Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 595/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100007
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0151161
Recurso de Apelación 595/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 215/2013
APELANTE:ZAPHIR LOGISTICS SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
APELADO:POSMOCAN LOS GAVILANES UTE
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 8/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a ocho de enero de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 215/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe a instancia de ZAPHIR LOGISTICS SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA y defendido por Letrado, contra POSMOCAN LOS GAVILANES UTE apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 06/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por ZAPHIR LOGISTICS S.L. representada por el Procurador Dª Mª Concepción Moreno Barreda Rovira, contra UTE POSMOCAN LOS GAVILANES, representada por la procuradora Dª Susana Mª García García, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a UTE POSMOCAN LOS GAVILANES, a abonar al actor el importe de 23.750€, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial. Desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago se deberán los legales incrementados en dos puntos condenando, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de diciembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de enero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 25 de enero de 2012, se celebró un contrato de prestación de asesoramiento y de mediación entre la UTE Posmocan 'Los Gavilanes' (en lo sucesivo 'Los Gavilanes) y 'Zaphir Logistics, S.L.' (en lo sucesivo 'Zaphir'), para la comercialización, en régimen de venta o arrendamiento, de un edificio a construir en parcelas de un determinado sector de Getafe (documento 3 adjunto a la demanda, folio 33).
En la estipulación tercera del contrato se establece que 'tendrá una duración de doce (12) meses, a partir de la fecha de firma de este documento. En esa fecha quedará cancelado automáticamente, salvo acuerdo en contra de ambas partes. No obstante, se pacta que UTE Posmocan 'Los Gavilanes' dispone de la facultad de dar por cancelado este contrato a los 6 meses, sin ningún tipo de indemnización, sin perjuicio del pago de los honorarios que se hubieran devengado hasta ese momento'.
La estipulación cuarta se refiere a los honorarios profesionales y la forma de pago, indicando que 'Como contraprestación por los servicios correspondientes a la Fase I, UTE Posmocan 'Los Gavilanes' pagará a Zaphir la cantidad de 5.000 euros (cinco mil euros) mensuales, más el 18% de IVA correspondiente. Dichos honorarios se devengarán diariamente y se facturarán con carácter mensual por mes vencido, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente', añadiendo que 'Por la realización de las actuaciones que comprende la mencionada Fase II, UTE Posmocan 'Los Gavilanes' deberá abonar a Zaphir, en concepto de honorarios profesionales: (i) el 3% del precio de la compraventa (más el IVA correspondiente), en el supuesto de compraventa de una parcela o (ii) 2,5% (más el IVA correspondiente) en el supuesto de venta de suelo más activo construido'; llevándose a cabo los pagos de honorarios 'contra la presentación de la factura correspondiente y mediante transferencia bancaria'.
En la ejecución del referido contrato, 'Zaphir' realizó diversas gestiones, como muestran los documentos aportados con la demanda números 16 a 47. Por su parte, 'Los Gavilanes' satisfizo las facturas que le fueron pasadas al cobro hasta la fechada el 1 de mayo de 2012, no habiendo abonado las facturas expedidas por 'Zaphir' en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, que se reclaman en el presente procedimiento, ascendiendo el importe total a 35.850 €; 'Los Gavilanes' argumenta que a partir de septiembre del año 2012, 'Zaphir' no ha desarrollado actividad alguna. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El contrato que nos ocupa es de naturaleza mixta, al tener por objeto una prestación de servicios consistente en asesoramiento para la comercialización de futuros establecimientos ( art. 1.544 C.Civil ), además de la realización de tareas de mediación; con respecto a la mediación o corretaje, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de enero de 2011 , indica que es 'aquel por el que una persona se obliga a pagar una remuneración a otra para que ésta realice una actividad encaminada a ponerla en relación con un tercero, a fin de concertar un contrato determinado, en el que el mediador no tendrá participación alguna, integrado al igual que el contrato de agencia en los contratos de gestión, y caracterizado por tratarse, como afirma la sentencia 174/2010, de 18 de marzo , de un contrato: 'atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas)'. En términos similares, las sentencias del Alto Tribunal de 30 de marzo de 2.007 , 31 de enero de 2.008 y 25 de mayo de 2.009 , precisan que 'el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 )'.
