Sentencia Civil Nº 8/2016...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 189/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 189/2015-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 81/2011 del Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 8/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 81/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat, a instancia de D/Dª. AVICOLA MONTSERRAT, S.A. , contra D/Dª. Eduardo Fermina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 3 de diciembre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

F A L L O

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Entidad AVÍCOLA MONTSERRAT S.A. contra DON Eduardo y DOÑA Fermina , debo absolver y absuelvo a éstos a de todas las pretensiones de la demanda y, todo ello, con imposición de las costas a la actora.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

La sociedad demandante fundó su pretensión contra los demandados basando su demanda en un contrato privado de 3 de abril de 2000 otorgado por los demandados y sus hijos Violeta y Mauricio , promesa de venta de dos fincas rústicas y una vivienda unifamiliar en el Pla de Santa Maria, así como de la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad Cortijo Natura, SL, en que ambos consortes, y sus hijos, se comprometieron a vender a la entidad actora, Avicola Montserrat, SA, entonces representada por don Pedro Miguel , dichas dos fincas, parcela catastral NUM000 del polígono nº NUM001 , finca rústica de secano de 3 hectáreas, 17`54 áreas, y parcela NUM002 del polígono NUM003 , finca rústica de secano de 2 hectáreas con 66'58 áreas de superficie, y las participaciones sociales referidas, por un precio total unificado en dicho contrato de 47.000.000 de pesetas, pagaderas en el día de la firma de la compraventa ante notario.

Como antecedentes procesales, se añadía un proceso ordinario de cumplimiento de contrato verbal de compraventa contra ambos demandados y el Sr. Franco sobre nulidad de escritura de compraventa, tratimtado en el Juzgado de Primera Instancia 3 de Valls, terminado por desestimación confirmada respecto del fondo del asunto por la Audiencia de Tarragona en sentencia de 4.6.2010 .

Y antes, una querella por delito de estafa dando lugar a un procedimiento abreviado 30/2004 del Juzgado de Instrucción 2 de Valls, terminado por auto de sobreseimiento provisional, por falta de acreditación de ese delito, auto fechado en 31 de mayo de 2006.

Continúa manifestando la demanda que el día 9 de noviembre de 2000, y en dos Notarías diferentes, se otorgaron sendas escrituras públicas por medio de las cuales, por una parte, ante el notario Sr. Galdón, los demandados vendieron al Sr. Jesús Carlos , socio de la sociedad actora, ' actuant en nom i representació de la mateixa', las fincas descritas en el contrato privado ya referido; y por otra, ante el notario Sr. Rodríguez, se estipuló la venta del total de las participaciones sociales de Cortijo Natura SL a la sociedad Avicola Montserrat, sociedad anónima. Y que se fijó el precio, en dichas escrituras de compraventa de 9.11.2000, en 44.000.000 de pesetas por las dos fincas y 500.000 pesetas por la totalidad de participaciones sociales.

Tras referirse a la demanda y querella antecedentes, lo hace a la contestación de los demandados en el juicio ordinario antecedente, número 115/2007 de dicho Juzgado de Valls, cuyo objeto procesal era la elevación a público de contrato privado de compraventa y declaración acumulada de nulidad de escritura pública de compraventa de inmueble, y a los pagos que recoge la sentencia dictada por dicho Juzgado, en la qu que exponía que se recibieron en pago de la operación 8.000.000 PTA en concepto de arras, 600.000 PTA en concepto de alquileres de los meses de abril, mayo y junio, 35.000.000 PTA por medio de un talón, 3.800.000 PTA en efectivo, que incluía 400.000 PTA en concepto de alquileres de los meses de septiembre y octubre, lo que haría un total de 47.400.000 PTA, resultando que las 400.000 PTA adicionales al precio de compra pactado se referirían a los meses de septiembre y octubre.

Que igualmente en las actuaciones penales el Sr. Eduardo declaró que recibió por las ventas de las fincas y la sociedad algo más de 47.000.000 de pesetas, expresando las siguientes cantidades: 8.000.000 de pesetas en concepto de arras, 35.000.000 PTA mediante un talón entregado al momento de formalizar la escritura y 3.800.000 PTA que recibió en efectivo, refiriendo que también recibió el pago de 400.000 PTA en concepto de alquiler. Lo Sra. Fermina manifestó que cobró algo más de 47.000.000 de pesetas.

Por tanto, consideraba acreditado que de la venta de las dos fincas y las participaciones sociales los demandados recibieron 47.400.000 de pesetas.

