Sentencia Civil Nº 8/2015...ro de 2015

Última revisión
20/02/2015

Sentencia Civil Nº 8/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tui, Sección 3, Rec 135/2013 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tui

Ponente: PAIS BONAMUSA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 36055410032015100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:5

Núm. Roj: SJPII 5/2015


Encabezamiento

XD0. 1ª INST. E INSTRUCIÓN N.3

TUI

SENTENCIA: 00008/2 015

PASEO DE CALVO SOTELO, 16

Teléfono: 886 218254/55/56/57

Fax: 886 218258

N04390

NIG. 36055 41 1 2013 0000512

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2013

Procedimiento origen:

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. María Inmaculada

Procurador/a Sr/a. María Antonia Duque Sierra

Abogado/a Sr/a. IGNACIO MARQUINA GARCÍA

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA.

Procurador/a Sr/a. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Núm 8/15

En Tui, a 21 de enero de 2015.

Juez sustituto: María del Mar Pais Bonamusa

Parte demandante: Dña María Inmaculada .

Letrado: D. Ignacio Marquina García.

Procurador: Sra. Duque Sierra.

Parte demandada: Banco SANTANDER S.A.

Letrado: D. Sergio Sánchez Gimeno.

Procurador: Sr. Diz Guedes

Objeto: acción de nulidad y /o anulabilidad de contrato de suscripción de valores e indemnización de daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso demanda de juicio ordinario ante este Juzgado en la que reclamaba la declaración de nulidad del contrato de suscripción de valores suscrito con la demandada con declaración de efectos ex nunc e indemnización de daños y perjuicios más los intereses legales correspondientes y condena de las costas procésales causadas.

SEGUNDO.- Una vez admitida a trámite la demanda se dio traslado de ésta a la parte demandada emplazándola para contestar, lo cual hizo en tiempo y forma en el sentido de oponerse a la pretensión anterior. Ambas partes fueron convocadas para la celebración del acto de la audiencia previa en la que todas las partes personadas ratificaron sus escritos de demanda y contestación.

TERCERO.- Realizadas las actuaciones obrantes en autos se celebró el acto del juicio en el que se practicó la prueba con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes efectuaron sus conclusiones finales, quedando los autos vistos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante ejercita acción de nulidad y/ o anulabilidad del contrato de suscripción de Valores Santander denominado 'Producto Amarillo' firmado el 27/09/2007 con la demandada, con la consecuente devolución por parte de la demandada del importe de los valores suscritos (100.000 €) y la indemnización de los daños y perjuicios causados (considerando como tal las cantidades ya recibidas en concepto de intereses derivados de tales valores si de contrario se pretendiere su compensación).

Alega la demandante la concurrencia de error invalidante de su consentimiento ya que habría contratado el producto tras recibir su padre (quien se encargó de las gestiones con la entidad bancaria) una información errónea de que se trataba de unas operaciones muy similares a un depósito a plazo fijo, que tenían liquidez inmediata y sin haber sido informada de las reales características del producto, de sus posibles riesgos y de la imposibilidad de la recuperación inmediata del capital invertido y sólo a posteriori ha conocido que la inversión tenía como finalidad ampliar capital para financiar una OPA sobre un banco holandés y que existía la posibilidad de recibir al finalizar el contrato acciones del banco y no metálico.

La parte demandada se opone a las pretensiones deducidas por la adversa por considerar que ningún error ni falta de información ha padecido la demandante, quien tiene experiencia financiera y capacidad para entender y gestionar el producto contratado como socia de varias empresas, habiendo recibido los intereses correspondientes así como nuevas acciones en concepto de beneficios de aquellas en que se convirtieron los Valores Santander y en que en el año 2010 adquirió acciones del banco por lo que conocía y seguía la evolución de las acciones de la entidad financiera, siendo suficiente la información suministrada por el empleado de la entidad bancaria, quien le entrego la documentación oportuna. Entiende la parte que la reclamación ha venido motivada por el descenso en la cotización de las acciones de Banco Santander y no por una falta de conocimiento del producto por parte del reclamante, por lo que se solicita la desestimación de la demanda. Invoca caducidad al amparo de lo dispuesto en el articulo 1.301 del Código Civil en la contestación a la demanda por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la suscripción por la demandada de la orden de compra, lo cual ratifica en la audiencia previa si bien en fase de conclusiones finales del juicio desiste de la excepción planteada por entender que se trata de una cuestión sobre la que los tribunales se han pronunciado de forma reiterada. No obstante esto último, señalar que se trata de un contrato de tracto sucesivo y prestaciones periódicas con una duración prevista hasta el día 4 de octubre de 2.012 y la consumación no se produce sino hasta el momento del canje de los Valores Santander en Acciones de la citada entidad, en que se produjeron la totalidad de prestaciones pactadas por las partes, la demanda se presentó el día 9 de mayo de 2013, por lo que no podría haber prosperado la excepción de caducidad.

