Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 238/2014 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 238/14
Nº Procd. Civil : 13/13
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4
Tipo de asunto : Verbal
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La Ilma. Sra. Magistrado Ponente, constituida como órgano unipersonal, Dª. ANA DESCALZO PINO , ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 8
En la ciudad de ZAMORA, a 22 de enero de 2015 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbalpor razón de la cuantíanº 13/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 4, Recurso de apelación nº 238/14; seguidos entre las partes, de una como apelante D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Dª. MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO , y dirigido por el Letrado D. NORBERETO MARTÍN-ANERO AVEDILLO , y de otra como apelado D. ALONSO VARA MOTOR, S.A., representado por la Procuradora Dª. EMMA BARBA GALLEGO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ , sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 4 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ACUERDO: Desestimar la demanda interpuesta por la parte actora, imponiéndole las costas.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de e nero de 2015.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2014 , en los autos de Juicio Verbal nº 16/2013, cuya parte dispositiva desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Carlos , frente a la entidad Alonso Vara Motor, S.A., e imponiendo las costas al mismo. En la demanda objeto del procedimiento se reclamaban por el actor la cantidad de 1.032,35 €, coste de la última reparación de la avería sufrida en la caja de cambios realizada por Leomotor; a pagarle asimismo la cantidad de 1.068,04 €, correspondiente al 50% de la factura de sustitución del motor y a sustituir la caja de cambios del vehículo descrito en el hecho primero de la demanda, por una caja de cambios nueva, con un límite en cuanto a esta reparación de 3.000 €, así como al pago de las costas del proceso.
Frente a dicha resolución se alza el demandante si bien, únicamente respecto a la primera de las pretensiones esgrimidas, la relativa a la reclamación del importe de la factura satisfecha por el actor a Leomotor por la reparación de una nueva avería en la caja de cambios, avería de la que no se hizo cargo la demandada al entender que no entraba en el periodo de garantía de dos años, y cuyo importe ha ascendido a la suma reclamada en el procedimiento. Asimismo se impugna por su parte el pronunciamiento relativo a las costas que se imponen a la demandante cuya revocación igualmente interesa. Los demás aspectos de la resolución recurrida los deja consentidos y firmes por lo que ningún pronunciamiento procede hacer respecto a los mismos.
La demandada apelada se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida al entender, que la sentencia de instancia aborda debidamente la cuestión controvertida habiéndose valorado por la Juzgadora a quo debidamente la prueba practicada, prueba que lleva inevitablemente a concluir que la reparación del vehículo cuya cuantía se reclama no puede serle exigida al mismo, sino que tal y como se demostró en el juicio fue el uso excesivo e indebido por parte del demandante de dicho vehículo lo que originó una nueva avería en la caja de cambios del turismo. Impugna asimismo la cuantía reclamada al entenderla excesiva. Por tales motivos estima que el recurso de apelación debe ser íntegramente rechazado.
SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia en cuanto no se oponga a los señalados en esta resolución..
Expuesta la posición que mantienen las partes en la presente alzada y sustentada la presente apelación en el error en la valoración de la prueba que se atribuye a la Juez de Instancia ha de señalarse en primer lugar, tal y como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009 , por ejemplo) que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio. Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación.
Pues bien, teniendo presente el supuesto sometido a enjuiciamiento resulta necesario centrar jurídicamente el ámbito en el que se enmarca la presente reclamación pues es el mismo, el que dará respuesta a la controversia que ha llevado a la parte a ejercitar la acción judicial. Así, la relación que vinculaba a las partes es la de compraventa de un vehículo a motor nuevo por -sistema leasing- en fecha de 21 de diciembre de 2009. Dicho vehículo tenía una garantía concertada de dos años, finalizando el 31 diciembre de 2011. En dicho periodo de garantía el vehículo tuvo que ser reparado hasta en dos ocasiones (no se ha acreditado la existencia de más) al existir problemas en la caja de cambios pues la 5ª marcha no entraba. La primera vez que se lleva a reparar por este motivo, fallos de la caja de cambios es el 18/01/11, un año y un mes después de la adquisición y cuando el vehículo contaba con 139.850 Km. La segunda vez que se lleva a reparar por fallo la caja de cambios es el 22/12/11, cuando el vehículo contaba con 241.255 Km. En ambas ocasiones se repararon por el taller Vara Motor, estando el vehículo en garantía. Al poco tiempo de esta última reparación se vuelve a producir un nuevo fallo en la caja de cambios, negándose los talleres de la concesionaria a repararla al no estar ya dentro del plazo de garantía, llevándolo a reparar a Leomotor SL, procediendo a la reparación oportuna de la caja de cambios que ascendió a 1.032,35 €, cuyo importe de reparación es el reclamado.
