Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA
JUICIO DE FILIACIÓN Nº 429/12
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 305/13
SENTENCIA Nº 8/15
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a catorce de enero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de FILIACIÓN nº 429/12 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA, sobre IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, seguidos a instancia de D. Carmelo , representado en el recurso por la Procuradora D. ª Purificación Casquero Salcedo y defendido por el Letrado D. José González Lara, contra D. ª Silvia , representada en el recurso por el Procurador D. Buenaventura Osuna Jiménez y defendida por la Letrada D. ª,Matilde Mª Ripoll, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012 en el Juicio de Filiación nº 429/12, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Desestimar íntegramente la demanda de impugnación de filiación interpuesta por D. Carmelo contra Dª. Silvia , y en consecuencia debe absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda .
Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª Purificación Casquero Díaz en nombre y representación de D. Carmelo , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, presentando ambos escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el día 11 de Diciembre de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El 12 Abril de 2012 se formula demanda por D. Carmelo a fin de que se declare que el demandante no es el padre de Amparo , lo que fundamenta en los siguientes hechos: a) la menor Amparo nace el NUM000 de 2003 inscrita como Esther , hija biológica de la demandada Dª Silvia y no del demandante, sin que conste filiación paterna; b) demandante y demandada contraen matrimonio el 8 Septiembre 2007, y el 12 de Noviembre de 2009 el demandante reconoce como hija suya a la hija de su esposa; c) aproximadamente al año de ese reconocimiento, cesa la convivencia conyugal al abandonar la demandada y su hija el domicilio familiar, recobrando la hija el contacto con su padre biológico e iniciando la demandada procedimiento de divorcio. Oponiéndose la demandada a dicha pretensión, la sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que, tratándose de impugnación de paternidad matrimonial y de reconocimiento de complacencia, la impugnación de la filiación se rige por el artículo 136 CC , con lo cual está sujeta al plazo de un año, tiempo superado en exceso por el actor que reconoció la filiación en el Registro Civil el 12 de Noviembre de 2009 y no es hasta el 12 Abril de 2012 cuando presenta la demanda iniciadora del presente procedimiento, sin que resulte de aplicación el art. 141 CC pues no se ha acreditado vicio de voluntad alguno y, en todo caso, también habría transcurrido el plazo de un año desde el reconocimiento o desde que cesó el vicio. Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el demandante a fin de que sea estimada la demanda, basándolo en una serie de argumentos (la menor ha mantenido desde siempre relación con su padre biológico y el artículo 39 de la Constitución protege por encima de todo a los menores) de los que únicamente tiene trascendencia jurídica en esta litis el referido a que la sentencia de instancia califica la filiación impugnada de matrimonial y, en consecuencia, aplica para su impugnación el plazo de caducidad de un año del artículo 136 CC , manteniendo el recurrente que la filiación impugnada solo puede calificarse de no matrimonial conforme a la interpretación que hace determinada Jurisprudencia del Tribunal Supremo del artículo 140 CC , (citando a estos efectos las SSTS de 27 de Mayo y 12 de Julio de 2004 ), sujeta al plazo de impugnación de cuatro años establecido en su segundo párrafo .