Que en el pacto privado se pactó que el día de la firma ante notario sería el 31 de agosto de 2000, pacto quinto y letra 'g'. Y en la letra 'i' de manifestaciones que, dado que el administrador de la sociedad actora (el Sr. Pedro Miguel en la escritura, simple apoderado, según manifestación en la misma) estaba interesado en instalarse en la finca después de la firma del contrato -inmediatamente después de dicha firma en la letra contractual- se estipuló en pacto sexto el pago mensual de 200.000 PTA, cantidad que sería descontada del precio total el día de elevación a público del contrato.

En lugar de escriturarse la compraventa el día estipulado, se otorgó dicho 9 de noviembre de 2000, motivo por el que ' hi varen haver dos mesos addicionals de lloguer, en total va ser d'ençà del mes d'abril al mes d'octubre de 2000'.

La estipulación segunda de la escritura pública de compraventa de las fincas pactaba un precio de las fincas descritas en la escritura de 44.000.000 PTA, e idéntico día se pactó un precio de las participaciones sociales referidas de 500.000 pesetas.

Y continúa como sigue la demanda: ' D'acord amb les manifestacions realitzades pel Sr. Eduardo i anteriorment exposades, el mateix va cobrar la quantitat de 46.400.000 de pessetes per les finques i les participacions, és a dir, 45.900.000 de pessetes per les finques, donat que el preu de les participacions era de 500.000 pessetes, i 1.000.000 de pessetes en concepte de lloguers, en total, 47.400.000 pessetes .

Si es descompta la quantitat de 1.000.000 pessetes del preu que consta en l'escriptura pública en concepte de preu de les finques i que és el de 44.000.000 pessetes, tenim que el preu a pagar el dia en què es va aixecar a públic el contracte privat era el de 43.000.000 pessetes, de manera que, si el que va rebre en aquest concepte va ser la quantitat de 45.900.000 pessetes, s'arriba a la conclusió que es va cobrar la quantitat de 2.900.000 de pessetes en excés'.

Actualizado a la moneda de curso legal, la demanda entiende que los demandados recibieron la suma de 17.429,35 euros en exceso derivado de la operación de compraventa de las fincas descritas en la escritura pública otorgada ante el notario de Esplugues de Llobregat don José Vicente Galdón Garrido el día 9 de noviembre de 2000.

Sólo habría un contrato privado que afectaría a dos fincas, y no a la finca registral número NUM004 , y el precio que se habría de librar sería el estipulado en la escritura pública de compraventa de las fincas y la cantidad establecida como precio de compra de las participaciones sociales de Cortijo Natura, SL en la escritura púbica.

Así, se consideraba aplicable en este caso la teoría del enriquecimiento injusto, ' atès que concorren tots i cadascun dels requisits que la doctrina i la jurisprudència consideren aplicables', aportando al efecto varias sentencias, incluyendo las referencias al derecho comparado, refiriéndose al instituto del enriquecimiento injusto en el Código Civil alemán ( unagerechfertigte Breicherung),así como en el derecho italiano y austríaco, en la de la Audiencia de Córdoba de 4 de junio de 2003.

Fundada también en los artículos 1.445 y siguientes del Código Civil sobre el contrato de compraventa, se reclamaban finalmente dichos 17.429,35 ?, como ' import derivat del excedent que en el seu dia la meva representada va pagar als ara demandats i que consta perfectament documentat i reclamat als demandats com a principal en aquest procediment'.

Los demandados Sres. Eduardo y Fermina negaron los hechos. Invocaron la prescripción decenal del art. 121-20 del Código Civil de Cataluña , la cosa juzgada material del art. 222 LEC respecto del proceso ordinario de Valls ya referido; la falta de legitimación activa, pues se alegó que no pudo elevarse a pública la compraventa hasta 9.11.2000 en cuanto la anónima actora no podía conseguir una hipoteca, por lo que pediría que las fincas fueran vendidas al Sr. Jesús Carlos como persona física, y que era administrador de Avicola Montserrat, SA, quien después vendió a dicha Avicola Montserrat SA, a lo que ' mi mandante no puso objeción, si bien, podría haberse negado en virtud de pacto duodécimo del contrato privado aportado como documento 2 de la demanda'. Por tanto, refiere que el propio Sr. Jesús Carlos , como administrador único de la sociedad anónima referida, hizo la petición de subrogar en la posición compradora de las fincas al propio Sr. Jesús Carlos en su propio nombre, y no adquirió las fincas en representación de AVICOLA MONTSERRAT, SA.