Partiendo de estos hechos que son los acreditados y que por tales los tiene la Juzgadora a quo, es necesario abordar si la última de las reparaciones en la caja de cambios es debida a la no reparación en condiciones de la avería que se había suscitado con bastante anterioridad y por ello, dentro del plazo de garantía. Por tanto la cuestión a dilucidar tienen su encuadre efectivamente en si la garantía, en función del origen de la avería, y en función de las especificidades determinadas en el mantenimiento del vehículo, debe articularse o no.
En palabras de la AP Las Palmas, sec. 5ª, S 19-6-2007, '... El papel importante que tal garantía desempeña a la hora de adquirir el producto el consumidor es puesta de relieve por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23- mayo-1991 al decir que ' ha de ser interpretada de forma no perjudicial para los derechos del consumidor y la confianza que le inspiró, como motivo a tener en cuenta, para adquirir un vehículo... '. Tal garantía implica la obligación profesional de reparar durante el plazo legal o pactado - como es el supuesto de autos- los defectos que el bien presente por su falta de calidad con la que se vendió que impliquen un menoscabo en el funcionamiento o uso normal del bien objeto del negocio realizado, o de las circunstancias y características que son objeto específico de la garantía ofertada y convenida por el fabricante. Además, esa obligación por imperativo legal tiene que ser sin coste alguno para el consumidor (plenamente gratuita)'.
TERCERO.- Es a partir de aquí donde esta Magistrada no comparte las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia toda vez que, conforme a las normas generales probatorias que regulan esta materia, se ha de concluir que al consumidor le compete únicamente acreditar la producción del vicio que implica el no uso o funcionamiento normal del bien, de tal modo que ha de jugar una presunción iuris tantum de que todo defecto acaecido durante el tiempo de garantía es originario, a salvo prueba en contrario. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 30 de julio de 1998 , con cita de la de la A.P. de Murcia de 19 de junio de 1995 , 'la garantía de un producto, que puede tener un origen legal o convencional, está dirigida a cubrir la insatisfacción que en el adquirente puede producir la existencia de defectos o anomalías en el objeto, fijando medidas concretas para paliarlas (reparación, sustitución, cobertura de daños, etc.), por lo que se trata de una promesa de duración y buen funcionamiento del producto que se hace efectiva mediante la asunción de los riesgos de la cosa por el suministrador, aún después de que quede bajo la esfera de disposición del adquirente, por lo que sus consecuencias están al margen de la existencia de responsabilidad (dolo o negligencia en quien asume el riesgo), aunque sí se admita la posibilidad de supuestos de exclusión de la garantía derivados de culpa o dolo de quien usa el producto o de supuestos de fuerza mayor ...'.
