Sentencia Civil Nº 8/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 510/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 03014370062016100039


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 510/2015.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Benidorm.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.374/2012.-

Cuantía: 339.798,77 euros.

S E N T E N C I A Nº 000008/2016

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a 20/01/2016

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 510/15 los autos de Juicio Ordinario nº 1.374/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Carlos Ramón y por la parte demandada DON Baltasar , asistido por DOÑA Gracia como tutora del mismo por su incapacidad, y que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados respectivamente por la Procuradora Doña María Dolores Susch Muñoz y Doña Ana Calvo Muñoz y defendidos también respectivamente por los Letrados Don Felix Juan Sánchez Martínez y Don Bernardo V. Simo Peris, actuando las mismas partes como apeladas en los respectivos recursos.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.374/12 en fecha 9 de diciembre de 2014 se dictó la sentencia nº 352/14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO como ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. SUCH MUÑOZ, M. DOLORES en nombre y representación procesal del Demandante: D. Carlos Ramón , contra el Demandado: D. Baltasar , debo:

A).- CONDENAR y CONDENO al demandado: D. Baltasar , a que le haga pago al demandante: D. Carlos Ramón , de la suma de 234.828,00 euros, más los intereses legales por mora procesal del 576 de la LEC, devengados por la citada suma, desde la fecha de la presente resolución, hasta la fecha en que se le haga entero y cumplido pago a la actora de la indicada suma.

B).- ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE al demandado, D. Baltasar , del resto de pretensiones deducidas contra el mismo por el demandante: D. Carlos Ramón , en estas actuaciones.

C).- NO hacer expresa condena en costas procesales a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas, hacer pago de las costas procesales causadas a su instancia, y de las comunes por mitad.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de su original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado.'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de ambas partes demandante y demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a las mismas partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 510/15.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2016 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia dictada en la instancia por la que se viene a estimar parcialmente la pretensión de Don Carlos Ramón , heredero de la fallecida Doña María Dolores , y que se reduce a la condena del demandado Don Baltasar , que debido a su incapacidad le representó su tutora Doña Gracia , y también como heredero de la fallecida Doña Erica , por la cuantía de 234.828 euros, se interpone recurso de apelación por la parte demandante por considerar que debió estimarse en su integridad la demanda, y de la misma manera se articula el mismo recurso por la parte demandada con la pretensión de su absolución.

El mencionado actor formuló su demanda en base a dos consideraciones fundamentales: Primera.- Que debía declararse la nulidad una determinada escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2002, a la que luego nos referiremos, por considerar que el poder con el que actuaba Doña Erica no contenía autorización de manifestar el recibo del precio confesado, lo que acarrea una falta de apoderamiento; y además que no se acreditaba el pago del precio, por lo que conlleva una falta de causa y por tanto la nulidad del contrato; y añade que Doña María Dolores no podía disponer de la totalidad de la nuda propiedad del bien inmueble que se transmitía por cuanto el mismo era propiedad también de su esposo fallecido y no constaba la liquidación de la sociedad económico matrimonial. Segunda.- Se menciona la existencia por parte de Doña Erica de determinadas disposiciones dinerarias en bancos, por importe de 232.878,77 euros, y que tales actos suponen un delito de estafa y apropiación indebida y a cuya condena se ciñe el suplico de la demanda.

Y el soporte fáctico de la pretensión lo es la escritura de 11 de noviembre de 2002, en la que Doña Erica comparece en su propio nombre, y además en representación de Doña María Dolores , con poder de ésta otorgado en Alemania, en fecha 4 de octubre de 2002, alcanzando a la facultad de la autocontratación, y adquiere la primera la nuda propiedad de la finca sita en la Partida DIRECCION000 del término de Altea, con casa chalet, registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Altea, por precio de 106.920 euros, que lo confiesa recibido la parte vendedora de la compradora entes de este acto, otorgándole carta de pago. Esta es la escritura cuya nulidad se pretende.

Segundo.-Quedó absolutamente clarificado, ya desde la misma contestación a la demanda, que, como dijimos, lo es por parte del heredero de Doña Erica , Don Baltasar , que en realidad no existió una verdadera compraventa, reconociendo que no existió precio en la misma, por cuanto lo que encerraba aquél acto no era más que un 'contrato vitalicio', y ello por la atención que había prestado la indicada señora a Doña María Dolores , por lo que efectivamente el juzgador de instancia ya no se detuvo en el análisis de la nulidad, sino que entró a conocer los efectos del 'contrato disimulado'.

La simulación puede ser definida, como indicó la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1998 , como un vicio en la declaración de voluntad de las partes intervinientes en un negocio jurídico o contrato, y mediante el cuál ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un determinado resultado frente a ellos mismos o frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta a su interno querer o intención; por ello, y como también dijo la sentencia de la misma Sala de 17 de febrero de 1999 , durante algún tiempo la doctrina vino a encuadrar los supuestos de simulación dentro de los vicios del consentimiento negocial y como un supuesto de discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada. Sin embargo, la jurisprudencia evolucionó e incardinó los supuestos de simulación dentro lo que es la causa de los contratos, y se dice que realmente la simulación existe cuando las partes son conscientes y están de acuerdo en crear una situación de apariencia, pero ello desde una doble perspectiva: cuando se trata de un 'negocio absolutamente simulado', esto es, cuando realmente las partes no pretenden vincularse de forma alguna, y entonces se puede hablar de negocio absolutamente nulo por vicio en la causa negocial, por falta total de causa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.275 del Código Civil , a cuyo tenor los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno, siendo ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral, y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 , con referencia a las de 23 de septiembre de 1990 y 16 de septiembre de 1991 , puede concluirse en estos casos que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, y así no se opone a la apreciación de la simulación ni siquiera que el contrato haya sido documentado ante fedatario público puesto que la fe notarial no puede alcanzar, como es obvio, a la veracidad de las declaraciones o manifestaciones de los contratantes. Pero la otra perspectiva es que las partes quieran disimular el negocio, esto es, que las partes quieran, bajo una apariencia negocial crear en realidad otra distinta, o lo que es igual, que la causa responda a otra finalidad jurídica distinta, y es lo que se llama 'negocio relativamente disimulado' y que puede ser válido y eficaz y desplegar todos sus efectos cuando se prueba que existe una causa verdadera y lícita conforme a lo establecido en el artículo 1.276 del Código Civil y a cuyo tenor la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, ya que, conforme al artículo 1.277, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que éste existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Tercero.-No cabe duda, tras la prueba practicada, y especialmente por cuanto la parte demandante ya tenía conocimiento tras la contestación a la demanda que se estaba oponiendo el contrato disimulado, que bajo aquella apariencia de compraventa se encerraba el 'contrato vitalicio'.