Igualmente opusieron la doctrina de los actos propios, haciendo ver la contradicción de la actora entre lo manifestado en la querella en relación a la demanda interpuesta en el Juzgado de Valls, añadiendo luego que el contrato privado se cumpliría en sus propios términos, pues la propia adversa en su querella decía que 47.000.000 pesetas era el precio de las dos fincas y la empresa, y la propia querella justificaba la diferencia entre el precio realmente entregado y lo puesto en escritura pública, por lo que no tiene sentido decir ahora que no hay causa en la entrega de ese dinero.

Añadió la 'práctica habitual' y que el Sr. Jesús Carlos pediría poder pagar algo en metálico para no hacer constar en la escritura el total del precio entregado, y así poder ahorrarse algo de impuestos y dar salida a dinero que 'quizás no había declarado'.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación, y oposición al recurso.

La sentencia de instancia, tras la revocación del auto de sobreseimiento por cosa juzgada del Juzgado por la Sección Primera de la Audiencia de Barcelona, desestimó íntegramente la demanda, tras referirse a la acción como de cumplimiento de contrato de compraventa, no aceptando la prescripción opuesta en base a la interrupción del plazo correspondiente por el auto de sobreseimiento del proceso penal de 31 de mayo de 2006, y, en cuanto al fondo, consideró, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , que era la actora quien debía probar la serie de pagos cuyo exceso funda su demanda, en relación al principio de disponibilidad y facilidad probatoria del mismo art. 217, de tal manera que, no presentada prueba suficiente, ni documental ni testifical, para acreditar el exceso reclamado, se concluyó en dicha desestimación.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la anónima actora, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis:

1.- Bajo el epígrafe de vulneración de los arts. 1.445, siguientes y concrodantes del Código Civil , en realción al art. 217 LEC , insistió en la escritura de compraventa de fincas por 44.000.000 ptas. y participaciones en medio millón de pesetas.

2.- Los propios demandados reconocieron cobrar la cantidad total de 47.400.000 ptas. y no los 44.500.000 ptas. que figuran en las dos escrituras de compraventa, por lo que no habría duda de la diferencia de 2.900.000 ptas. reclamadas en la demanda.

3.- Consideró que la prueba del exceso correspondía a los demandados, refiriéndose a la negación de la tercera finca por el Juzgado de Valls, de tal manera que no habría duda de que el importe pagado no es el que figura en las dos escrituras públicas de compraventa ' i els demandats en cap moment ens han acreditat a que s'ha destinat o a que és degut aquest excés o a que s'ha aplicat el mateix'.

4.- Consideró, con lo manifestado por el Sr. Eduardo , que la cantidad recibida en concepto de alquileres sería la de 600.000 ptas. en concepto de alquileres de los meses de abril, mayo y junio y 400.000 ptas. por los alquileres de septiembre y octubre, un total de un millón de pesetas.

Los demandados se opusieron al recurso en base a la falta de legitimación activa ya referida, insistieron en la prescripción en cuanto la querella no se basaba en enriquecimiento injusto, para referirse finalmente a la cosa juzgada material y la doctrina de los actos propios en cuanto a las contradicciones de la actora en sus actuaciones procesales antecedentes ya referidas.

TERCERO.- La prescripción.

En cuanto a las cuestión jurídica previa de prescripción decenal, no puede entrarse en cuanto la parte demandada no impugnó la sentencia que la denegaba, conforme al ámbito propio de este recurso, según establece el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien es obvio que la actora no podría ejercitar una pretensión civil de enriquecimiento injusto si antes no se hubiera sobreseido el proceso penal que se basaba en hechos incompatibles: la venta conjunta y verbal de una tercera finca que formaría parte del precio, y que hubiera excluido dicho enriquecimiento, siempre en un plano teórico, aunque no obrando ninguna interrupción del plazo de la pretensión civil, sino, siempre abstractamente, el mismo inicio del cómputo, art. 121-23 del Código Civil de Cataluña en cuanto establece que ' el termini de prescripció s'inicia quan, nascuda i exercible la pretensió, la persona titular d'aquesta coneix o pot conèixer raonablement les circumstàncies que la fonamenten i la persona contra la qual es pot exercir'; y ese conocimiento razonable de las circunstancias relativas a la pretensión y de las personas contra las que se podría ejercer, en línea con la doctrina de la actio natajurisprudencial, no tendría lugar hasta ese archivo del pleito penal preferente, en relación a la imperatividad de las normas sobre prescripción que establece el art. 121-3 del mismo texto legal .

