Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 391/2014 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 24089370022015100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00008/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24010 41 1 2013 0000944
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2013
Recurrente: NCG BANCO SA
Procurador: SIGFREDO AMEZ MARTINEZ
Abogado: ADRIAN DUPUY LOPEZ
Recurrido: Eladio , Salome
Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado: MARÍA DEL CARMEN SERRANO CIMADEVILLA
SENTENCIA NUM. 8-15
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiuno de enero de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 450/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 391/2014, en los que aparece como parte apelante NCG BANCO SA, representada por el Procurador D. Sigfredo Ámez Martínez y asistida por el Letrado D. Adrián Dupuy López y como parte apelada D. Eladio y Dª. Salome , representados por el Procurador D. Ángel Lorenzo Becares Fuentes y asistidos por la Letrada Dª. María del Carmen Serrano Cimadevilla, sobre nulidad de contratos de participaciones preferentes, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 17 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Bécares Fuentes, en nombre y representación de Don Eladio y Doña Salome contra la entidad NCG BANCO, S.A. representada por el Procurador Sr. Ámez Martínez, declaro la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y condeno a la demandada a la devolución de 32.248,85 € en concepto de principal, más los intereses devengados desde la fecha de contratación, debiéndose deducir de este importe las cantidades percibidas pro la parte actora en concepto de intereses abonados por la demandada, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción. Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 20 de enero actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por los demandantes D. Eladio y Dña. Salome se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad NCG BANCO, S.A., sucesora universal de Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra (Novacaixagalicia), en lo que afecta a su actividad financiera, y ésta a su vez resultado de la fusión de la Caja de Ahorros de Galicia y de la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (Caixanova), solicitando se declarara la nulidad, por falta de consentimiento y subsidiariamente la anulabilidad, por vicio en el consentimiento prestado, de los tres siguientes contratos de adquisición de participaciones preferentes: fecha 09.03.09, en que se suscribieron 9 títulos de 'Part. Preferentes Caixa Galicia EM. 18-05-09', por un importe de 9.000 euros; fecha 25.09.09, en que se suscribieron 9 títulos de 'Part. Preferentes Caixa Galicia S.A. EM. 10-2009', por un importe nominal de 9.000 euros; y fecha 03.10.11, en que se suscribieron 15 títulos de 'Part. Preferentes Caixa Galicia S.A. EM. 10-2009', por un importe nominal de 1.000 euros cada título, si bien al cambio los contratantes hubieron de desembolsar 14.248,85 euros. Solicitando en ambos casos y como consecuencia de previa declaración de nulidad o de anulabilidad de los contratos, la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia de los mismos, con sus frutos y del precio con sus intereses, de manera que las partes volvieran a tener la situación patrimonial anterior al efecto invalidador.
A las pretensiones de la parte actora se opuso la entidad demandada, que alegó la caducidad de la acción para anular los dos primeros contratos y, en lo que respecta al fondo, que los actores tuvieron cumplido conocimiento de lo esencial de las características, ventajas y riesgos del producto financiero contratado, por cuanto con carácter previo a la firma de las sucesivas órdenes de suscripción de los valores, los empleados de la demandada pusieron a su disposición la correspondiente información, que la documentación contractual obrante en su poder refleja claramente el consentimiento prestado en relación con el producto contratado, que, con posterioridad a la contratación o contrataciones llevadas a cabo, los actores recibieron por correo información periódica correspondiente a los rendimientos generados sin formular ninguna protesta, reclamación o reparo a la vista de dicha información, siendo únicamente cuando los actores deciden que el producto no les resulta interesante que deciden o pretenden dejarlo sin efecto.
La sentencia dictada en la primera instancia, partiendo de la base de que las participaciones preferentes son un producto complejo, de que hubo un asesoramiento personalizado por parte de los empleados de la entidad bancaria, en concreto de los de la sucursal de Pobladura de Pelayo García, de que no se realizó ningún test de idoneidad y de que hubo un déficit absoluto de información, concluyó que el consentimiento de los actores en la contratación de las participaciones preferentes había resultado inexistente, por lo que los tres contratos eran nulos, por lo que estimó la demanda e impuso las costas a la entidad demandada.