SEGUNDO.- En primer lugar, hemos de analizar pues si existió el error invocado por la parte actora y realmente no conoció lo que contrató, en cuyo caso habrá de decidirse a quién cabe imputar el padecimiento de ese error, cuya concurrencia es uno de los motivos que da lugar a la nulidad del contrato por defectos del consentimiento, tal como establece el articulo 1261 del Código Civil .

Conviene recordar que para que el error invalide el consentimiento, tal como establece el artículo 126 6 del Código Civil , es necesario que recaiga sobre la sustancia del objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración. Igualmente, se precisa que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece, que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado y, que sea excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de auto responsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el Art. 7 del Código Civil ( STS 10/4/1999 de 6 de febrero , de 18 de abril de 1978 de 16 octubre de 1923 y 27 octubre 1964 , de 1 julio 1915 y 26 diciembre , de 21 de octubre 1932 y 16 diciembre 1957 y de 14 junio l943 y 21 mayo 1963 )

Es inexcusable el error ( Sentencia 4 enero 1982 , de 18 febrero 1994 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular. De acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración.

En el presente caso resulta que:

1.- en la orden de suscripción de fecha 27/09/2007 (folio 15 de las actuaciones) aparece expresamente recogido que 'el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico Informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como que se le ha indicado que el Resumen y el Folleto completo (Nota de Valores y Documento de Registro del Emisor) están a su disposición... Además consta 'Asimismo, manifiesta que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que, tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba...'.

2.- en el tríptico (folio 16) se contemplaban las características de los valores en función de dos diferentes situaciones: si no se adquiría ABN Amro, el producto se amortizaría en efectivo el 4 de octubre de 2 008 con reembolso del valor nominal y una remuneración del 7,30 % nominal anual (7,50 % TAE) y si se adquiría ABN Amro, el banco estaría obligado a emitir las obligaciones necesariamente convertibles. Dichas obligaciones serían necesariamente convertibles en acciones ordinarias Santander de nueva emisión.

En él se explicaba que el canje de los valores podía ser voluntario el 4 de octubre de 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011 u obligatorio y para la conversión la acción Santander se valorarían al 116% de su cotización. Se indicaba el tipo de interés nominal anual que hasta el 4 de octubre de 2.008 sería del 7,30% nominal anual y a partir de entonces sería del Euribor + 2,75%.

3.- la demandante es licenciada en gestión de empresas y presidenta del Consejo de Administración de una inmobiliaria, socia gerente de un local de hostelería y de una empresa textil como acreditan los documentos 4ª 6 de la contestación a la demanda (folios 112 a 123) y ha reconocido su padre en la declaración testifical y además de contar con un Fondo de Renta fija denominado Santander Rendimiento Clase B (folio 22) adquirió con posterioridad acciones del banco, por lo que dada su cualificación profesional, debió apercibirse de las características del producto que constaban en el tríptico entregado, máxime cuando como reconoció su padre, era la cantidad más importante que hasta el momento se disponía a invertir (100.000 e).

En cuanto a la suscripción del fondo de inversión denominado Santander Rendimiento Clase A (folio 130), que la actora habría suscrito en el año 1.991, cuando contaba 14 años, no ha quedado acreditada la inversión, al no poderse deducir su autenticidad pues requerida la demandada, ante la impugnación del documento, para presentar la orden o contrato de suscripción, no ha sido aportado alegando no disponer del mismo dado el tiempo transcurrido. El testigo D. Luis declaró que su hija, que cuenta en la actualidad 35 años, es cliente del banco desde 1.998 y el Sr. Teodosio no ha podido asegurar que en el año 1991 se contratase dicho fondo ya que trabajaba en la sucursal desde 1.994.

En cuanto a la prueba testifical practicada; D. Luis , padre de la actora, sostiene en su declaración que por iniciativa de la entidad bancaria María Inmaculada suscribió el contrato en la creencia de que se trataba de una inversión fija a cinco años, con capital garantizado, siendo esta la única condición que pusieron, no recibiendo documentación alguna sino simplemente una explicación verbal del empleado de la entidad bancaria al que identifica como 'Pepe'; asegura que la orden la firmó su hija días después de la visita del director de la sucursal; que se lo enviaron por correo o fax, ella lo firmó y lo devolvió a la entidad bancaria; que el Sr. Teodosio fue solo hasta su casa y niega haber recibido tanto la orden como el tríptico y la información sobre la evolución del producto y que el dinero sería destinado a la compra del banco holandés.