CUARTO.- Legitimación y fondo del asunto.

Al ser apreciable de oficio la excepción perentoria de legitimación, e insistiendo en ella la parte demandada, no puede descartarse por completo la de la actora, por mucho que llame poderosamente la atención que el contrato privado de promesa de venta se otorgase efectivamente por los demandados, y sus dos hijos, frente a la actora representada por el Sr. Pedro Miguel , mientras que la compraventa pública de las fincas lo fuere teniendo por vendedores a idénticos demandados, pero por comprador para sí al Sr. Jesús Carlos , estipulación primera al folio 45, y no la sociedad actora, y las participaciones sociales se vendieran a idéntica actora en la escritura notarial, pero no por los demandados, sino por sus dos hijos ya referidos, que eran los titulares de todas las participaciones sociales.

Ello no cuadra con el principio de relatividad contractual, consagrado en el art. 1.257 del CC , en relación a la previsión genérica del art. 10 LEC , pues no se puede concebir fácilmente el enriquecimiento y empobrecimiento recíproco típico del instituto de la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa que postula la demanda cuando no coinciden totalmente los contratantes.

Pero, claro es, viene en reconocerse que se percibieron por los demandados 8.000.000 de pesetas de arras penitenciales, y luego el resto que obra en la contestación contradictoria de los demandados, en cuanto interpreta el pacto quinto del contrato privado sin considerar lo acaecido posteriormente. Pasó el 31 de agosto de 2000 y se escrituró a nombre de un tercero, don Jesús Carlos , por un precio de sólo 44.000.000 de pesetas, y luego las dos parcelas se vendieron por el Sr. Jesús Carlos a la actora anónima, representada por los administradores mancomunados Sres. Pedro Miguel y Miguel , en escritura notarial de 24 de enero de 2001, por igual precio, lo que nos remite a un acuerdo o pactos de cierta opacidad entre las partes, por motivos que se ignoran o que no se han manifestado en la causa con la suficiente claridad, sin que, por cierto, nadie se refiera a una rebaja del precio, ante la clara y llamativa discordancia entre el precio de la promesa de venta y la venta de ambas fincas y participaciones, de 47.000.000 de pesetas conjunta a 44.500.000 de pesetas en la escrituración separada, a pesar de que el precio en la compraventa debía ser cierto, art. 1.445 del Código Civil , y, claro es, idéntico en los tres contratos referidos. La misma querella de la actora, como veremos, se refiere, colmando la contradicción, al precio totalde la compraventa. Cabe añadir que no se da explicación ninguna a los alquileres devengados por la sociedad desde la toma de posesión del Sr. Pedro Miguel en representación de dicha actora hasta la escrituración pública de fincas y participaciones en 9 de noviembre de 2000.

Entrando en el fondo del asunto, en el escrito de querella de la misma actora, apartado fáctico cuarto, letra 'i', f. 285, se lee que 'el precio total de la compraventa se fijó en 47.000.000 pts., pagaderos el día que se formalizase la escritura pública de compraventa. No obstante, de dicho precio total se adelantó en ese mismo acto, y en concepto de arras, la cantidad de 8.000.000 pts. Además, desde dicho día, y dado que mi representada tomaba en ese mismo acto posesión de las fincas, se comprometía a pagar en concepto de arrendamiento y hasta el 31 de agosto, la cantidad mensual de 200.000 pts., cuyo importe también se deduciría del precio total de la compraventa. Todo ello tal y como es de ver en el precitado contrato privado que se adjunta como DOC. NÚM. DOS'.

Y en idéntico apartado fáctico cuarto, letra 'h', folio 286, se decía por la apelante que 'Como se recordará, el precio global de toda la compraventa que se había pactado en documento privado era el de 47.400.000 pts. Y si en el momento de elevar a públicas escrituras los acuerdos privados se hizo constar el precio de 44.500.000 pts. fue tanto por interés de los vendedores cuanto porque, de alguna manera, había que compensar el arrendamiento durante esos meses, el utillaje, etc. Ambas partes estuvieron de acuerdo, por tanto, en reflejar ese precio, dejando el resto en compensación de los conceptos dichos'.