Contra dicha resolución se recurre en apelación por esta última que contradice los argumentos expuestos en la recurrida.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción en relación con las dos primeras suscripciones.
Sostiene la recurrente la caducidad solo respecto de las participaciones preferentes suscritas en marzo y septiembre de 2009 y, a efectos de fijar el día de inicio del cómputo del plazo de cuatro años del art. 1.301 del Código Civil , sostiene que habrá que estar a las fechas de ejecución de las órdenes de adquisición de valores, 9 de marzo de 2009 y 25 de septiembre de 2009, respectivamente, puesto que nos encontramos -viene a decir- ante un negocio jurídico de tracto único, que se consuma en el momento en que se ejecuta la orden cursada por el demandante, momento en que se adeuda en la cuenta de éste el valor de ejecución de la orden y, simultáneamente, el mismo recibe en su cuenta de valores el depósito de los títulos objeto de adquisición.
Dispone el citado art. 1.301 que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr desde la consumación del contrato.
En orden a cuando se produce la consumación del contrato, nos dice el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de marzo de 1989 , que 'Este momento de la"consumación"no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes'.
Al figurar entre los rasgos que caracterizan a las participaciones preferentes su carácter perpetuo (aunque se puede acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España) y al permanecer el capital entregado al Banco en poder de éste, que seguía abonando por él un interés y estando asociadas a un contrato de depósito y administración de valores celebrado el 9 de marzo de 2009, de duración indefinida, que daba derecho a la percepción por Caixa Galicia de una serie de comisiones y que obligaba a custodiar los títulos y a remitir al titular las liquidaciones de las operaciones que se produjeran y los correspondientes extractos de la cuenta de valores (código: NUM000 ) y que en la misma se registraban los movimientos y los saldos de los valores de los que se era titular, parece claro que ni con la firma de las distintas órdenes de compra ni con la emisión y desembolso de las participaciones preferentes se agotaron los efectos del contrato, debiendo acudirse, para la determinación del 'dies a quo' del cómputo del plazo de ejercicio de la acción, conforme ya hemos dicho en resoluciones anteriores, a lo dispuesto, principalmente, en el art. 1969 del Código Civil , del que resulta que, para fijar el comienzo del plazo, habrá que acudir al día en que se tuvo conocimiento de la existencia del error.
Luego, no consumados los contratos en las fechas que dice la recurrente y no advertido por los actores el error en que se fundamenta su pretensión anulatoria hasta que comprobaron que los contratos no presentaban las características que pensaban cuando se celebraron y lo que hubo de ocurrir con posterioridad al 01-10-11, pues en esta fecha se suscribieron quince nuevos títulos, es claro que en ningún caso puede afirmarse hubiera caducado a la fecha de su ejercicio la acción subsidiariamente entablada respecto de las dos primeras suscripciones.
TERCERO.- Sobre la relación contractual existente entre las partes y el deber de información del Banco.
Sostiene la recurrente que no realizó ni estaba obligada a realizar labores de asesoramiento financiero, sino que se limitó a comercializar productos bancarios respecto de los que proporcionó a sus clientes una exhaustiva información, considerando que la demanda debe ser rechazada, pues tanto la información precontractual como la que se desprende de la lectura de los contratos celebrados resultan, o hubieran de resultar, más que suficientes para captar lo que son las participaciones preferentes, sus características más destacadas y, lo que es más importante, sus riesgos específicos.
No es un hecho discutido y recogido en la demanda que las participaciones preferentes son un producto de inversión complejo y de riesgo, para cuya comercialización resulta necesario que el cliente minorista realice el llamado test de conveniencia, que tiene por objeto determinar si el producto es adecuado al cliente en base a sus conocimientos y experiencias, de tal forma que se puede concluir que el cliente comprende y asume los riesgos asociados a la inversión en dicho producto.
