Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 8/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 48/2014 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 28079310012015100007
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1- 28004
Teléfono: 914934849,914934977
31001590
NIG: 28.079.00.2-2014/0063652
ProcedimientoNulidad laudo arbitral 48/2014
Materia:Arbitraje
Demandante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. ANA BARALLAT LOPEZ
Demandado:D./Dña. Pio y otros 4
PROCURADOR D./Dña. RODOLFO GONZALEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 8/2015
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Santos Vijande
En Madrid, a veintiuno de enero del dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.-El 6 de junio de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Barallat López en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE MADRID, ejercitando, contra Don Pio , Don Jesús Manuel , Don Arcadio , Don David y Doña Manuela , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 7 de abril de 2014, por Doña Teodora .
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 4 de julio de 2014 y realizado el emplazamiento de los demandados, estos presentaron contestación a la demanda el 16 de septiembre de 3014.
TERCERO.-Dado traslado, por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2014, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, se dictó auto el 24 de noviembre de 2014 admitiendo el pleito a prueba y señalando para deliberación el 20 de enero de 2015.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El laudo arbitral objeto de la acción de anulación tuvo por objeto el establecimiento de las cuotas de participación a las que se refiere el art. 5 párrafo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal para la financiación de la instalación de un ascensor emplazado en la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid; controversia que fue decidida en su parte dispositiva estableciendo que las cuotas con las que cada propietario debía contribuir a la instalación de ese ascensor debían repartirse en proporción a la cuota de participación fijada a cada titular en el título constitutivo, que coincide con los coeficientes de propiedad establecidos en los Estatutos que rigen la comunidad de propietarios, condenando a ésta a soportar el 50% de las costas comunes causadas en el procedimiento arbitral.
Y la acción de nulidad se basa, al amparo de la causa e) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , en que, según la demandante, como ya planteó en el procedimiento arbitral, los demandantes arbitrales habían perdido la libre disposición de la materia que sometían a arbitraje ( art. 2.1 de la Ley de Arbitraje ), por lo que consideran que el laudo debió desestimar íntegramente la demanda, con absoluta imposición de costas a los demandantes arbitrales. Y por ello interesan que se anule el laudo arbitral y se impongan a los demandantes arbitrales las costas del procedimiento arbitral, incluidas las causadas a instancia de la Comunidad.
SEGUNDO.-Con la petición que contiene el suplico de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios demandante, en el que interesa no solamente la nulidad del laudo arbitral sino la imposición a la parte contraria de las costas causadas en el procedimiento arbitral, se confunde el objeto del presente procedimiento, tratando de reconvertirlo en una suerte de recurso de apelación.
Debe recordarse que la acción prevista en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje sólo va dirigida a pronunciarse sobre la anulación del laudo impugnado, no a sustituir por otros los pronunciamientos que contenga. Caso de prosperar la acción de anulación, el efecto que produce la sentencia es invalidar el laudo arbitral dictado, que al quedar sin efecto deja imprejuzgada la cuestión debatida en el procedimiento arbitral. De ese modo, en función de la causa de anulación estimada, la resolución de las cuestiones debatidas debería intentarse, en su caso, mediante el reinicio de otro procedimiento arbitral (caso, por ejemplo, que se hubieran omitido las garantías procesales) o acudiendo a la jurisdicción ordinaria (cuando, por ejemplo, se hubiera declarado la inexistencia o invalidez del convenio arbitral), o, en el caso que aquí se alega, quedaría sin efecto la decisión sobre una cuestión que hubiera sido ya decidida en firme en otro proceso.
La decisión, por tanto, que puede acometer esta Sala es solamente la de anular o no el laudo arbitral impugnado, pero nunca la de alterar el pronunciamiento que contiene sobre costas, imponiéndolas en su totalidad a una de las partes. Así, en el caso de que se considerara que las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral ya habían sido objeto de una resolución firme en otro proceso, el efecto de esta sentencia sería únicamente la anulación total del laudo arbitral, de todas sus decisiones, pero no la sustitución por otro de alguno de sus pronunciamientos.
TERCERO.-Hechas las anteriores precisiones, el argumento de la demandante frente a un laudo que, en definitiva, le fue favorable a sus pretensiones al desestimar las de la parte contraria -aunque no impusiera las costas a ninguna de ellas-, se sustenta en que la cuestión relativa a la fijación de las cuotas de participación para sufragar el gasto de instalación de ascensor ya había sido sometida previamente a control judicial y había tenido respuesta en dos instancias. Y, por ello, considera que los demandantes arbitrales habían perdido la libre disposición 'conforme a derecho', como puntualiza el art. 2.1 de la Ley de Arbitraje , la matera objeto de arbitraje.
Reconducida así al motivo de nulidad del laudo arbitral previsto en la letra e) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje -que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje- la excepción de cosa juzgada, por haber sido ya resuelta -aquí en vía jurisdiccional- la cuestión debatida en este procedimiento arbitral, deben contrastarse, por un lado, los pronunciamientos de las sentencias dictadas en el procedimiento judicial seguido primeramente en el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid y después en la Audiencia Provincial, y, por otro, las pretensiones ejercitadas en el procedimiento arbitran en el que se dictó el laudo impugnado.
En la demanda formulada en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid se solicitó:
1) La nulidad de pleno derecho de los Acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 12 de diciembre 2010, y que son los señalados en el punto 2 y 3 del Acta correspondiente.
2) La nulidad de los Acuerdos tomados por la Junta General Ordinaria en fecha 7 de junio de 2011, V que son los señalados en los puntos 2 y 4 del acta correspondiente.
