Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 8/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 410/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00008/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00008/2016
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a quince de enero de dos mil dieciséis.
Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 410-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 631-2014, siendo parte:
Como apelante, la demandante DOÑA Tania , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por el procurador don Javier-Carlos Sánchez García, y dirigida por el abogado don José-Enrique Corredoira Rodríguez.
Como apelada, la demandada 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM003 DE LA CALLE001 ' DE A CORUÑA , con número de identificación fiscal NUM004 , representada por el procurador don Vicente Estévez Doamo, bajo la dirección de la abogada doña Rebeca Vila Blanco.
Versa la apelación sobre nulidad de acuerdos adoptados en juntas de propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 10 de junio de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Tania , representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el núm. NUM003 de la CALLE001 de A Coruña, representada por el procurador don Vicente Estévez Doamo, debo declarar y declaro la libre absolución de la comunidad demandada de todos los pedimentos efectuados por la parte demandante, imponiendo las costas a esta última.
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra esta sentencia, podrá interponerse recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, que se presentará ante este mismo Juzgado con sujeción a lo prevenido en os artículos 455 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15' de la LOPJ en la reforma introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la LOPJ 6/1985 de 1 de julio, la admisión a trámite del recurso quedará supeditada, al presentarse el mismo, a la acreditación de la prestación de depósito por el recurrente en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado del importe de 50 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, la interposición del recurso de apelación contra la presente sentencia, puede exigir la presentación de la correspondiente tasa que se autoliquidará por el sujeto pasivo conforme al modelo oficial, estándose a lo dispuesto en el artículo 8 para el caso de que no se aporte. Téngase en cuenta la reforma operada en el artículo 4, exenciones de la tasa, por el Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero .
Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su incorporación a los autos lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Tania , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Comunidad de Propietarios de la casa número NUM003 de la CALLE001 ' de A Coruña escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 1 de septiembre de 2015, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 3 de septiembre de 2015, siendo turnadas a esta Sección el 9 de septiembre de 2015, registrándose con el número 410-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 28 de septiembre de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Javier-Carlos Sánchez García en nombre y representación de doña Tania , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Vicente Estévez Doamo, en nombre y representación de 'Comunidad de Propietarios de la casa número NUM003 de la CALLE001 ' de A Coruña, en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 28 de octubre de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de enero de 2015, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-Doña Tania es propietaria de varios espacios privativos en el edificio señalado con el número NUM003 de la CALLE001 de esta ciudad, ostentando un total del 48,072% de las cuotas de participación.
Este edificio está compuesto de sótano, bajo comercial, y seis plantas altas, con dos viviendas por planta. La asignación de cuotas a los distintos espacios privativos se hizo erróneamente en la escritura de división horizontal, por lo que el sumatorio de cuotas asciende a 100,090%.
2º.-El 20 de febrero de 2014 se celebró junta de propietarios, a la que concurrieron la totalidad de los propietarios, bien presentes, bien representados (como es el caso de doña Tania ). En lo que aquí interesa, en el acta de la junta se plasmó:
(a)En el primer punto del orden del día ('presentación a los proyectos del ascensor') se recoge que se hace presentación de los proyectos por parte de una empresa de abogados, con tres presupuestos, que en realidad son el mismo, de la misma entidad, pero con distintas posibilidades de ampliación. La representante de doña Tania muestra disconformidad, y «abandona la reunión».
(b)En el punto segundo ('votación para la aprobación del ascensor y accesibilidad a él') se dice que prosigue la reunión y «se selecciona el presupuesto presentado por... en su opción C», exponiéndose cuál sería el plan de pagos y que en la próxima junta se presentarán las derramas necesarias. Este presupuesto, además de las obras necesarias para la instalación de un ascensor, contempla la reforma del portal, cambio de la puerta exterior, acciones en el cañón de la escalera, electricidad, cambio de luminarias, señalización de viviendas y otras obras que no guardan relación con la accesibilidad al edificio.
(c)En los puntos siguientes «se aprueba por los vecinos la autorización» a la presidenta para contratar a unos abogados, a un arquitecto, a un arquitecto técnico, a la aprobación del presupuesto...
3º.-Por la representante de doña Tania se solicitó por burofax que se le remitiese copia del acta, manifestando su disconformidad con los posibles acuerdos aprobados.
4º.-El 10 de abril de 2014 se celebra otra junta de propietarios, con un orden del día que tenía ocho puntos más ruegos y preguntas, levantándose acta en la que consta:
(a)En el punto primero ('ratificación de los acuerdos adoptados en la anterior junta extraordinaria') se menciona que se expone por la presidenta que la junta se celebra para evitar malos entendidos y a raíz del burofax recibido, que se quiere volver a explicar «el presupuesto aprobado y las diferencias que contiene» en relación con el presentado por la representación de doña Tania y «se indica que los vecinos están conforme».
(b)En el punto segundo, se autoriza a la presidenta a emprender acciones legales a fin de instalar el ascensor.
(c)Y se aprueba por unanimidad prescindir de los servicios de la administradora de la comunidad.
5º.-El 8 de julio de 2014 doña Tania dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la materia, impugnando los acuerdos adoptados en las mencionadas juntas, por no haberse alcanzado las mayorías necesarias, resaltando los múltiples defectos que presentan las actas de las juntas, no siendo cierto su contenido porque recoge afirmaciones que no son ciertas, no constando en la segunda el orden del día, faltando en ambas el necesario detalle de los que votan a favor y en contra y los porcentajes que representan. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en ambas juntas de propietarios.