Dadas las fechas de adquisición, resulta de aplicación la Ley 47/2007, de 19 de noviembre, que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores e incorporó al ordenamiento interno la Directiva 2004/39 que ha sido objeto de interpretación en la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de fecha 30 de mayo de 2013 que señala que la prestación de un servicio de inversión a un cliente conlleva, en principio, la obligación de la empresa de inversión de llevar a cabo la evaluación establecida en el artículo 19, apartados 4 y 5 de la Directiva 2004/39 , indicando que el asesoramiento en materia de inversión, con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 4 de la Directiva 2004/39 , consiste en la prestación de recomendaciones personalizadas al cliente. La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, es una norma extremadamente exigente, que especifica la clase, contenido y categoría de la información, según la clase de cliente de que se trate. El artículo 79 de la Ley señala que 'las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes ...'.Dentro de esta obligación genérica se encuentran las obligaciones de información, de forma que conforme a lo prevenido en el artículo 79 bis existe obligación de 'mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes'. Y esta información debe 'ser imparcial, clara y no engañosa', tal como viene a exponer la Sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos compartimos para evitar inútiles reiteraciones.
Debemos añadir además que los demandantes se constituyen en su relación contractual con la entidad bancaria como parte débil o consumidora de un producto o servicio financiero, siendo a todos los efectos los destinatarios finales del servicio y por tanto, teniendo el carácter legal de consumidores, resultan entonces plenamente de aplicación las disposiciones contenidas en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 1 de diciembre de 2007, según las cuales las cláusulas generales deben cumplir con los requisitos de la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye las cláusulas abusivas, así como el derecho de información adecuado a sus circunstancias se hace especialmente exigible en este caso. Asimismo, resulta indudable el carácter de clientes minoristas que cabe atribuir a los actores, y, en consonancia con dicha consideración, habrá de reconocerse la mayor protección que expresamente establece dicha ley.
Desde esta perspectiva rigurosa deberá examinarse si ha existido información adecuada a las circunstancias del tipo de negocio y a la vista de la doctrina antes expuesta, la respuesta ha de ser negativa, concluyendo, al igual que ha ocurrido en otros supuestos similares planteados en este Tribunal de Apelación, que la ausencia de información adecuada ha generado un vicio esencial del consentimiento que da lugar a la nulidad del contrato ( art. 1.263 del CC ). Y mucho más teniendo en cuenta la reciente Sentencia del TS de fecha 20 de enero de 2014 que argumenta: 'el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada'.
El carácter indiscutiblemente complejo de las participaciones preferentes antes aludido, especialmente en los casos en que se comercializan a inversores sin conocimientos precisos, supone que la entidad bancaria debe ser extremadamente diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido y también que debe facilitarse la información precisa para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y de las consecuencias del mismo.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 , dictada en el ámbito de la interpretación de un contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión por el que la entidad bancaria se obligó a prestar al inversor servicios de gestión sobre los valores integrantes de la cartera de aquél, adquiriendo participaciones preferentes, indica que las empresas que realizan esos servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, tienen la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios.
Ciñéndonos al caso que nos ocupa y partiendo de la base de que recae sobre el Banco la carga de la prueba sobre la existencia de una información necesaria y suficiente al cliente para que preste un consentimiento informado sobre el producto contratado, aún cuando llama la atención que se haya prescindido de interrogar a los actores, la declaración del empleado de la demandada que comercializó en todos los casos las preferentes suscritas por aquéllos, D. Arcadio , además de poner de manifiesto su seriedad personal y profesional, resulta más que suficiente para considerar acreditado, pues así lo dejó dicho en el juicio, que D. Eladio y su esposa eran clientes de la Sucursal, que precisamente por eso los conocía desde hacía seis o siete años, que le parecía que carecían de estudios, que las preferentes les fueron ofrecidas (no las solicitaron) como un producto sin riesgo, que es lo que él pensaba en aquel entonces, y adecuado a su perfil inversor propio de ahorradores conservadores (de plazo fijo, dijo), no dispuestos a inversiones en productos en que pudieran perder el capital invertido, posibilidad que en ningún momento se contempló en las conversaciones mantenidas con ellos.
