Sentencia Civil Nº 8/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 314/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100026

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00008/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 293/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 314/2.015.

S E N T E N C I A nº 8/2.016

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

En Palma de Mallorca, a 14 de enero de 2.016.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante DOÑA Carmela , representada por el Procurador Don Antonio Ramón Roig y asistida por el Letrado Don Santos Vela del Campo; de otro, como actora-apelada DOÑA Macarena , representada por el Procurador Don Mateo Cabrer Acosta y dirigida por el Letrado Don Ernesto Florit Canals.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2.015 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

'ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Macarena , representada por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta, contra Dª Carmela , representada por el Procurador D. Antonio J. Ramón Roig y, en consecuencia, DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PREVIA OPCIÓN DE COMPRA POR IMPORTE DE 40.000 EUROS, suscrito el día 12 de julio de 2013 sobre el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de Palma de Mallorca, quedando en poder de la parte demandada el importe de dicha opción de compra y cantidades percibidas por el derecho de uso del inmueble, CONDENÁNDOSE A LA DEMANDADA A ABANDONAR DICHO INMUEBLE, dejándolo libre, vacuo y expedito, con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DOÑA Carmela se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito fechado el día 4 de junio de 2.015, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo el Procurador Don Mateo Cabrer Acosta, en representación de DOÑA Macarena , a través de escrito de fecha 11 de julio de 2.015.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2.016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso de apelación se ha observado la normativa aplicable al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Cuestiona la apelante la sentencia de primer grado, considerando que en la misma se ha incurrido en vicio de incongruencia 'extra petita'.Así, sostiene en el recurso la incoherencia de dicha resolución, que se da entre lo que solicita la demandante y lo concedido, puesto que la juzgadora declaró resuelto un contrato de compraventa con previa opción de compra y ordenó que quedasen en poder de la actora las cantidades percibidas hasta el momento, incluido el precio de la opción, sin tener en cuenta que aquélla suplicó en su demanda la resolución de un contrato de compraventa con precio aplazado, habiendo afirmado expresamente que no se trataba de un contrato de opción e interesando hacer suyas las sumas entregadas por la demandada, que eran parte del precio de la compraventa, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

El motivo debe ser rechazado. Como viene a reconocer la propia apelante en el escrito que contiene su recurso, al no cuestionar el primer fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia, la controversia entre las litigantes radica en la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre ellas y en el alcance de los incumplimientos del mismo por parte de la propia recurrente, lo que obligaba inexorablemente a la juzgadora a realizar una labor hermenéutica de tal negocio jurídico, tarea más ineludible todavía atendiendo al contenido del contrato, pues sólo de esta manera es posible extraer las consecuencias oportunas para otorgar la correspondiente tutela judicial.

Cabe recordar al respecto, con la S.T.C. 194/2.005, de 18 de julio , que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el litigio, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas tal como hayan sido formalmente solicitadas por los contendientes, 'de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.Dicha sentencia cita otras resoluciones del mismo Tribunal que siguen este mismo criterio, como son las S.S. T.C. 9/1.998, de 13 de enero; 15/1.999, de 22 de febrero; 134/1.999, de 15 de julio; 172/2.001, de 19 de julio; y 130/2.004, de 19 de julio.

Por su parte, la S.T.S. de 19 de abril de 2.010 , tras referirse en términos generales a la incongruencia, indicando que consiste ésta en la inadecuación de la sentencia con lo solicitado en la demanda, afirma que la decisión sobre su concurrencia en un caso específico pasa por confrontar el fallo con el objeto del proceso, que se delimita por sus elementos subjetivos (las partes enfrentadas), y objetivos (la causa de pedir), concluyendo que el juzgador debe respetar los hechos, pero tiene la facultad de fijar los alegados de modo definitivo de acuerdo con el resultado que desvelen las pruebas practicadas.

Pues bien, como adelantamos antes, la juez de primer grado debía efectuar necesariamente una interpretación de los términos contractuales, porque ello forma parte de la esencia del debate, algo reconocido por la propia recurrente, esta vez en su escrito de contestación a la demanda, en la que después de admitir con su oponente procesal que se trata de un contrato equívoco y susceptible de variadas interpretaciones, en el que se produce grave confusión entre lo que pudiera ser un contrato de compraventa, un contrato de opción, un contrato de arrendamiento e, incluso un contrato de arras o señal, termina diciendo que 'Así las cosas, debemos someternos a la única interpretación válida, que es la de los juzgados y tribunales',cosa que es lo que se ha hecho en la sentencia impugnada.