3) La fijación, al amparo de lo establecido en el artículo 5 párrafo 2º de la LPH , de las cuotas de participación que deben servir de base y fundamento a la instalación del ascensor conforme a la normativa vigente y a la luz de la nueva jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo y de la que se ha hecho mención en la fundamentación jurídica de la presente demanda.
4) Subsidiariamente la fijación por este Juzgado de los criterios para su cálculo por la Junta de Propietarios que se convocaría para la ejecución de la resolución judicial que en su día dicte este Juzgado.
5) Subsidiariamente y para el caso que no se considere por el juzgado lo anteriormente suplicado, ordenar la remisión de la controversia, sobre la fijación de porcentajes de cuotas de participación que deben regir en la asunción de la Comunidad de los gastos de instalación del ascensor y de los de mantenimiento revisiones y energía, al Colegio de Administradores de Fincas de Madrid para que previa insaculación del Letrado que haya de arbitrar el asunto, sea emitido el correspondiente Laudo arbitral.
Planteada por la Comunidad de Propietarios allí demandada la declinatoria de jurisdicción respecto de los puntos 3º, 4º y 5º, por considerar que debían someterse a arbitraje, el Juzgado la estimó por auto de 21 de junio de 2012, poniendo de manifiesto que según resulta de los Estatutos que rigen la Comunidad de propietarios, de sus artículos 15 y 51 se desprende la sumisión a arbitraje de las cuestiones relativas a la modificación de cuotas de participación, estableciendo lo siguiente: 'En el supuesto de que por las razones expresadas u otras análogas fuere necesaria dicha variación de cuotas, deberá promoverse Junta, con el fin de tratar de dicha variación. En el caso de que el acuerdo no se lograre, se someterá el asunto a arbitraje designándose desde este momento como árbitro, a un Letrado que designe el Presidente del Colegio de Administradores de Fincas de Madrid, que habrá de resolver según equidad.'.Por eso, el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid declaró su falta de jurisdicción, por estar sometida a arbitraje, para pronunciarse, entre otros extremos, sobre la fijación, al amparo del art. 5.2 de la LPH , de las cuotas de participación que debían servir de fundamento a la instalación del ascensor en esa finca.
Seguido el procedimiento en ese Juzgado sobre los puntos 1 y 2, se dictó sentencia el 5 de abril de 2013, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial en sentencia de 14 de noviembre de 2013 ,declarando la plena validez de los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria de 2 de diciembre de 2010, en la que se aprobó no someter a reconsideración el acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de 23 de febrero de 2010 por el que se adoptó la decisión de votar la instalación de ascensor y se aprobó el presupuesto y las derramas para financiar el coste de instalación de un ascensor en la finca según el coeficiente de propiedad, así como la plena validez de los acuerdos tomados en la Junta General Ordinaria de 7 de junio de 2011, desestimando las pretensiones de los demandantes respecto de esos acuerdos de la Comunidad de Propietarios.
De todo lo anterior se colige una actitud incongruente de la Comunidad de Propietarios demandada, yendo contra sus propios actos. Su planteamiento de la declinatoria en el procedimiento civil por entender que la fijación de las cuotas de participación en la Comunidad estaba sometida, en caso de controversia, a arbitraje, e incluso la postura mayoritaria adoptada en la Junta de 15 de noviembre de 2012 estando de acuerdo con la puesta en marcha del mecanismo arbitral, mal se compadece con la negación del sometimiento a arbitraje de estas cuestiones.
Por otro lado, la nulidad o validez de los acuerdos de las Juntas de Propietarios en los que se aprobó el presupuesto para la instalación del ascensor y su distribución entre los comuneros en función de los coeficientes de propiedad en esos momentos establecidas -objeto del procedimiento judicial- no es absolutamente coincidente con la pretensión que se ejercitó en el procedimiento arbitral, donde sólo se interesaba el cambio de las cuotas de participación, todo ello sin perjuicio de los efectos que tal decisión debiera producir (o no ) en los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios impugnadas en el procedimiento judicial. En otros términos, la validez de los acuerdos de la Junta de Propietarios sobre el reparto de los gastos de instalación del ascensor no impedía que, conforme a los Estatutos, se interesara en un procedimiento arbitral la variación de cuotas estatutariamente establecidas, con independencia del sentido de la decisión última que dictara el árbitro y de la aplicación o no de las nuevas cuotas impetradas a los gastos aprobados anteriormente por la Junta de Propietarios.
CUARTO.-No puede considerarse, por tanto, que el laudo arbitral se pronunció sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, al estar resueltas en un procedimiento judicial anterior.
Y rechazado ese motivo de anulación del laudo, tampoco el pronunciamiento sobre costas que contiene puede ser objeto de revisión por esta Sala ni evidencia de la concurrencia de otro motivo para ser invalidado. Aparte de lo anteriormente señalado sobre el ámbito de este procedimiento, el laudo contiene una motivación sobre las costas que no puede, en absoluto, considerarse inmotivada ni arbitraria. Con arreglo al Reglamento de arbitraje que considera aplicable, argumenta el laudo las dudas que han surgido en la controversia decidida en el procedimiento arbitral y la propia actitud de la Comunidad de Propietarios, de lo que extrae la necesidad de que cada parte de haga cargo de sus propios gastos y de la mitad de los comunes.
QUINTO.-Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la demandante las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSla demanda de anulación del laudo arbitral formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Barallat López en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE MADRID, contra Don Pio , Don Jesús Manuel , Don Arcadio , Don David y Doña Manuela , respecto del laudo arbitral dictado con fecha 7 de abril de 2014, por Doña Teodora ; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