Don. Teodosio , quien en el momento de la contratación era director de la sucursal de Tui, declaró que propuso al padre de la demandante el producto para lo cual contactó telefónicamente con él, le explicó sus características y posteriormente dado que el cliente no podía desplazarse hasta Tui y el plazo de comercialización era corto, se dirigió con un compañero de la entidad bancaria a una localidad portuguesa cercana a Barcelos y en la casa de veraneo que ocupaban María Inmaculada y su padre mantuvieron una reunión en la que tras explicar el producto, hicieron entrega del tríptico redactado en castellano, lo leyeron y comentaron algunos extremos de su contenido, sin que en ningún momento les asegurasen que se trataba de un producto seguro; que después la actora firma la orden, que habían llevado mecanografiada con sus datos siguiendo así las instrucciones del padre, recogen el dinero, lo cuentan en la propia vivienda y regresan a España. Reconoce que no entregaron el folleto informativo, que tampoco fue reclamado en ningún momento. También manifestó que D. Luis , que le llamaba al menos una vez al mes por teléfono para interesarse por la evolución de los productos, tenía conocimientos suficientes para entender el tríptico entregado e incluso cuando le señaló que la finalidad de la inversión era la compra de un Banco holandés, manifestó conocer los dos bancos intervinientes en la operación. Además afirmó que fue enviada a la actora la información sobre la evolución de los valores, extremo que aunque se niega en la demanda y por el testigo, es confirmado por los oficios remitidos a las entidades Meydis y 'Comunicación y Publicidad Directa' que enviaron la documentación a la dirección Campo 25 de abril 250-6° de Bracéelos. (la de la actora según reconoció su padre).

En el propio tríptico se describe la operación y se dice que la emisión se realiza en el marco de la OPA sobre la entidad ABN Amor formulada por Banco de Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis.

La orden de suscripción debidamente firmada junto a los extractos de movimientos que se remitían periódicamente por el Banco e indicaban los rendimientos percibidos, la información suministrada por la demandada mediante la entrega del tríptico (que aunque se dice no entregado la orden de compra acredita su recepción) y las explicaciones verbales recibidas por empleados del banco, que se trasladaron a su domicilio acredita suficientemente la facilitación de la información a la demandante y fue adecuada a la complejidad del producto y al perfil de la actora, la cual dada la relación de confianza con la entidad, hasta el punto de que los empleados se trasladaron a su domicilio acredita suficientemente la facilitación de la información a la demandante y fue adecuada a la complejidad del producto y al perfil de la actora, la cual dada la relación de confianza con la entidad, hasta el punto de que los empleados se trasladaron a su casa, pudo aclarar directamente o a través de su padre, las posibles dudas que le ofreciese la operación a la vista del contenido de tríptico. Por otra parte la demandante ha estado percibiendo periódicamente hasta el 4 de octubre de 2.012 los intereses derivados de los 20 valores Santander suscritos (folios 125 y 126) y recibe tras la conversión de los valores, 7.716 acciones del Banco Santander (folio 126) cuyos beneficios ha recibido en nuevas acciones.

Por todo lo expuesto, se desestima la demanda

TERCERO.- En cuanto a la documentación aportada por la actora al comienzo del acto de juicio consistente en la publicación en el BOE. de una resolución de 16 de enero de 2014 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la que se sanciona a Banco Santander por una infracción muy grave en relación la producto Valores Santander por incumplir algunas de las obligaciones que regulan las relaciones entre el banco y su clientela respecto a dicho producto, en nada afecta a las conclusiones alcanzadas pues se trata de una sanción administrativa, que ha sido recurrida según alegó la parte demandada, cuya imposición no implica la nulidad de los contratos suscritos, debiéndose estar a cada caso para determinar si concurren los presupuestos que el ordenamiento civil prevé para tal declaración.

CUARTO,- El art 394 de la LEC dispone que 'las costas causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el presente caso se imponen las costas a la demandante al no apreciarse dudas de hecho o de derecho.

Fallo

DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por Dña. María Inmaculada contra Banco Santander, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición de las costas procésales a la actora.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante este Juzgado y del que conocerá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, previa acreditación del depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este mismo Juzgado. La falta de correcta consignación supondrá la inadmisión a trámite del recurso. La desestimación o inadmisión del mismo supondrá la pérdida del deposito.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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