La propia S.T.S. de 19 de abril de 2.010 , anteriormente citada, rechaza el vicio de incongruencia 'extra petita'en el caso que analiza, porque el recurrente estaba intentando tener como incongruente un problema de calificación del contrato que generó la deuda allí reclamada, lo cual considera la mencionada sentencia que es competencia del tribunal de instancia, de modo que 'si el recurrente quería impugnar la interpretación efectuada respecto a la naturaleza de dicho contrato, no podía hacerlo a través de la alegación de la incongruencia, sino a través de las normas sustantivas sobre interpretación y calificación de los contratos (...)'.En términos análogos se pronuncia la S.T.S. de 7 de mayo de 2.013 .

TERCERO.-Manifiesta igualmente la apelante que la sentencia impugnada peca de incongruencia interna o defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello nos lleva a acometer la exégesis del contrato celebrado entre las litigantes.

El mencionado negocio jurídico se halla incorporado a la demanda como documento nº 2. Se trata del 'contrato de opción a compra con derecho a residencia',suscrito por las contendientes el día 12 de julio de 2.013. Como pone de relieve el art. 1.281 del Código Civil , la interpretación de los contratos requiere investigar cuál fue la intención de los contratantes, que normalmente queda reflejada en el clausulado del propio contrato, de ahí la previsión contenida en dicho precepto, que apunta al sentido de las estipulaciones contractuales cuando los términos del acuerdo son claros y no dan lugar a dudas sobre tal intención. Es cierto, por otra parte, que la naturaleza de determinado contrato deriva directamente de su contenido y no tanto de la denominación que le hubiesen dado quienes lo suscribieron; en muchos casos esa denominación tiene su importancia porque se corresponde con la intención de quienes lo celebraron, pero en el supuesto que contemplamos este dato pierde valor, porque el contrato se efectuó con la intervención de una agencia inmobiliaria, MJ ESTELA GESTIONES INMOBILIARIAS, que es la responsable de su redacción. Así se expresa en el expositivo segundo de la demanda y se acepta por la parte contraria.

Llegados a este punto, convendrá recordar que en el contrato de opción de compra, la parte concedente otorga a la optante la facultad, que excluye a terceras personas, de decidir por su sola voluntad sobre la celebración o no del contrato de compraventa, debiéndose ejercitar esa facultad en el plazo que se haya previsto, bien sin retribución alguna, en cuyo caso el contrato de opción es unilateral, bien a cambio de una cantidad por la reserva de la opción, supuesto en que el contrato será bilateral, de manera que una vez formalizado el contrato principal de compraventa, la prima de la opción puede integrarse como parte del precio de compra, pero la perderá el optante si llegado el plazo de ejercicio de la opción aquél no la ejercitase.

El contrato de 12 de julio de 2.013 que ahora analizamos establece en su parte expositiva que ambas partes están interesadas en la compraventa del inmueble que se describe, apareciendo la parte apelante como compradora y la recurrida como vendedora. De otro lado, en la cláusula primera se determina la totalidad del precio de la venta, un total de 148.000 ? y se concreta un calendario de pagos, indicándose que el día 8 de julio de 2.013 ya se efectuó el abono de una señal de 5.000 ?, satisfaciéndose a la firma del contrato otros 35.000 ?. Asimismo, se acordaron pagos mensuales de 750 ? durante un periodo de seis meses, que pasarían a ser de 800 ? a partir del séptimo mes, permitiéndose a la compradora adelantar pagos como parte del precio de la vivienda e incluso realizar la compraventa antes de la fecha indicada, que contempla un plazo de cuarenta y ocho meses (concretamente con fecha límite el día 12 de julio de 2.017), ello previa comunicación a la vendedora de tal propósito o a la agencia inmobiliaria antes citada como representante de aquélla. Se convino igualmente que todos los pagos que se llevasen a cabo serían a cuenta del precio total del inmueble, incluidas las mensualidades pactadas. Y también quedó establecido en el contrato que a la firma de la escritura pública de compraventa, la compradora pagaría a la vendedora el total del precio fijado, esto es, 148.000 ?, del que habría que restar las sumas anticipadas hasta la fecha de la firma ante notario. Por fin, en la cláusula octava se determina que la venta se efectuará libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, al corriente en el pago de impuestos, contribuciones o arbitrios.

Descritos los términos contractuales que interesan en este momento, concluimos que no nos hallamos ante un contrato de opción, sino de compraventa con precio aplazado. A tal respecto, la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección Tercera), de 9 de noviembre de 2.010 , ante un contrato análogo al presente, en el que las partes aparecían en posición de compradora y vendedora respectivamente, donde se establece el precio total y el correspondiente calendario de pagos para la adquisición del inmueble descrito, abonándose el resto a la firma de la escritura pública de compraventa, adquiriéndose como cuerpo cierto y libre de gravámenes, impuestos e inquilinos, concluye la Sala 'que nos hallamos ante un contrato de compraventa más que un contrato de opción de compra',pues así resulta 'del propio tenor de lo pactado, al establecerse claramente la voluntad de las partes de comprar y vender, fijando su precio y la forma de pago, estipulándose las respectivas obligaciones de las partes, siendo que los plazos que se señalan lo son para el pago del resto del precio y otorgamiento de la escritura pública más que para ejercitar 'derecho de opción'.La mencionada resolución fue confirmada en su integridad por la S.T.S. de 7 de mayo de 2.013 y en este punto concreto indica esta última resolución que el contrato no puede calificarse como de opción de compra porque falla su concepto, al no otorgarle a la parte optante (compradora) la facultad de decidir el contrato definitivo (compraventa), puesto que ambas contratantes quedaron vinculadas a consumar la compraventa, cosa que aparece nítidamente reflejada en nuestro caso en el primer párrafo de la cláusula novena del contrato, referida al incumplimiento de la parte compradora, ya que se considera como tal la falta de pago del resto del precio de venta en un plazo de cuarenta y ocho meses.

CUARTO.-En estas condiciones, consideramos que los pagos mensuales previstos en el contrato corresponden al precio de venta de la vivienda, tal como resulta del propio clausulado que hemos destacado. Por lo tanto, ejercitada por la parte actora acción de resolución contractual por incumplimiento de la compradora, aplicando los arts. 1.124 , 1.504 y 1.505 del Código Civil , procede la recíproca devolución de las prestaciones según lo acordado en el contrato.

En tal sentido, la cláusula novena del mismo se refiere a los supuestos de incumplimiento contractual, mientras la estipulación décima regula cuándo procederá la resolución del contrato. Pues bien, conjugando los dos primeros párrafos de tales cláusulas, que son los que interesan en el supuesto que consideramos, concluimos que procede dicha resolución dados los impagos de las mensualidades de enero a abril de 2.014, tal como se expone en la demanda y se reconoce en la contestación.

Ahora bien, tal resolución se produce en este litigio y en concreto con la sentencia dictada en primera instancia, que lo declara, puesto que el burofax de 18 de febrero de 2.014 , que fue entregado a la demandada el día 21 de febrero siguiente, no llena los requisitos previstos en el art. 1.504 del Código Civil , precepto que exige que tal requerimiento se efectúe en forma notarial o judicial. Al respecto, la S.T.S. de 12 de noviembre de 2.012 recuerda la doctrina del alto Tribunal por la que no reconoce validez a efectos resolutorios y en el ámbito del precepto señalado al requerimiento realizado mediante burofax, afirmando expresamente que sigue siendo imprescindible hoy día que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un notario, desde el momento que el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho, por lo que se fija el criterio de que mientras no se haya producido el pago del precio, debe reconocerse eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución contractual por incumplimiento, como forma de interpelación judicial indicada en el citado art. 1.504 del Código Civil .

Continuando con las consecuencias de la resolución del contrato, dijimos que hemos de considerar los dos primeros párrafos de las cláusulas novena y décima del mismo, porque nos encontramos ante el hecho admitido por la apelante de haber incumplido con los pagos mensuales del precio de la vivienda a partir del mes de enero de 2.014, lo que constituye causa de resolución contractual a la vista del primer párrafo de la cláusula décima. Pero esa falta de abono integra el incumplimiento de la prestación contractual de pago del precio que corresponde a la compradora, si bien no tiene en el contrato la trascendencia de otros dos incumplimientos más graves expresamente destacados en la estipulación novena, como son cuando transcurridos los cuarenta y ocho meses la compradora dejase de abonar el precio restante del inmueble, así como cuando no adquiera la vivienda antes de los treinta días posteriores a haber comunicado a la vendedora su intención de hacerlo, en línea con lo pactado en el punto 4 de la cláusula primera. Es únicamente en estos dos supuestos que se convinieron las consecuencias de dichos incumplimientos concretos de la compradora, pues en ambos casos ésta, aparte de tener que abandonar la vivienda, quedaría constreñida a soportar que la vendedora se quede con todas las cantidades percibidas, que además son las cobradas como de renta por la utilización del inmueble y en concepto de daños y perjuicios.

Por consiguiente, los impagos de las mensualidades a partir de enero de 2.014 no dan derecho a la vendedora a quedarse con los 40.000 ? abonados por la recurrente, pues ello no constituye una consecuencia prevista en el contrato ( art. 1.255 del Código Civil ) ni cabe interpretar el mismo en este sentido y en perjuicio de la vendedora, sin merma de la indemnización de daños y perjuicios a que haya lugar y cuya prueba corresponde a la actora del litigio ( art. 217.2 de la Lec ).

Por lo demás, no se infringe el art. 406 de la Lec . ante la postura planteada por la parte demandada y apelante en su escrito de contestación a la demanda y después en su recurso, porque su acogimiento sólo comportará una estimación parcial de la demanda por una cantidad inferior a la solicitada. Debe tenerse presente que la acción reconvencional conlleva la acumulación en un mismo procedimiento de una nueva pretensión que el demandado esgrime contra el actor, cosa que no sucede en este caso, en el que se debe dilucidar a tenor del pacto contractual existente, las cantidades que son debidas a la apelada, vendedora de la vivienda, bien la solicitada por ella en la demanda, bien otra inferior, que es la tesis sustentada por la demandada-apelante y que nosotros acogemos.

A la hora de enfrentar este punto, no perdemos de vista que la acción que ha generado este pleito es de resolución contractual por incumplimiento de la compradora del pago del precio, por lo que entre en liza el art. 1.124 del Código Civil . Ha optado, por tanto, la vendedora por la resolución del contrato, de modo que el segundo párrafo del precepto indicado, en relación con el art. 1.101 del mismo Código , establece el resarcimiento de daños y abono de intereses con cargo a la compradora, de modo que habrán de retornarse las recíprocas prestaciones contractuales, sin perjuicio del pago por parte de la recurrente de los intereses que procedan y de la indemnización de daños y perjuicios correspondiente.

Por lo tanto, no está legitimada la compradora para retener la totalidad de los 40.000 ? abonados por su vendedora como parte del precio de la vivienda, pues tal cantidad se corresponde con la prestación contractual que debía cumplir la Sra. Carmela y no puede asimilarse sin más, no habiendo previsión contractual, a los concretos daños y perjuicios sufridos por la Sra. Macarena . Como ya advertimos, esa posibilidad quedó circunscrita por las contratantes a las concretas hipótesis contempladas en los párrafos segundo y tercero de la cláusula novena, pero para el impago de las mensualidades y de las facturas de suministros no se recoge la pérdida de todas las sumas abonadas por la apelante, de manera que entran en juego los arts. 1.101 y 1.124 en su segundo párrafo del Código Civil .

Así las cosas y por lo que respecta a los daños y perjuicios sufridos por la vendedora, nos parece adecuado en concepto de indemnización a la misma el importe de 800 ? mensuales durante el tiempo de la ocupación, que se estipularon en contrato y que no consta haber abonado la Sra. Carmela desde enero de 2.014, no obstante lo cual sigue ocupando la vivienda, al menos esa era la situación a principios de 2.015, como se refleja en el certificado de 25 de enero del mismo año de la agencia inmobiliaria VIVAMAX MALLORCA.

Este mismo documento, refleja la intención de vender la vivienda por parte de su propietaria, la Sra. Macarena , que se dice quedó seriamente dificultada al no poderse mostrar el piso a potenciales clientes interesados, por permanecer en ella la Sra. Carmela . Ahora bien, no hay prueba bastante que nos permita ampliar la suma que fijamos a otros perjuicios -imposibilidad de vender- que no se han demostrado y ni siquiera se especifican en la demanda, al basarse ésta únicamente en el clausulado del contrato y, por tanto, no se ha demostrado que la Sra. Macarena hubiese visto frustrada la venta de su vivienda, al no haber indicio de interesados concretos que hubiesen rechazado la adquisición del inmueble ante la permanencia en el mismo de la recurrente.

En este aspecto, no es determinante el testimonio de la Sra. Florencia , pues de su declaración -trabajosamente audible- no puede deducirse que hubiese decidido comprar el inmueble y hubiese visto frustrado su deseo precisamente por la actitud de la apelante al tenerlo ocupado. Y es que los daños y perjuicios no son consecuencia forzosa del incumplimiento contractual, por lo que deben ser acreditados por quien los reclame, de modo que aunque esta tesis no está exenta de matices, tal como se puede ver en las S.S. T.S. de 15 de junio de 1.992 y de 3 de junio de 1.993, al darse supuestos en que los daños y perjuicios se derivan de modo necesario de la fuerza vinculante de los contratos, sobre todo, porque el incumplimiento puede constituir un perjuicio por sí mismo, un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, dado que, como se lee en la S.T.S. de 24 de septiembre de 1.986 , de no ser así ello implicaría que el contrato opera en el vacío y que las contravenciones o incumplimiento de las partes no tendrían repercusión alguna, no ocurre esto en el presente caso, en que un perjuicio diferente a la ocupación sin abono de las mensualidades correspondientes no deriva del propio contrato, ni se contempla así en el mismo, por lo que hubiera sido necesario que la apelada hubiese aportado prueba suficiente de haber visto frustrada una expectativa seria de vender su inmueble producida por la ocupación del mismo por la Sra. Carmela .

Por lo tanto, la actora del litigio detraerá de la cantidad de 40.000 ? el importe total correspondiente a la permanencia en la vivienda de la Sra. Carmela , a razón de 800 ? mensuales, hasta que conste la fecha de la desocupación, con los correspondientes intereses.

Lo que no podemos hacer, porque aquí sí es cardinal el hecho de no haberse reconvenido, es condenar a la demandante del litigio a devolver la cantidad restante una vez descontados los importes que acordamos.

QUINTO.-Conforme a lo prescrito en los arts. 394 y 398.2 de la Lec ., no procede imponer las costas de primera instancia al acogerse la demanda de modo parcial, ni tampoco las de la alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por DOÑA Carmela , representada por el Procurador Don Antonio J. Ramón Roig, contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos en parte dicha resolución en los siguientes pronunciamientos:

Respecto de la declaración de resolución del contrato de 12 de julio de 2.013, que recae sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de Palma de Mallorca, suscrito por la Sra. Carmela y Doña Macarena , mantenemos expresamente dicha declaración referida al mencionado contrato, que calificamos de compraventa con precio aplazado, por lo que revocamos el pronunciamiento que considera que dicho contrato contiene un previa opción de compra.

En relación con las sumas que quedarán en poder de la vendedora, revocamos igualmente el fallo de la sentencia apelada y declaramos que la Sra. Macarena , como consecuencia de la ocupación de su vivienda por la parte apelante sin satisfacer cantidad alguna a partir de la mensualidad de enero de 2.014, del importe recibido de 40.000 ? hará suyas por los perjuicios sufridos por esa situación las cantidades correspondientes a las mensualidades pactadas y no abonadas por la Sra. Carmela , a razón de 800 ?, a contar desde el mes de enero de 2.014 y hasta la fecha en que se produzca, o se haya producido, el efectivo desalojo del inmueble por parte de Doña Carmela . Atendiendo al día del mes en que tenga lugar dicho desalojo, la mensualidad de 800 ? correspondiente al mismo se prorrateará en consideración a los días de ese mes en que haya permanecido en la vivienda la Sra. Carmela .

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los del presente fallo.

Todo ello con los correspondientes intereses y sin que proceda condenar al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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