Testimonio que resulta más que suficiente para considerar acreditado el déficit de información que consideró acreditado la resolución recurrida y sobre el que se asienta el error en el consentimiento prestado.
CUARTO.-Sobre la valoración de la prueba sobre el vicio del consentimiento y la carga de la prueba sobre el mismo y la procedencia de la anulación de los contratos.
Con independencia del cumplimiento de los deberes de información que incumben a la entidad comercializadora del producto de inversión y en relación con dichos deberes resulta relevante para declarar la nulidad del contrato que la ausencia de información por parte de la entidad bancaria haya provocado error en el consentimiento emitido por la demandante con los requisitos necesarios para invalidar el contrato, pues esta es la acción ejercitada en la demanda.
Según reiterada jurisprudencia la anulación del contrato por error ha de ser excepcional, correspondiendo a quien lo invoca la carga de acreditar cumplidamente que recayó sobre 'la sustancia de la cosa que constituyó su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración' ( art.1266 Cc ). Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que ha de tratarse de un error sustancial y como recuerda la S.T.S. 14-11-2005 , en el contexto del tráfico de productos financieros, se exige un plus de información y de diligencia a la entidad financiera que los comercializa, precisamente por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente, sea éste consumidor o no.
Debemos citar la Sentencia del TS de fecha 21 de Noviembre del 2012 que ha sido dictada en un supuesto de permuta financiera o swap de tipos de interés en el que se ejercitaba una acción de nulidad por error de consentimiento. Argumenta lo siguiente: ' Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea'. 'Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.' En esta Sentencia del TS finalmente se rechaza la declaración de nulidad del contrato pero después de valorar las circunstancias específicas que concurrían en el litigio porque en definitiva se dice que ' con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no hay base para, aplicando los juicios de valor pertinentes, anular por error los litigiosos contratos'. Indica además que ' aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos'.
Otra reciente Sentencia del TS de fecha 29 de Octubre del 2013 reitera la doctrina anterior sobre el error vicio y los requisitos que ha de reunir para anular el contrato, resultando fundamental que se trate de un error excusable. Lo importante de esta segunda resolución es que no rechaza la posibilidad de anular un contrato de permuta financiera por error en el consentimiento sino que obliga al análisis de las circunstancias que concurren en cada caso. En su fundamento jurídico octavo se analiza el supuesto concreto y el Alto Tribunal decide que no concurre error en el consentimiento porque se trata de 'una sociedad con experiencia en el mercado y en las relaciones con las entidades bancarias....'. Añade que '..en todo caso, hay que rechazar que el mismo superase el límite de los riesgos asumidos y, en último caso, que fuera excusable'y finalmente concluye que '.....el riesgo constituía la esencia de la operación'.
La Sentencia del TS de 20 de enero de 2014 se pronuncia nuevamente sobre el error en el consentimiento en la contratación de un producto bancario complejo (swap de tipos de interés). En este caso se anula el contrato por error vicio que se vincula con el deber de información. Se argumenta en el sentido siguiente: '... la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.
La parte actora alega en su escrito de demanda el error en el consentimiento, como causa para solicitar la nulidad de los contratos suscritos con la entidad demandada. El error viene relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando, ante la falta de información con respecto al producto comercializado.
Procede entonces determinar si en verdad ha existido una falta de información con relevancia para viciar el consentimiento contractual y sus consecuencias. Pero partiendo del contexto normativo expuesto, corresponde al Banco la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) de que proporcionó al cliente la información necesaria para prestar un consentimiento informado sobre el producto a contratar.
En este apartado de valoración de prueba coincidimos con los argumentos extensamente expuestos por la juzgadora de primera instancia, a los que expresamente nos remitimos. Solo insistir en que, la documental practicada no permite concretar si la actora sabía lo que estaba contratando, y la testifical a que nos referimos en el anterior Fundamento permite sentar la insuficiencia de la información prestada.
Consideramos acreditado, pues, que no se suministró información suficiente sobre la clase de producto de que se trataba en cada caso.