Por tanto, la misma actora se contradice y dio explicación primera incompatible con la acción de enriquecimiento injusto interpuesta, conforme a la doctrina de los actos propios, según establecen los artículos 111-8 del Código Civil de Cataluña , y 7 del Código Civil común. Esa contradicción, dejando sin fundamento el supuesto enriquecimiento sin causa que centra la razón de ser de la acción ejercitada, que no es ninguna derivada de la compraventa, como intitula el recurso, sino de dicho enriquecimiento injusto, no puede favorecerle, sino, al contrario, en cuanto viene a desmentir el buen fundamento de su pretensión actual.

La variación de la versión del precio por todo, incluyendo los alquileres que se deberían, conforme a la manifestación 'i' y pacto sexto del contrato privado, continuó en el escrito de demanda civil interpuesta en Valls, en contraste con la posición constante de la parte demandada, que siempre mantuvo que recibió algo más de 47.000.000 ptas., reconociendo incluso el escrito de oposición a la apelación los 47.400.000 de pesetas.

En la demanda del Juzgado de Valls se puede ver que la actora mantuvo que en fecha 3.4.2000 se celebró con los demandados dicho contrato privado de ambas parcelas y participaciones -no acciones- de Cortijo Natura ,por un precio de 47.000.000 de pesetas a las fincas, '...que se correspondían, 44 millones de pesetas a las fincas (una de ellas con una vivienda), 500.000 pesetas a las acciones, 800.000 a los alquileres que se devengaría desde la fecha del documento privado hasta la escritura pública prevista como máximo en fecha 31 de agosto de 2.000, a razón de 200.000 pesetas/mes por la finca que de manera inmediata pasaba a ocupar Avícola Montserrat y 1.700.000 pesetas correspondientes al precio de una tercera finca, la registral número NUM004 , volumen NUM005 de libro NUM006 , del folio NUM007 del Registro de la Propiedad de Valls, en aquel momento propiedad de un tercero, que el Sr. Eduardo mediante contrato verbal con Avicola Montserrat se comprometía a adquirir y vender a la parte actora por un precio de 2.400.000 pesetas'.

La sentencia firme del Juzgado de Valls no es cierto que favorezca la posición de la actora. En síntesis, tras argumentar sobre la posibilidad de la venta de cosa ajena, descarta absolutamente que hubiera existido tal venta de esa finca tercera, y precisamente distribuye la carga probatoria del modo que debe hacerse en este proceso, conforme a la regla general del art. 217.2 LEC , correspondiendo esa carga, en este caso acreditativa del supuesto exceso en el cobro, en la parte actora, de tal modo que dio por inacreditado dicho contrato verbal supuestamente incluido en el mismo contrato de 3.4.2000, invocando al efecto lo establecido sobre obligación de llevanza de documentación contable ordenada, que era de aplicación a la sociedad actora, y en concreto las cuentas anuales que imperativamente debía llevar la anónima apelante, obligación en que debemos insistir en este trance resolutivo, conforme a lo establecido en el art. 25 del Código de Comercio , y en la Ley de Sociedades Anónimas entonces vigente, en relación a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria referidos en el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por tanto, contando con dicha sentencia firme de 27 de febrero de 2009 como resolución prejudicial positiva en esta resolución - art. 222.4 LEC -, y no como cosa juzgada ya descartada por la Sección Primera de la Audiencia de Barcelona, estableciendo la juez, en su exhaustiva sentencia, que la defensa de los Sres. Eduardo Mauricio Violeta Fermina había acreditado que sólo se pagaron las mensualidades de mayo, junio y octubre, un total de 600.000 pesetas, además de las arras de 8.000.000 de pesetas; en sede penal se acreditó que el talón de 1.662.000 pesetas allí referido se cobró por la propia Avicola Montserrat. Sr. Miguel , actual administrador de esta sociedad, negó que se debiera cantidad alguna en concepto de arrendamiento. Así, aún integrando dicha referencia obiter dictaen la sentencia de Valls, que no versaba sobre dicho precio del contrato de compraventa, con lo asumido o probado en éste, obtendríamos, en la hipótesis más favorable a la entidad apelante, que 47.400.000 de pesetas que los apelados mantendrían en un quindenio como recibidas menos 600.000 pesetas resultarían en 46.800.000 de pesetas, cifra inferior en doscientas mil pesetas a los 47.000.000 de pesetas en que se pactó el precio de la compraventa total, o sea la contraprestación en globo por las dos fincas y las participaciones sociales de constante referencia.