SEGUNDO.-No siendo hecho controvertido que la verdad biológica no coincide con la que representa el reconocimiento de paternidad que llevó a cabo el recurrente respecto de la menor y que ello era conocido por el demandante que, tras contraer matrimonio con la demandada, reconoce como hija suya a la hija de su esposa, estamos ante un caso de reconocimiento de complacencia, tal como se afirma en la demanda, respecto de los que ni la doctrina ni la Jurisprudencia han interpretado pacíficamente los criterios de impugnación (tal como señala la STS de 26 de noviembre de 2001 ). La cuestión que se plantea en esta litis se concreta en si esa filiación es matrimonial o no matrimonial pues si se le otorga la primera calificación, tal como ha resuelto la sentencia de instancia, resulta de aplicación el artículo 136 CC que establece el plazo de un año para la impugnación de la paternidad, mientras que si se califica como no matrimonial es de aplicación el artículo 140 CC que establece un plazo de cuatro años para su impugnación. Siendo éste el planteamiento, el artículo 119 CC establece: 'La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.' Este precepto ha sido interpretado por determinadas Sentencias del Tribunal Supremo en el sentido que se establece en el recurso, y así, la STS 27 mayo de 2004 citada por el recurrente se pronuncia, en un caso idéntico al aquí enjuiciado, que la filiación será no matrimonial cuando los progenitores se casen con posterioridad al nacimiento del hijo cuando éste no sea hijo biológico del padre, afirmándose: '(...) el artículo 119 determina que la filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores, dando a entender que se trata de padre y madre reales y que se casan con posterioridad al nacimiento del hijo o de los hijos habidos de una unión extramatrimonial precedente y siempre que el hecho de la filiación quede determinado en forma legal,(....) por lo que junto a los nacidos constante el matrimonio (matrimonios originarios) se colocan los nacidos con anterioridad no estando los padres casados (hijos matrimoniales anticipados). (....) El artículo 140, al referirse expresamente a la filiación no matrimonial, se está proyectando a los hijos nacidos sin que los padres se hubieran casado, como a los nacidos antes del matrimonio y no resultan hijos biológicos, no obstante el matrimonio de la madre progenitora y padre no progenitor. '
No obstante, en la STS de STS 10 Mayo de 2012 , posterior a la anterior, se pronuncia también un caso idéntico al que se plantea en este recurso de apelación, y en el que el recurso de casación se fundamentó, con cita expresa en la referida STS de 27 de Mayo de 2004 y en la de 12 julio 2004 , en que la a doctrina del TS dice que es posible ejercitar la acción de impugnación de paternidad al amparo de lo dispuesto en el Art. 140 CC cuando se trate de un reconocimiento de complacencia en el que no existe paternidad biológica. Resuelve esta Sentencia que la aplicación del Art. 119 CC se produce con independencia de la existencia o no de relación biológica del padre reconocedor con el reconocido, porque se trata de un efecto legal del reconocimiento, unido al matrimonio de los padres, y que la restauración de la situación relativa a la coincidencia con la verdad biológica solo puede tener lugar mediante las correspondientes acciones de impugnación de la filiación, que deben ejercitarse en los plazos y condiciones previstos en la ley, llegando así a la conclusión de que, en el caso enjuiciado, la filiación tiene carácter matrimonial por cuanto una vez contraído matrimonio el impugnante, reconoció al hijo de su esposa, es decir, de acuerdo con uno de los medios para determinar la filiación extramatrimonial, previstos en el Art. 120 CC , afirmando: que este reconocimiento, efectuado constante matrimonio, atribuye a la filiación reconocida el carácter de matrimonial, puesto que el matrimonio de los padres produce el cambio de régimen de la filiación, tal como afirma la STS 1162/2002, de 28 noviembre que dice: 'En cambio, la impugnación de la filiación (ya determinada), después del matrimonio de los padres es el de la filiación matrimonial. Por el matrimonio de los padres, el estado de filiación de los hijos habidos antes cambia de régimen y se cumple la prevención del artículo 119 de que el hecho de la filiación quede determinado legalmente con el hecho del subsiguiente reconocimiento. Este reconocimiento deja sin efecto la indeterminación de la filiación no matrimonial por interpretación 'a contrario sensu' de la resolución de la Dirección General de los Registros de 22 de Enero de 1988 '.
Si bien la doctrina jurisprudencial se forma con una vocación de estabilidad y permanencia por exigirlas la certeza del derecho, y consiguientemente la seguridad jurídica, ello no significa que deba enquistarse, pues debe responder a la evolución y desarrollo jurídico en atención a las circunstancias de los tiempos, considerando esta Sala de aplicación al caso enjuiciado la STS mas reciente (y en la que ella se cita) al responder a la interpretación del artículo 119 CC acorde a la realidad social del tiempo que ha de ser aplicado ( art. 3.1 CC ), y ello conlleva confirmar la sentencia recurrida ya que, resultando de aplicación el artículo 136 CC , y no el artículo 140 del mismo texto lugar, cuando el demandante impugna su paternidad había transcurrido mas de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil.
TERCERO.-En cuanto a las costas, establece el artículo 394.1 LEC : 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.' En el presente caso resulta de aplicación esta última excepción legal, lo que implica la no imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en esta alzada a la parte demandante recurrente, y ello porque aun cuando han sido desestimados íntegramente su demanda y recurso, es contradictoria la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo respecto a las cuestiones resueltas en la sentencia dictada en la primera instancia y en esta sentencia de apelación.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Purificación Casquero Díaz en nombre y representación de D. Carmelo contra la sentencia dictada el 11 de Diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga en el Juicio de Filiación nº 305/13, debemos acordar y acordamos no hacer imposición de las costas causadas al demandante en la primera instancia, confirmando la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D. ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.