En estas circunstancias entendemos que ha existido un claro vicio en la prestación del consentimiento, más que una inexistencia de consentimiento, al no comprender en absoluto el producto contratado. El error concurre sobre un elemento esencial que atiende a la propia finalidad de negocio, la propia inversión contratada y, en concreto, el alcance del riesgo asumido, a lo que condujo la deficiente información suministrada, un error con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento y el que se reveló claramente como excusable en función del perfil inversor de los afectados.
La sentencia ha operado correctamente las normas sobre la distribución probatoria, exigiendo a los actores la prueba del error determinante del vicio del consentimiento, pero también a la entidad bancaria la prueba de la suficiencia de la información suministrada a los clientes y las consecuencias a las que llega la resolución recurrida son completamente asumidas por este Tribunal de apelación, si bien considerando que nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad y no de nulidad absoluta.
QUINTO.- De la confirmación de los contratos y de la doctrina de los actos propios.
Según la representación recurrente, en el peor de los casos para ella de que se estimara concurrente un vicio en el consentimiento, los contratos litigiosos habrían sido confirmados tácitamente por los demandados, puesto que no compraron participaciones preferentes una vez, sino tres, porque recibieron información periódica identificando el producto de forma distinta y comunicando una rentabilidad muy superior a la de un depósito y porque transcurrían los años y el producto no vencía ni se renovaba.
La existencia de un error de base y que se mantuvo en el tiempo y por lo menos hasta después de la suscripción de la tercera orden de valores, pues de lo contrario no se entendería la misma, no permite considerar la concurrencia de un acto propio y ello aún cuando los rendimientos de las participaciones preferentes fueran superiores a los de un depósito a plazo fijo, pues aparte de que nada impide que se convenga para un depósito de dicho tipo un interés elevado a los ojos de quien no resulta un experto inversor, la emisión de voluntad generadora de lo que la parte considera un 'acto propio' se encontraría viciada 'ab initio'.
SEXTO.- De la pretendida vulneración del art. 1108 del Código Civil al condenar a los intereses legales desde la fecha en que se suscribieron las participaciones preferentes.
La recurrente considera vulnerado dicho precepto al retrotraer el devengo de tales intereses a la referida o referidas fechas, puesto que con base al mismo no se devengan sino desde la interpelación judicial.
El motivo tampoco puede prosperar, pues los intereses no se devengan en base al precepto que se dice infringido, sino en base al art. 1303 de dicho cuerpo legal, que prevé, como efecto propio de la anulación del contrato, la devolución de la cosa con sus frutos y del precio con sus intereses, que lógico es entender se devengan desde el momento mismo en que aquel se percibió por su destinatario y hasta su devolución a quien inicialmente lo abonó.
SEPTIMO.- De la vulneración del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al imponer las costas de la primera instancia a la entidad demandada, pese a la jurisprudencia menor contradictoria que existe sobre la materia y las dudas de derecho que presenta el caso.
Con ser cierta la existencia de resoluciones de las Audiencias Provinciales que resuelven en sentidos distintos y contrapuestos algunas de las cuestiones suscitadas a través del recurso que nos ocupa, sin embargo este Tribunal, a la fecha de entrada del recurso de apelación que nos ocupa, ya había tenido ocasión de pronunciarse sobre todas ellas a través de numerosas resoluciones que, sin duda alguna, conocía o tuvo posibilidad de conocer la representación recurrente, máxime si alguno de los recursos en ellas examinados fueron interpuestos por ella misma (véanse Sentencias de esta misma Sección nºs. 100/2014, de 24 de abril ; 101/2014, de 25 de abril y 111/2014, de 7 de mayo ). Por lo tanto, las dudas que se dice, son inexistentes y más en un caso tan claro como el presente, dado el perfil de los actores, puesto de manifiesto, como ya hemos visto, por el testigo empleado de la demandada que depuso en el juicio.
OCTAVO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo imponerse a la recurrente las costas procesales del mismo derivadas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Sigfredo Ámez Martínez, en nombre y representación de la entidad NCG BANCO, S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza, en fecha 17 de octubre de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario nº 450/2013 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 22 de diciembre siguiente, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la Disposición Final Dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