Expuesto lo que antecede y acreditado que hubo un primer fallo en la caja de cambios en enero de 2011, pues no ha resultado probado que diera problemas desde un principio, y producida la reparación a cargo del taller, es lo cierto que al producirse la segunda avería, idéntica a la anterior y dentro del periodo de garantía, la demandada no debió limitarse a realizar idéntica reparación que la llevada a efecto en un primer momento, únicamente, y a mayores en la reparación de la avería en diciembre de 2011, sustituye la virola, folios 70 a 73 de los autos; sino que debió, tal y como constata la perito en su informe pericial, ratificado en el acto de vista, averiguar e investigar la causa por la que se producía un nuevo fallo en la caja de cambios y la imposibilidad de que entrara la 5ª marcha, y ello dado que la demandada asumió que la avería se debía a anomalía del objeto y no, al defecto de mantenimiento o excesivo uso y kilometraje del vehículo, como trata de probar en el juicio. Si la concesionaria demandada entendía desde el primer momento que dicho fallo era imputable únicamente a su titular por no hacer las revisiones en plazo, cada 20.000 kilómetros y no 30.000 como entendía aquel, o por el uso excesivo del vehículo, así lo debió hacer constar mas, no resulta de recibo que llevará a cabo todas las revisiones y reparaciones del vehículo sin mención alguna a dicha circunstancia, nada se hace constar por aquella en todas y cada una de las revisiones ni tampoco en las reparaciones, y ahora así lo manifieste.
Por ello, y producida otra vez idéntica avería que las anteriores al transcurrir prácticamente un mes de la última, ha de concluirse que aquella no se realizó debidamente no subsanando los defectos o la causa por la que no entraba la 5ª marcha, máxime, cuando tal y como se recoge en la sentencia y así declara la perito, el defecto se reparaba sin necesidad de cambiar toda la caja de cambios pues al estar situado el elemento que fallaba, la quinta marcha, en el extremo de cambios, es la única que permite cambiar los piñones y el sincronizado con tan solo quitar la valvulina y tapa de acceso, así como realizar los reglajes internos, sin que fuere imprescindible el cambio completo de la caja de cambios. No se ha acreditado que dichos ajustes se hicieran por la demandada ni tampoco que se sustituyera la valvulina o aceite lubricante, toda vez que la constancia documental de que ello se hiciera únicamente existe en la reparación llevada a cabo por Leomotor en la factura que se reclama en este procedimiento y sobre la que gravita el recurso.
Consecuencia de lo expuesto y dado que en el ámbito en el que nos encontramos se desplaza la carga de la prueba a la parte contraria de tal forma, que al comprador le basta con probar la existencia de la avería siendo el vendedor-demandado al que corresponde acreditar que la misma no es debida a defectos del vehículo, procede entender, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, que la nueva avería producida en la caja de cambios del vehículo es imputable al demandado pues no procedió a repararla en forma en diciembre de 2011, cuando aún el vehículo se encontraba en garantía, no pudiendo desplazar la carga de la prueba al consumidor como realiza la sentencia de instancia. No puede admitirse que dicha avería sea imputable al uso del vehículo, pues la compra del mismo única y exclusivamente puede obedecer a esa finalidad, su uso, ni tampoco que sea el consumidor el que deba decidir ante una avería qué elementos han de sustituirse o repararse para que el vehículo no dé problemas.
Por lo anterior procede la estimación del recurso condenando a la demandada a pagar el importe íntegro de la reparación de Leomotor, S.L., sin que pueda apreciarse que el importe de la factura reclamada sea excesivo pues la prueba practicada y los precios en los que se basa dicha parte para su impugnación, son confeccionados unilateralmente por la misma sin que se haya practicado prueba objetiva e imparcial que acredite lo excesivo de los precios que se contienen en aquella.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art 398 en relación con el art 394 de la LEC , al estimarse el presente recurso de apelación procede dejar sin efecto la condena en costas realizada en la sentencia de instancia, no haciendo expreso pronunciamento sobre las mismas al estimarse parcialmente la demanda.
Respecto a las costas de esta apelación no se hace expresa condena sobre las mismas, art 398 de la LEC .
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 477 de la LEC frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, recurso que se interpondrá ante esta Audiencia dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Zamora, dictada en fecha 9 de julio de 2014 , en los autos de Juicio Verbal nº 16/2013, debo dejar sin efecto la misma en cuanto a la primera de las pretensiones esgrimidas por el actor y en su lugar condenar a la entidad Alonso Vara Motor, S.A., a pagar al actor la suma de 1.032,35 €.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
Respecto a las costas causadas en el presente recurso no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, recurso que se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente Don/ña ANA DESCALZO PI NO, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico

