Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 385/2014 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 385/2014
Procedente del procedimiento Ordinario nº 313/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 8
Barcelona, 13 de enero de 2016
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 385/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2014 en el procedimiento nº 313/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Barcelona en el que es recurrente ALIANZA ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS y apelado D. Norberto y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Norberto , contra 'LA ALIANZA ESPAÑOLA, S.A DE SEGUROS' y declaro la obligación de la parte demandada de cumplir el contrato de seguros suscrito, póliza de seguro de decesos número NUM000 , concertado por D. Santos y luego transmitida a la fallecida Sra. María Esther , y condeno a la parte demandada a pasar por dicha declaración y a abonar a la parte actora el importe de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.936,83 ?), más el interés legal del dinero, a contar desde el 20 de diciembre de 2011 y, transcurridos dos años, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por ciento, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Norberto instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Alianza Española SA de Seguros en la que manifestó y acreditó ser hijo y heredero de Dña. María Esther , la cual había fallecido el día 13 de mayo de 2011 y que tenía concertado un seguro desde el 1 de mayo de 1974 (póliza número NUM000 ), del que se hallaba al corriente de pago y que cubría el deceso, acompañando los denominados Apéndices de Aumento de Garantías (doc. 4 al 11), el último del año 2002 por una prima de 16,20 euros y valor del servicio de 2.133 euros, manifestando que no disponía de otros documentos a pesar de que la prima había aumentado siendo en mayo de 2011 de un total de 29,90 euros.
Conforme a lo relatado en el escrito de demanda, tras el fallecimiento de su madre el actor intentó ponerse en contacto con la aseguradora, pero al tratarse de un viernes nadie respondió al teléfono, lo que comunicó a Serveis Funeraris de Barcelona SA donde le manifestaron haber optado por no reconocer las pólizas de esta compañía aseguradora, viéndose el ahora demandante obligado a liquidar el servicio funerario en la total suma de 6.697,53 euros que la demandada no le había reintegrado pese a haber sido requerida para ello en fecha 19 de diciembre de 2011 (doc. 15), solicitando se dictara resolución por la que la compañía aseguradora demandada fuera condenada a abonar la mencionada suma, en cumplimiento del contrato de seguro concertado, junto con el interés del artículo 20 LCS .
La demandada reconoció la existencia de la póliza pero manifestó que no tuvo conocimiento del fallecimiento de la asegurada hasta el 11 de enero de 2012 (doc.3) por lo que entendió que quedaba liberada de la obligación de cobertura. La aseguradora opuso asimismo que el seguro concertado era de prestación de servicios y no de indemnización y que en todo caso, la suma límite ascendía a 2.133 euros.
La sentencia dictada en la instancia entendió que la falta de comunicación del fallecimiento no podía comportar la pérdida del derecho del beneficiario a hacer efectivos los derechos del seguro y que conforme al artículo 11 del clausulado general el beneficiario podía elegir entre la prestación del servicio o el abono del importe satisfecho, si bien en este caso dentro de los límites de la póliza. Tras ello, el juzgador acogió la valoración de la suma asegurada indicada por el perito que quedó fijada en 3.936,83 euros por lo que estimó en parte la demanda condenado a la aseguradora demandada al pago de la suma expresada.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en las siguientes alegaciones:
a) Infracción de lo dispuesto en el artículo 16 LCS así como del artículo 11 de las Condiciones Generales aportadas como documento 2 de la demanda y del artículo 5 aportadas como documento 2 de la contestación puesto que el juzgador no tiene en cuenta el carácter específico del seguro de decesos que precisa de la colaboración de los familiares del fallecido , siendo este un requisito esencial para hacer efectivos los derechos derivados de este seguro y que en el caso presente no se cumplieron.
b) Infracción de los artículos 1 y 2 de la LCS por errónea interpretación de la naturaleza del seguro de decesos puesto que se trata de un seguro de servicios y solo subsidiariamente de indemnización, sin que esté reconocida la facultad de elección entre uno y otro.
c) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 217-2 , 265 , 270 y 326 LEC al haberse admitido en la audiencia previa un documento que la parte tenía en su poder desde antes de la presentación de la demanda, referido a las facturas cuyo importe reclama en este litigio, infracción de los artículo 214 y 339.2 LEC al acordar como diligencia final un medio de prueba sin que se cumplieran los requisitos fijados en la audiencia previa y que además no había sido pedido en forma, puesto que el valor del servicio quedó probado a través del interrogatorio de la legal representante de la Alianza.
d) Infracción de los artículos 283 y 435.2 LEC en relación con los artículos 2.1 , 9 , 26 y 31 de la ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros por no existir la figura del 'agente corredor de seguros' siendo así que el peritaje debió de haberse practicado por un actuario de seguros.
e) Incorrecta valoración del dictamen pericial por falta de preparación del repito que no explica los cálculos que realiza y porque el aumento de la prima en el año 2011 respecto a la del año 2002 no tiene porqué conllevar un aumento idéntico de la suma asegurada para la cobertura de decesos.
La parte actora se opuso al recurso con los argumentos que obran en autos.
SEGUNDO.- El artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro , incluido dentro de la sección dedicada a regular las obligaciones y derechos de las partes, impone al asegurado o al tomador del seguro la obligación de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que en la póliza se hubiera fijado un plazo mayor, lo que no es el caso, pues las condiciones generales aportadas no hacen referencia a este extremo (doc. 2, f. 34 y doc. 2, f. 81).
La consecuencia del incumplimiento de esta obligación es que el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios que se hubieran derivado por la falta de declaración, sin que en ningún caso se prevea la posibilidad de que ello pueda determinar la liberación por parte del asegurador de la obligación de indemnizar, y esta consecuencia es aplicable a toda la variada gama de seguros que puedan concertarse, incluidos por tanto los seguros por deceso. En cualquier caso, el carácter imperativo de los preceptos de la LCS (art. 2 ) privaría de toda validez a un pacto que dispusiera un efecto distinto al establecido legalmente.
En el caso de autos, la resolución de instancia ha admitido que la parte actora no había acreditado su comunicación telefónica a la compañía tras el fallecimiento de su madre y que la única prueba existente de esta comunicación era la efectuada el día 20 de diciembre de 2011 (f. 52). Sin embargo, este retraso tan solo podría determinar la indemnización a la aseguradora de los daños y perjuicios causados por el mencionado retraso, cuya prueba correspondía a la aseguradora, y que en el caso de autos ni siquiera se han alegado y mucho menos cuantificado.
La pérdida de la indemnización únicamente se prevé para el caso regulado en el párrafo tercero del mencionado artículo 16 LCS al señalar que 'el tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro',situación que no se ha producido en el caso de autos y tampoco ha sido alegada por la parte recurrente.
Por consiguiente, partiendo de la valoración efectuada en la instancia respecto al retraso en la comunicación del deceso, la consecuencia nunca será la falta de cobertura sino, a la sumo, la prueba por la aseguradora de que el retraso le ha ocasionado algún daño y perjuicio, de modo que al no plantearse este extremo ni menos aún la concurrencia de dolo o culpa grave de parte del beneficiario, la cobertura despliega todos sus efectos y la aseguradora viene obligada a cumplir el contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 LCS , esto es, dentro de los límites de la póliza.
Las especiales características del seguro de decesos no permiten una interpretación distinta del precepto reseñado pues aunque según las condiciones generales se entienda que la aseguradora 'garantiza la prestación del servicio fúnebre contratado' (f. 81), y que ello podría referirse a la contratación directa del mencionado servicio con la empresa que directamente lo presta, la propia condición general prevé que la prestación no fuese posible, lo cual es lógico porque las condiciones generales han de respetar las exigencias que con carácter imperativo establece la norma, y si el artículo 16 LCS no otorga a la falta de comunicación en plazo del siniestro acontecido el efecto de perdida de la indemnización, no hay razón alguna para pensar que deba producirse tal consecuencia en los casos de no comunicación del deceso por cualquier causa, máxime si se considera que la prestación del servicio no es el único modo de protección posible sino que la cobertura puede igualmente lograrse por la vía de la reparación indemnizatoria.
TERCERO.- Esta prestación indemnizatoria debe efectuarse obviamente dentro de los límites de la póliza por imperativo del artículo 1 LCS , y así ha sido acertadamente señalado en la resolución de instancia, quedando centrada la polémica en determinar cuales fueran los expresados límites, pues en tanto que de la documental obrante en autos resulta una cobertura de 2.133 euros según el documento denominado 'Apéndice de aumento de garantías ', correspondiente al año 2002, (doc. 11, f. 44) la prueba pericial acordada como diligencia final señala una cifra de 3.936,83 euros para el año 2011.
La entidad recurrente realiza un gran esfuerzo argumentativo para tratar de privar de eficacia probatoria a la mencionada prueba pericial.
Alude, en primer lugar, a que la prueba fue indebidamente solicitada e indebidamente acordada, debiendo señalar en relación al primer extremo que la prueba fue peticionada al no haber aportado la demandada la documentación referida en la demanda acerca de la existencia de otros 'Apéndices de aumento de garantías' posteriores a 2002, por lo que resultaba conforme a la previsión del artículo 339.2 LEC , y en relación a lo segundo fue correctamente admitida por el juzgador puesto que entendió que en la fase del plenario tampoco se había acreditado el expresado aumento de garantías.