La relación generada entre las partes, derivada del contrato de corretaje o mediación, ha sido objeto de análisis por la Sala Primera, en sentencia de 18 de marzo de 2.010 , remitiéndose a otra previa de 30 de abril de 1.998 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'En esta clase de contratos -mediación o corretaje- , como se dejó dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SS. De 26-3-1991 , 10-3-1992 . 19-10 y 30-11-1993 , 7-3-1994 y 17-7-1995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada'. En términos similares, la sentencia de 10 de enero de 2.011 determina que 'el derecho a comisión` en el contrato atípico de mediación inmobiliaria según el habitual Âpacto de premio` se condiciona a la efectiva intervención del mediador en los contratos concluidos por el comitente, por lo que en ambos casos la falta de mediación supone la inexistencia de derecho a retribución o premio'.
TERCERO.-El primer motivo de apelación versa sobre el error en la valoración de la prueba, partiendo de testifical de D. Cipriano y del documento único aportado con la contestación a la demanda.
Las manifestaciones vertidas por el testigo Sr. Cipriano han de ser valoradas en base a lo dispuesto en el art. artículo 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. El referido testigo manifestó que eran continuas las comunicaciones entre las partes, a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos, hecho que resulta acreditado mediante la documentación aportada con la demanda, hasta el mes de julio de 2012; ahora bien, ni el testigo ni el documento adjunto a la contestación, de fecha 3 de julio de 2012, evidencian que 'Zaphir' cumpliese sus obligaciones derivadas del contrato a partir de septiembre de 2012, circunstancia que exime a 'Los Gavilanes' del cumplimiento de su obligación de abono de honorarios.
Un análisis detenido y pormenorizado de las pruebas obrantes en autos, nos lleva a concluir que los últimas gestiones realizadas por 'Zaphir' y los últimos contactos e información sobre dichas gestiones entre las partes datan de julio de 2012. Así lo ponen de manifiesto el documento nº 25 adjunto a la demanda (folio 84), correo electrónico remitido en fecha 30 de julio de 2012; el documento nº 37 adjunto a la demanda (folio 138), correo de fecha 23 de julio de 2012; y el documento aportado con la contestación (folio 235), referente a los pagos pendientes.
En consecuencia, esta Sala entiende que no procede el abono de las facturas emitidas en octubre y noviembre de 2012, que corresponderían a los servicios prestados a partir de septiembre, al no haber quedado acreditado que la actora realizara gestión alguna en dicho mes ni en los sucesivos. Por ello, decae el primer motivo de apelación.
CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad de las entidades integrantes de la UTE, cabe precisar que las empresas miembros de una agrupación temporal de empresas (UTE) tienen una responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las actividades desarrolladas por dicha agrupación, ya que esta última carece de personalidad jurídica; a este respecto, la sentencia de fecha 12 de junio de 2007 del Tribunal Supremo , puntualiza que 'por la peculiaridad de la figura y por el carácter solidario de la responsabilidad que contraen las empresas integrantes, que actúe en el proceso solamente UTE, o las empresas, o conjuntamente éstas con aquélla, sin que ello deba suponer la apreciación de ningún defecto de legitimación. En definitiva, siempre se llegará a la responsabilidad de las empresas integrantes en la fase de efectividad del crédito'. En términos similares se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, en sentencia de 12 de enero de 2012 , al indicar que 'Careciendo la unión temporal de empresas de personalidad jurídica, aunque pueda tener un patrimonio adscrito, todos los miembros de la unión responden solidaria e ilimitadamente frente a terceros de las deudas de la unión, conforme al artículo 8, letra e , ocho, de la ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional', añadiendo que 'La responsabilidad solidaria de las empresas integradas en la unión temporal de estos autos permite reclamar de cualquiera de ellas la totalidad de la deuda, como se ha hecho por la actora'.
A la vista de dicha doctrina jurisprudencial, no cabe duda que todos los miembros de la UTE responden solidaria e ilimitadamente de las deudas contraídas por dicha unión; ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, la demanda se dirige exclusivamente contra la UTE Posmocan 'Los Gavilanes', como queda plasmado en el hecho primero y en el suplico de la demanda; es decir, para que sea factible, en este procedimiento, declarar la responsabilidad y condenar a las empresas integrantes de la UTE deberían haber sido demandadas, al no haberse dado dicha circunstancia, no cabe su condena en la presente resolución. En definitiva, no cabe apreciar la incongruencia omisiva a que alude el escrito de apelación, al no haber sido planteada dicha cuestión en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Moreno Barreda Rovira, en representación de 'Zaphir Logistic, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe , en autos de procedimiento ordinario nº 215/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0595-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 595/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
