Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 8/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 405/2014 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00008/2015
CORUÑA Nº 8
ROLLO 405/14
S E N T E N C I A
Nº 8/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, a dieciséis de enero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001161 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2014, en los que aparece como parte demandado-apelante, ENDESA ENERGIA S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ, asistido por el Letrado Dª. ANA ISABEL LOZANO FERNANDEZ, y como parte demandante-apelada, LAR CORUÑA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMON DE UÑA PIÑEIRO, asistido por el Letrado D. ALBERTO RUDIÑO MAYO, sobre RECLAMACION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 26-6-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por LARCORUÑA, S.L. contra ENDESA ENERGIA, S.A.U. y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 41.378,77 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, estimando en gran medida la demanda de responsabilidad, condenó a la demandada ENDESA a pagar a la sociedad demandante algo más de 41 mil euros por los perjuicios causados durante los nueve días de noviembre de 2010 en que dejó sin electricidad el local de oficinas y central de gestión de la actora sita en la calle Alcalde de Culleredo, paralizando su actividad empresarial durante ese tiempo, al haber dado de baja erróneamente el contrato referido a dicho local en vez del otro en la avenida de Vilaboa que se le pidió. La indemnización fue fijada según la media anual de ingresos en relación a dichos días menos un 15% calculado prudencialmente como costes variables, todo ello por las razones expresadas en la sentencia.
SEGUNDO.-La parte demandada alega en su recurso incongruencia omisiva por cuanto la sentencia no habría resuelto su alegación de falta de legitimación pasiva. Asimismo, se insiste en la misma, y se añade error en la valoración de las pruebas al respecto y en relación a los perjuicios. Se sostiene, en síntesis, que la baja se produjo el 3/11/2010, por lo que no existiría relación alguna con la demandada los días 8 a 11 y 25 a 29 de dicho mes y año objeto de reclamación, cuya falta de suministro sería imputable a otra suministradora o comercializadora. Ningún daño o perjuicio habría causado la demandada. La prueba de segunda instancia lo demostraría. La sentencia vulneraría el artículo 217 LEC al corresponder la carga de la prueba de los hechos y perjuicios a la parte demandante. Además, la indemnización no operaría automáticamente, y la prueba judicial practicada acreditaría la ausencia de pérdidas o perjuicios, pues se habrían realizado ventas y arrendamientos en esos días, y la cifra de ingresos de noviembre superaría la de los meses inmediatos anteriores y posterior. Tratándose de negocio inmobiliario si hubiese alguna operación no realizada esos días se habría formalizado una vez restablecido el suministro. La cifra sentenciada supondría un enriquecimiento injusto por injustificado.
TERCERO.-Se estima parcialmente el recurso por las siguientes razones:
1.- Está claro que el Juzgado rechazó la tesis de la demandada sobre su falta de legitimación si tenemos en cuenta que fue condenada por incumplimiento contractual, y que la legitimación activa y pasiva atañen al fondo de la controversia, habiendo la sentencia establecido: la existencia de un contrato de energía eléctrica entre la demandante y la demandada respecto del local en cuestión de la calle Alcalde Electo; que el cliente solicitó la baja de otro contrato (el nº...6571 de la avenida de Vilaboa), no el de litis (nº...3537 del Bajo de la calle Alcalde Electo); que erróneamente la demandada dio de baja éste en vez de aquél; y que como consecuencia, la oficina y gestión de la sede social de la actora quedó sin actividad durante los 9 días en cuestión por no tener electricidad; presumiendo los perjuicios en la cantidad sentenciada en relación al periodo de paralización, ingresos y gastos variables.
Se podrá estar o no de acuerdo en mayor o menor medida con la valoración y decisión sentenciada por el Juzgado o con su motivación, pero en modo alguno por falta de congruencia o de motivación.
2.- La prueba de segunda instancia corrobora que la demandada era la empresa comercializadora del contrato de energía eléctrica con la demandante en relación al local de litis desde el 24/5/2010, hecho que no se discute, como tampoco la baja errónea o injustificada en el suministro de dicho local por parte de la demandada, cuando el cliente no la había solicitado sino el de otro contrato (el de la avenida de Vilaboa), según resulta además bien documentado con el resguardo del fax de 22/10/2010 (folio 32) y reclamaciones de la demandante tanto a la demandada como a Fenosa y a la Delegación Provincial de Industria, habiendo incluso Endesa lamentado el error en el expediente administrativo, y a su vez objeto de resolución sancionatoria (folios 34 ss.). Es otro hecho probado, mediante las actas notariales con fotos de 10 y 26/11/2010 (folios 17 ss), en relación a la baja, las reclamaciones y la testifical de juicio, que el local en cuestión permaneció sin electricidad los 9 días (8 a 11 y 25 a 29/11/2010 ).