En idéntica línea, la respuesta verosímil a la pregunta 15 del interrogatorio como imputado del Sr. Eduardo (f. 55) nos indica que cobró los 8.000.000 de pesetas de las arras del contrato privado en un talón, y en el momento de la escritura 35.000.000 en un talón y unos 3.800.000 en metálico aproximadamente. Todo dichos 46.800.000 de pesetas, inferior a 47.000.000 de pesetas. Antes adujo que cobró 47.000.000 de pesetas por las dos fincas y unas 400.000 pesetas aproximadamente por los meses de alquiler de agosto a noviembre, los que no se descontaron del precio porque no se cumplió con el plazo de opción de compra. Recordemos que luego sobrevino el pleito civil tramitado en el Juzgado de Valls y terminado por sentencia firme.

Como quiera que fuere, el precio cierto de fincas y participaciones indeferenciadamente se estableció en el contrato privado en 47.000.000 de pesetas por todo, tomando la posesión arrendaticia la actora desde la firma del contrato privado, de 3 de abril de 2000, manifestación 'i' y pacto sexto, de tal manera que se pactaron doscientas mil pesetas mensuales a descontar del precio a pagar el día que se elevara a público el contrato, previendo al efecto dicho 31.8.2000, según enmienda manuscrita salvada al final; y, en definitiva, superando la trabacuenta que supone ignorar que el precio cierto de todo lo vendido se fijó no en las escrituras públicas notariales, sino en el contrato privado antecedente, no aludiendo nadie a una novación contractual del precio fijado en la promesa de venta de abril, en el sentido de su rebaja, ni alegado siquiera por la actora si de lo recibido por la demandada alguna cantidad se imputaría a los alquileres referidos en el contrato privado, siendo lo cierto que la escritura pública de compraventa de las fincas otorgada con el tercero Sr. Jesús Carlos no alude nada al respecto, confesando recibir la parte compradora sólo 44.000.000 de pesetas por las fincas, es obvio que debe concluirse que no se ha acreditado ningún exceso en el pago como el que sustenta la demanda, siendo dicho pago res inter alios acta nec nocet nec prodesten puridad jurídica, en cuanto hecho al Sr. Jesús Carlos , y no a la sociedad actora, anónima que compró luego las fincas al Sr. Jesús Carlos , de tal manera que el enriquecimiento o empobrecimiento, respecto de ambas fincas, habría de referirlo, en realidad, de dicho Sr. Jesús Carlos , y no de los demandados que tampoco vendieron finalmente las fincas a Avicola Montserrat, sociedad anónima, siendo la desestimación de demanda realizada en la instancia la única resolución congruente con el objeto procesal, definido por esa causa de pedir del supuesto enriquecimiento injusto padecido por dicha anónima Avicola Montserrat, tal como se define en demanda a raíz de las manifestaciones del Sr. Eduardo en pleito precedente, contradiciendo las propias en los procesos antecedentes penal y civil seguidos entre idénticas partes.

Por tanto, la valoración del material probatorio nos lleva a concluir en que no se ha acreditado la concurrencia del exceso en el cobro que refiere el art. 1.895 del Código Civil , y que funda la demanda, precepto que no distingue entre el error de hecho y el de derecho, y así es justo que sea, pues de otro modo vendría a sancionar un enriquecimiento injusto fundado en el error ajeno, conforme a las SSTS de 7.7.50 , 21.11.57 y 30.1.86 , por todas. Y, por tanto, no surgió la obligación de restitución de dicho exceso improbado que refiere idéntica norma estableciendo el correspondiente instituto cuasi contractual en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Son requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido: 1º) Pago efectivo, con animus solvendi; 2º) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago; 3º) Error en el pago por parte de quien lo hizo, en este caso la actora. Nada de ello se acreditó por la actora, en los términos contradictorios en que se definió dicha pretensión de enriquecimiento injusto, prestando la debida atención a que el precio cierto quedó fijado entre las partes en la promesa de venta, y de que la venta de ambas fincas no se hizo a la actora, sino al Sr. Jesús Carlos en persona, entre otros extremos relevantes que obvian mayores consideraciones al respecto.

Por tanto, procede desestimar el recurso de Avicola Montserrat, sociedad anónima, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AVICOLA MONTSERRAT, S.A. contra la sentencia de 3 de diciembre de 2014 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito para recurrir dicha sentencia, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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