El contrato vitalicio consiste esencialmente en una cesión de bienes a cambio de alimentos, vínculo autónomo por lo demás, distinto del de renta vitalicia, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, rigiéndose por lo pactado, siempre que tales pactos, partiendo del principio de libertad de los mismos que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , no sean opuestos a la moral o al orden público o a las leyes. Siéndole por tanto de aplicación las normas generales de las obligaciones. No es contrato de alimentos del artículo 1.791 del mismo Cuerpo Legal, introducido por la Ley 41/2003, de 8 de noviembre , de protección patrimonial de las personas con discapacidad, precepto éste y siguientes que regulaban el contrato de seguro y que habían sido derogados por la Ley de 8 de octubre de 1989, del contrato de seguro, que quedó regulado de forma completa y unitaria, sino del contrato vitalicio, que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1991 , por virtud del cuál se hace una cesión de bienes a cambio del compromiso, por el que los recibe, de dar al cedente alimentos y asistencia durante su vida, que es precisamente la situación fáctico-jurídica producida en el presente caso, y que no se enmarca dentro del ámbito de la donación, y por tanto no son de aplicación los artículos 619 y 633 del Código Civil que a ella exclusivamente se contraen.

Basta reproducir las abundantes argumentaciones que se contienen en la sentencia de instancia para que el recurso no pueda ser estimado, principalmente por la valoración probatoria dedicada a las declaraciones testificales de Doña Africa , Doña Francisca , Don Luis Manuel , Doña Verónica , y Doña Crescencia , de cuyas declaraciones se desprende si ningún género de dudas la existencia de aquella relación negocial de la cesión de la vivienda a cambio del cuidado personal de la transmitente, así como el conjunto de las obras que tuvo que realizar la Sra. Erica para llevar a cabo su cometido. El Tribunal de apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas practicadas en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de la instancia; pero si el criterio del Juez 'a quo' es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de la instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador 'a quo' y en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. En este sentido se ha pronunciando el Tribunal Supremo siendo de ver las sentencias de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 28 de octubre de 1994 , 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 , 3 de abril de 2003 , entre otras. Por todo lo manifestado procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandante.

Cuarto.-Entrando a conocer sobre el recurso de apelación articulado por la parte demandada, Don Baltasar , el mismo viene concretado al hecho de la condena que se contiene en la sentencia por importe de 234.828 euros.

Como ya se dijo, el actor centró la petición de condena de la cantidad 232.878,77 euros como el resultado de distintas disposiciones dinerarias que hizo Doña. Erica de las cuentas que tenía Doña María Dolores y concretamente en Volksbank Wolfburg (36.695,50 euros), Bank Hofmann Zürich (170.151,85 euros), y Seb Bank (26.031,42 euros), detallando como queda expuesto cada disposición, y además las atribuyó, con incluso formulación de querella, como un supuesto delito de estafa y apropiación indebida; y la sentencia viene a declarar expresamente que no consta acreditado que la citada señora hubiera dispuesto indebidamente y en beneficio propio de dichas sumas, procediendo a desestimar la demanda.

Más la propia sentencia viene a introducir una argumentación peculiar para llegar a aquél resultado condenatorio, y lo es que comparando el precio de la compraventa que figuraba en la escritura antes citada, por 106.920 euros, cuando tras las obras que se hicieron en el inmueble dándole un valor real de 440.000 euros únicamente debió recibir por un importe de 205.172 euros, la diferencia de 234.828 euros es a la que se extiende la condena. Ello supone una flagrante incongruencia por cuanto se está acudiendo en todo caso a la figura del enriquecimiento injusto, que para nada se ha invocado ni acreditado, y además supondría también una incongruencia por haber concedido una cuantía más allá de la solicitada. El recurso en este extremo debe ser estimado, conllevando por su consecuencia la desestimación íntegra de la demanda.

Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante por la desestimación de la demanda, y las de esta alzada a la parte recurrente demandante al ser preceptivas, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por el recurrente demandado en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Susch Muñoz en representación de Don Carlos Ramón , y estimar el recurso interpuestopor la Procuradora Doña Ana Calvo Muñoz en representación de Don Baltasar , contra la sentencia nº 352/14 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Benidorm en fecha 9 de diciembre de 2014 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOSparcialmente la misma en el sentido de DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOSíntegramente la demanda formulada por Don Carlos Ramón y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOSa Don Baltasar de todos los pedimentos en aquella contenidos. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante por la desestimación de la demanda, y las de esta alzada a la misma parte recurrente demandante al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por el recurrente demandado en la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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