Es verdad que la (errónea) baja se produjo el 3/11/2010, pero de la prueba de segunda instancia (folios 171 ss) resulta que entre ese momento y el último día de corte no hubo tampoco contrato con otra empresa comercializadora de energía, hecho que sucedió solo a partir del 29/11/2010 con Gas Natural Sur. No sabemos lo que pasó los restantes días del periodo, si la demandante fue suministrada provisionalmente por FENOSA o por ENDESA, fruto de sus reclamaciones entonces, sin continuidad, o como hizo. La explicación es más difícil para un administrador concursal que la sustituyó en su día al de la sociedad actora, declarada disuelta y en liquidación en su concurso de acreedores. Pero, tanto si no se reclaman más días de corte, como en la hipótesis de suministro provisional dicha, lo cierto es que los días objeto de la demandada son imputables al incumplimiento contractual de la demandada por su negligencia al dar de baja el contrato dando lugar al corte del suministro eléctrico los días reclamados y al no demostrarse tampoco que fuera imputable a persona o entidad ajena.
3.- Estamos de acuerdo con el juzgador de instancia en presumir perjuicios de la paralización prácticamente total de la actividad empresarial de la demandante centralizada en el local afectado. El perito judicial así lo consideró, al menos en cuanto al coste de los salarios y cotizaciones de los empleados durante esos 9 días en el caso de demostrarse que no pudieron trabajar. Este hecho lo consideramos probado teniendo en cuenta la prueba testifical y la falta de suministro de electricidad en relación al mes en que ocurrió, noviembre, y tipo de actividad de gestión, comercialización y administrativa totalmente centralizada en el local, en unión de la reclamaciones y actas ya referidas.
Que en noviembre de 2010 se superase la media de ingresos anual no basta para negar perjuicios, pues también se superó en otros meses (marzo, abril, agosto, octubre y diciembre), y dada la variabilidad en este tipo de negocio, particularmente en las ventas (véase el cuadro del informe pericial al folio 115 y como no hay ingresos por ventas cuatro meses de 2010). El perjuicio también puede venir, aparte de por abono de costes sin contrapartida (ejem: personal que cobra sin trabajar), por no realizar operaciones y no solo por perder las ya en marcha o concluidas.
Ahora bien, siendo ello así, no lo es menos que, por un lado, no se demostró y ni siquiera se alegó que alguna concreta venta o arriendo en curso se hubiese frustrado por la inactividad de esos 9 días. Incluso el perito judicial encontró dos facturas de venta de inmuebles y un contrato de arrendamiento de esos días. No es tampoco significativo de una actividad normalizada, pues las facturas pudieron expedirse por otro cauce en cualquier momento (cosa distinta a negociar, contactar o concluir compraventas), y aquel contrato de arriendo lo mismo o pudo estar preparado de antes quedando solo pendiente de firma. Por otro lado, al tribunal le cuesta creer y no puede presumir ni aceptar como probado que se hubiera frustrado alguna venta en curso como tampoco que algún cliente potencial hubiera desistido de iniciar tratos con la demandante para adquirir un inmueble por la falta de electricidad y de prácticamente actividad esos 9 días, pues no fueron tantos, ni todos consecutivos y lo lógico es que se hubiese realizado otro día próximo sin mayores problemas, teniendo en cuenta la importancia y lo meditado de este tipo de operaciones.
Solución distinta nos merecen los arriendos, pues aquí cabe perfectamente presumir que hubiera clientes potenciales que no hubieran contratado por desconfiar de una empresa en una oficina abierta, pero sin luz ni aparatos en funcionamiento, y tratarse de operaciones de mucha menor importancia en todos los sentidos para dar lugar a que dichas personas se marcharan a otra inmobiliaria.
4.- Es por todo ello que no podemos estar de acuerdo con la cuantía de la indemnización por perjuicios sentenciada por el Juzgado, pues el Tribunal únicamente la cuantifica por el importe de los ingresos anuales por arrendamientos (118.300,56 euros) durante 9 días (2.917 euros). No restamos costes en el caso enjuiciado, teniendo en cuenta el bajo porcentaje al respecto calculado en la sentencia de instancia, enjugados con las molestias y demás perjuicios naturales a la situación creada, y por cuanto la cifra no estaría alejada del coste de los salarios y cotizaciones abonados a los empleados durante esos 9 días.
5.- Añadir el devengo de los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso conlleva no hacer mención especial de las costas procesales de la alzada ( art. 398 LEC ) y de la devolución del depósito ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre del rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada, revocamos en parte la sentencia apelada en el sentido de fijar el importe de la condena a pagar por la demandada a la parte demandante en la suma de 2.917 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la cual confirmamos en lo restante, sin mención de costas en ambas instancias y con devolución del depósito para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de 20 días, ante el Tribunal que dictó la presente sentencia y, en tal caso, también el extraordinario por infracción procesal.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
