Última revisión
23/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2015, Juzgado de Primera Instancia - León, Sección 8, Rec 1/2015 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - León
Ponente: ARRAIZA JIMENEZ, PABLO
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 24089420082017100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:51
Núm. Roj: SJPI 51:2017
Encabezamiento
Incidente concursal I96-01. Concurso 272/11
Procuradora: Lourdes Díez Lago
Procuradora: Diana González Rodríguez
En León, a 24 de enero de 2017
Antecedentes
1. Hacer constar como no pagado el crédito nº 1, por importe de 1.380,77 euros, correspondiente a la cuota de 25 de noviembre de 2011.
2. Calificar como crédito contra la masa el nº 5, por importe de 1.380,77 euros, correspondiente a la cuota de 25 de diciembre de 2011.
3. Suprimir el crédito nº 6, concepto valor residual.
4. Incrementar la cuantía del crédito nº 7 en 220,13 euros.
5. Calificar el crédito nº 7 como crédito contra la masa.
6. Incluir un crédito contra la masa por importe de 24.572,94 euros en concepto de indemnización contractual por retraso en la devolución del bien.
Fundamentos
Y en cuanto a la lista de acreedores, la demandante articula los siguientes motivos de impugnación:
1. No constar abonado el crédito nº 1, por importe de 1.380,77 euros, correspondiente a la cuota de 25 de noviembre de 2011. Al respecto, la administración concursal afirma que la cuota fue abonada el 24 de enero de 2013.
2. Debe calificarse como crédito contra la masa el nº 5, por importe de 1.380,77 euros, correspondiente a la cuota de 25 de diciembre de 2011. La administración concursal formula conformidad.
3. Suprimir el crédito nº 6, concepto valor residual. Al respecto, la administración concursal afirma que la opción de compra no se ejercitó en los términos expuestos en la demanda porque desde el momento de la celebración del contrato ya se mostró la intención de adquisición del bien.
4. Incrementar la cuantía del crédito nº 7 en 220,13 euros. Al respecto, la administración concursal afirma que el importe de la cuota resulta de la propia comunicación efectuada por la acreedora.
5. Calificar el crédito nº 7 como crédito contra la masa. Al respecto, la administración concursal afirma que tal calificación no resulta posible al no ser de aplicación la versión actual del artículo 84.2.5º de la LC , de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 38/2011 .
6. Incluir un crédito contra la masa por importe de 24.572,94 euros en concepto de indemnización contractual por retraso en la devolución del bien. Al respecto, la administración concursal afirma que tal indemnización es improcedente, al no tratarse de un contrato de arrendamiento financiero, sino de un contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio, y asimismo por no haber sido interesada la devolución del bien.
Y los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación resultan inocuos al fin pretendido. Así, el reducido importe de la opción de compra, inherente a la figura cuya realidad pretende descartar la administración concursal, responde a criterios de amortización del valor del bien y de coste asociado a su mantenimiento, sin que por ello pueda derivarse conclusión alguna en contra de la presencia de la figura contractual nominal. Igualmente, la falta de posesión dominical resulta igualmente consustancial al leasing, pues este por definición implica la cesión de la posesión al arrendatario, y la prueba de la propiedad resulta del propio contrato, en el que se reconoce tal condición a la actora. Finalmente, la realización de reparaciones forma asimismo parte del contenido típico del contrato de arrendamiento financiero, y el pago de cuotas con posterioridad a la finalización del contrato constituye únicamente una manifestación del deber general contenido en el artículo 1258 del Código Civil de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, pues estas no se extinguen con motivo de la pérdida de cualquier derecho sobre el bien.
Y en todo caso, incluso en el supuesto de asumir la tesis de la administración concursal, si se tratara de un contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio, la concursada carecería igualmente de cualquier derecho sobre el bien. Al respecto, las notas diferenciadoras del arrendamiento financiero y la compraventa con reserva de dominio son poco nítidas, pero ninguna diferencia existe entre ellas a los efectos de la impugnación del inventario. Así, el artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , faculta al vendedor para resolver el contrato por incumplimiento por parte del comprador, con el deber de este de restitución del bien.
1. Crédito nº 1, por importe de 1.380,77 euros, correspondiente a la cuota de 25 de octubre de 2011. Al respecto, la administración concursal afirma que la cuota fue abonada el 24 de enero de 2013, y aporta un justificante de orden de trasferencia bancaria de dicha fecha e importe, que sin embargo no permite considerar acreditado que el pago se refiere a la cuota en cuestión.
2. Crédito nº 5, por importe de 1.380,77 euros, correspondiente a la cuota de 25 de diciembre de 2011. Debe calificarse como crédito contra la masa en atención a la conformidad mostrada por la administración concursal.
3. Crédito nº 6, concepto valor residual. Al respecto, la administración concursal afirma que la opción de compra no se ejercitó en los términos expuestos en la demanda porque desde el momento de la celebración del contrato ya se mostró la intención de adquisición del bien. Debe estarse a lo ya razonado al respecto de la impugnación del inventario.
4. Incrementar la cuantía del crédito nº 7 en 220,13 euros. Al respecto, la administración concursal afirma que el importe de la cuota resulta de la propia comunicación efectuada por la acreedora. En efecto, el escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2015 por la aquí demandante cuantifica en 1.195,74 euros la cuota de 25/08/2013, al haber sido abonado en parte a la actora, quien en cualquier caso, no justifica en modo alguno su pretensión, que debe por ello ser rechazada.
5. Calificar el crédito nº 7 como crédito contra la masa. Al respecto, la administración concursal afirma que tal calificación no resulta posible al no ser de aplicación la versión actual del artículo 84.2.5º de la LC , de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 38/2011 . Al respecto, debe señalarse que la actora no funda su pretensión en el apartado 5º de dicho precepto, sino en el 6º, relativo a prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso.
6. Incluir un crédito contra la masa por importe de 24.572,94 euros en concepto de indemnización contractual por retraso en la devolución del bien. Al respecto, la administración concursal afirma que tal indemnización es improcedente, al no tratarse de un contrato de arrendamiento financiero, sino de un contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio, y asimismo por no haber sido interesada la devolución del bien. Debe estarse a lo ya razonado al respecto de la impugnación del inventario, a lo que debe añadirse que no es obligación de la arrendadora reclamar la devolución del bien, sino de la arrendataria de proceder a la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental presentada por la Procuradora Lourdes Díez Lago, en nombre y representación de TRANSOLVER FINANCE EFC SA, en impugnación del inventario y la lista de acreedores contenida en el informe provisional de la administración concursal, quien habrá de introducir, en el que redacte con carácter definitivo, las siguientes modificaciones:
a) En el inventario de bienes y derechos de los concursados, habrá de excluir los derechos de opción de compra sobre el camión IVECO matrícula ....KHH .
b) En la lista de acreedores, deberá:
1. Hacer constar como no pagado el crédito nº 1, por importe de 1.380,77 euros, correspondiente a la cuota de 25 de octubre de 2011.
2. Calificar como crédito contra la masa el nº 5, por importe de 1.380,77 euros, correspondiente a la cuota de 25 de diciembre de 2011.
3. Suprimir el crédito nº 6, concepto valor residual.
4. Calificar el crédito nº 7, por importe de 1.195,74 euros, correspondiente a la cuota de 25/08/2013, como crédito contra la masa.
5. Incluir un crédito contra la masa por importe de 24.572,94 euros en concepto de indemnización contractual por retraso en la devolución del bien.
En ambos casos, sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabrá recurso alguno, si bien las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo
Pablo Arraiza Jiménez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de León.
