero, los mismos sobre los que se pronunció la Junta del día 29 de febrero siguiente; y la segunda y fundamentalmente, porque ninguna norma, y tampoco los arts. 16,2 y 9 LPH invocados en la demanda, impone que a la convocatoria deba adjuntarse documentación, ni menos copia de los presupuestos de las obras por lo que su no remisión no supone ninguna infracción legal ( SSTS 14 febrero 2002 , 16 abril 1993 ), debiendo resaltar que no solo el recurrente prescindió de acudir a la Junta ahora impugnada, en que podía haber ejercido cabalmente de su derecho de información, sino que tampoco consta que con anterioridad a la misma hiciera reclamación alguna al respecto que hubiera sido desatendida.

TERCERO: Sostiene el recurrente que el local de su propiedad estaba exento de los gastos de escalera en virtud de un 'acuerdo' de la Cámara de la Propiedad Urbana y que así se ha venido entendiendo por la Comunidad, de donde se sigue que no debía afrontar el gasto de instalación del ascensor ni del arreglo de la escalera y portal, lo que nuevamente debe ser rechazado. En efecto, no existe tal acuerdo, sino un mero informe de la Sección de Arquitectura de aquel organismo, fechado en el año 1968, en el que se fijan unos porcentajes, añadiendo una 'nota' sobre la forma de distribución de algunos gastos, como el arreglo de tuberías de aguas limpias, el de aguas fecales, o el 'arreglo de escalera', que se harían a partes iguales, o el arreglo del portal, del que estaría exento el bajo negocio salvo que tuviera puerta a este, o los gastos de pintura de fachada, etc... En el Libro de Actas aportado consta un acuerdo de la Comunidad en Junta de 9 de Diciembre de 1992 en que se aprueba aplicar los coeficientes de participación en elementos comunes establecidos en dicho informe - aunque se cita como de 21 de Julio de 1960, fecha de la Ley de Propiedad Horizontal en el citada-, sin que en dicho acuerdo, adoptado tras haber ' estudiado y discutido los coeficientes de participación en elementos comunes' se incluyan las demás consideraciones o 'notas' ni se haga exoneración alguna de contribución a gastos en función de su naturaleza, que no consta tampoco en ninguna otra junta; de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3 y 9 de la LPH esas cuotas de participación - sobre las que no hay cuestión entre las partes-, son la medida de la contribución de cada propietario a los gastos comunes que debe ser considerada, no pudiendo aplicarse exenciones ni otros porcentajes de contribución que no constan en titulo constitutivo ni aprobados por la Junta. Por lo demás, el examen de las actas que invoca el recurrente no corrobora su tesis sobre exención de gastos, y aunque la representante legal de la comunidad admitió en juicio que viene siendo practica habitual que el bajo no contribuya a los gastos de limpieza y luz de la escalera, ni cabe asimilar a esos gastos los de instalación del ascensor y las obras de arreglo del portal y escalera a realizar con dicha instalación, ni tal práctica resulta un acto propio vinculante para la Comunidad con eficacia similar a un cambio de estatutos, pues como tiene declarado el TS (SS7 Marzo 2013, 6 febrero 2014), aun así la Comunidad puede acordar sin necesidad de unanimidad hacer correcta aplicación de las previsiones estatuarias o legales. No obstante, y aun en la tesis del recurrente sobre la vinculación de aquellas 'notas', como se razona en la recurrida y debiendo desde luego partirse de una interpretación restrictiva de cualquier texto que fije exenciones de contribución a los gastos comunes, no puede por menos de resaltarse que en ningún caso cabe comprender entre los 'arreglos de escalera' o de 'portal' los gastos de instalación de un ascensor en un edificio que carecía de dicho servicio como es el caso, pues es claro que esa instalación no es un mero arreglo de escalera o portal, sino un servicio o mejora exigible al que todos los comuneros tienen obligación de contribuir, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 20 de Octubre de 2010 y 18 Diciembre de 2008 , pues en contra de lo que se sostiene en el recurso y como indica esta ultima sentencia, ' es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio sin excepción de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones - las necesidades de personas minusválidas-, y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que se asumida por todos los condueños'; en definitiva, incluso en la hipótesis mas favorable al actor no cabria exonerarle de los gastos de instalación del ascensor que, salvo lo que a continuación se dirá relativo a las obras de remodelación del local, son los que se han repartido en la derrama a tenor de los presupuestos aprobados, no habiendo base bastante para excluir del montante de las obras ninguna partida como innecesaria a tal efecto, lo que no debe confundirse con lo obligado y forzoso.

CUARTO: Por ultimo, insiste el recurrente en su alegación de que es indebida la inclusión en la derrama acordada del importe de las obras a realizar en el propio local del demandante, pues atenta a la debida indemnidad a que tiene derecho en cuanto a la privación del uso de parte de su local. El argumento debe ser atendido, porque en efecto, a tenor de la prueba pericial practicada el gasto aprobado por la comunidad de 124.380 euros y que fue repartido repercutiendo también al actor en la proporción correspondiente a su local, incluye los gastos de la remodelación interior del local sobre el que se constituyó la servidumbre, en cuantía de 8.004,11 euros más IVA, lo que supone así la repercusión a un copropietario gravado con la servidumbre de un gasto que respecto de él no puede considerarse general, con infracción por tanto de lo dispuesto en el art. 9,1, e) LPH ; porque tales gastos no deben confundirse con los que son propiamente de instalación del ascensor, sino que son los necesarios para la constitución de la servidumbre y como tales es claro que, como ocurre en las servidumbres prediales en que corren a cargo del dueño del predio dominante (por ejemplo, arts. 543 CC ), no cabe su repercusión proporcional al dueño de la finca sirviente sin que ello suponga un menoscabo del derecho a quedar indemne por razón de la constitución de la servidumbre sobre su local, indemnidad que resulta además del propio acuerdo alcanzado en su día y que fue homologado judicialmente; y no cabe considerar que la proscripción de la repercusión de tales gastos al comunero dueño del local gravado con la servidumbre sea contradictoria con la indemnización de los daños y perjuicio derivados de la misma cuando, como en este caso y a tenor de las documentales aportadas, no se pidió ni fue acordado judicialmente en el proceso de ejecución seguido - iniciado en 2.010, antes de la adopción del acuerdo hora impugnado-, que la indemnización incluyese el importe de dichas obras, que de suyo corresponde solo al resto de los comuneros, al punto que, de considerarse otra cosa, es claro que se produciría un daño resarcible. Por todo ello, ha de concluirse que el acuerdo de la Comunidad aprobando el reparto entre todos los comuneros, incluido el actor, del gasto presupuestado de 124.380 euros es efectivamente contrario a la Ley y debe ser anulado.

QUINTO: Por cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso y, con revocación de la recurrida, estimar en parte la demanda, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia ni del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Germán contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo que a continuación se establece. .

2º.- Declaramos nulo el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad de Santander al punto 4º del orden del día en cuanto acuerda la distribución entre los propietarios del pago de la suma de 124.380 euros y aprueba las cuotas correspondientes.

3º.- No hacemos especial imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe


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