Argumenta asimismo la recurrente que el perito judicial no tenía la cualificación profesional requerida para el informe y se apoya para ello en la propia definición que da de este profesional el artículo 26 de la ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros privados, para señalar después que en su caso el profesional idóneo hubiera sido un actuario de seguros.
Esta Sala debe confirmar la correcta decisión del juzgador de instancia pues si bien el actuario de seguros ostenta una especialidad que le cualifica para el estudio de la estructura administrativa y organización comercial de las compañías de seguros, así como el cálculo de las provisiones técnicas y demás parámetros de índole matemática, y que por tal razón hubiera sido idóneo para dar respuesta a la cuestión planteada, ello no significa que el estudio que aquí interesa tan solo y exclusivamente pudiera ser llevado a cabo por el mencionado profesional.
En efecto, el corredor de seguros, en tanto que mediador y asesor independiente, conoce los clausulados de las pólizas de diversas compañías, el abanico de riesgos cubiertos, y las obligaciones que de ello pueden derivarse para las partes, por lo que está en situación de analizar la proporcionalidad entre la prima y la cobertura en relación al contrato de seguro concreto que se someta a su consideración.
Además y en cualquier caso, el perito aceptó el encargo con lo que valoró su competencia y conocimientos para el desarrollo conforme a lo previsto en el artículo 340 LEC y a ello debemos atenernos, sin que se haya efectuado tacha formal del perito ( art. 343.1.5º LEC ), y sin otra excepción que actuaciones dolosas o gravemente negligentes que no concurren en el caso de autos, correspondiendo al juzgador valorar la prueba conforme a los parámetros del artículo 348 LEC .
CUARTO.- La recurrente discute el resultado del informe pericial. Veamos algunos de sus argumentos.
El perito señaló que, a su entender, el seguro de decesos concertado lo fue con la modalidad de 'prima nivelada', conclusión a la que refiere haber llegado tras analizar la póliza y los sucesivos aumentos de prima, de modo que 'cualquier aumento de prima debe ser única y exclusivamente por un aumento de las garantías ya que al ser un producto de vida entera su prima es nivelada y esta no aumenta por razón de edad' .
Frente a esta consideración se opuso por la recurrente que a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 bis del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, la prima en este tipo de seguros puede ser nivelada, natural o seminatural , concluyendo en base a ello que en el seguro de decesos la prima no tiene porqué ser nivelada y que por ello, el aumento de la prima en 2011 respecto a 2002 no tiene porqué conllevar un aumento idéntico en la suma asegurada para la cobertura de decesos.
Este argumento no puede ser compartido pues en tanto que el perito judicial ha debido actuar en base a consideraciones de lo que es habitual en este tipo de seguros y por tanto con un criterio de razonabilidad y probabilidad, la parte ahora apelante dispone de toda la documentación con la que demostrar la naturaleza exacta del producto contratado, resultando inadmisible que disienta de la conclusión del perito aludiendo a la posibilidad legal de que las primas puedan tener diversa naturaleza puesto que estaba de su mano acreditar documentalmente el tipo de prima aplicada en el caso de autos, debiendo asumir las consecuencias que de tal omisión probatoria se deriven.
Refiere asimismo la parte que las tarifas de primas deben fundarse en bases técnicas y en información estadística y cita en concreto que según el artículo 79 del Reglamento citado 'las bases técnicas de los seguros de decesos deberán reflejar las modificaciones en la cobertura del asegurador ante evoluciones del coste del servicio' , denunciando que el perito no menciona estos conceptos imperativos de cálculo de primas.
Sin embargo, la parte no aporta sus propios cálculos, no informa de los criterios seguidos para el aumento continuado de la prima producida desde el año 1991, y no justifica de ningún modo la razón de ser del incremento producido desde el año 2002 en que el valor del servicio para el seguro de decesos quedó fijado en 2.133 euros con un prima de 16,20 euros, en tanto que en el año 2011 la prima que se pagaba era de 29,90 euros.
En definitiva, no disponemos de argumentos con los que justificar que este incremento de la prima tenga causa diferente al aumento de la garantía del servicio y acorde con la evolución de los precios, según la propia alegación de la parte, de modo que siguiendo el criterio de facilidad probatoria que recoge el artículo 217 LEC , debió ser la demandada que discute los criterios del perito, la obligada a aportar los autos prueba justificativa del aumento de la prima que pudiera basarse en elementos distintos de los expresados en el dictamen pericial.
En consecuencia, y de conformidad a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida cuyos acertados argumentos compartimos y damos por reproducidos.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alianza Española SA de Seguros contra la sentencia de 20 de enero de 2014 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Barcelona que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