La comunidad demandada se opuso por caducidad de la acción, sosteniendo la validez de los acuerdos, la costumbre de la comunidad a la hora de convocar y redactar las actas, en la junta de abril de 2014 no se había adoptado ningún acuerdo, la doctrina jurisprudencial sobre la instalación de ascensores en las comunidades en propiedad horizontal, y el abuso de derecho de doña Tania , suplicando la desestimación de la demanda.
6º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la caducidad para impugnar los acuerdos de la junta de 20 de febrero de 2014, y que en la junta de 10 de abril de 2014 no se había adoptado acuerdo alguno sino que tenía una finalidad explicativa. Por lo que se desestimó la demanda con imposición de costas a la actora. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO.-La caducidad de la acción para impugnar.- Debe estimarse que el plazo para impugnar los supuestos acuerdos adoptados en la junta celebrada el 20 de febrero de 2014 no había transcurrido cuando se formalizó la demanda el 8 de julio de 2014.
El fundamento de la acción de impugnación ejercitada es la infracción de los artículos 17.7 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal . Se plantea que los acuerdos no obtuvieron la doble mayoría, y que el acta no se acomoda a la realidad de lo acontecido y aprobado en la junta, así como que no se refleja quiénes votaron, qué votaron y qué porcentaje representan esos votantes.
Al basarse la acción en la infracción de la Ley de Propiedad Horizontal [ artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal ], el plazo de caducidad es de un año, conforme a lo establecido en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 2256/2013, recurso 2072/2010 ), 4 de marzo de 2013 (Roj: STS 1610/2013, recurso 2031/2009 ) y 30 de noviembre de 2011 (Roj: STS 9285/2011, recurso 2124/2007 ) entre otras muchas] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial), reservándose el plazo abreviado de tres meses para los supuestos de impugnaciones basadas en los apartados b ) y c) del artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
CUARTO.-El cómputo desde la notificación del acta.- Por otra parte, también debe acogerse la tesis de la recurrente en el sentido de que, en cualquier caso, el cómputo del plazo debe datarse a la fecha en que se le notificó el acta de la junta.
Tal y como establece el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , «Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9». La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 (Roj: STS 3037/2010 ), reiterando la de 22 de diciembre de 2008 , que solo una vez que el propietario tiene conocimiento detallado ausente del acuerdo adoptado en la junta de propietarios se inicia el transcurso del plazo para impugnarlo.
A tales efectos, debe considerarse que la representante de doña Tania sí estuvo ausente, por cuanto se marchó de la junta tras haberse hecho una exposición del punto primero del orden del día, tal y como se recoge textualmente en el acta. No se quedó, ni por lo tanto participó en las votaciones, de los distintos acuerdos que se dicen adoptados en la junta de 20 de febrero de 2014. Por lo que tiene la consideración de persona ausente, y el plazo no se inicia hasta que se le notificó el acta.
La distinción que se realiza entre el comunero que no acude a la junta, y quien se marcha de ella después de iniciada no se acomoda a la norma legal, pues ésta no establece esa diferencia de trato. Si la finalidad de la norma legal, junto con la establecida en el artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la remisión de la copia del acta a los propietarios, es que éstos tengan cumplido conocimiento de lo acaecido en la junta, tanto desconocimiento tiene quien no acude, como quien se marcha en cuanto a los acuerdos en los que no estuvo presente.
Tampoco puede compartirse la desigualdad de trato que se introduce en la interpretación de la norma según la marcha de la junta obedezca a una u otra razón. Un propietario puede tener que marcharse porque la reunión se prolonga y tiene obligaciones laborales (entrar a trabajar), familiares (hacerse cargo de un niño o un anciano), se encuentra indispuesto o prefiere evitar escenas violentas como en no pocas ocasiones se producen en este tipo de juntas. No puede sostenerse una discriminación según sea la causa de la marcha: si es voluntaria cuento desde la junta incluso para impugnar los acuerdos adoptados cuando ya no estaba presente, y si es obligada -según el subjetivo criterio del intérprete- entonces computo desde la notificación.
QUINTO.-Las actas.- El artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que en las actas de las juntas de propietarios se reflejen «los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen». La finalidad de la exigencia legal es que solamente así se podrá comprobar posteriormente si un acuerdo fue aprobado o no. En el acta debe hacerse mención de los asistentes, y además de sus cuotas de participación en la comunidad, pues es la única forma de verificar que se han alcanzado las mayorías requeridas tanto para la constitución de la junta, como para la validez de la misma [ sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001 (RJ Aranzadi 9361)].
Ahora bien, el acta de la junta de propietarios no tiene carácter constitutivo, sino que es un reflejo de lo acordado. El acta tiene una finalidad «ad probationem», es la prueba de lo acordado, pero no crea los acuerdos. Los defectos formales no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, pues serán válidos o no en función del grado de cumplimiento de los requisitos intrínsecos para alcanzar la mayoría legalmente exigida en la formación de la voluntad común. El libro de actas constituye el mejor medio de prueba en cuanto que en él consten los acuerdos formados con las previsiones legales, pero la falta de constancia no implica la inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de una manera mucho más laboriosa y difícil. La expresión «se reflejarán» del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal no significa que se establezca una forma sustancial para la existencia y validez del acuerdo ni así puede entenderse por su trascendencia, sino una obligación a cumplir por los órganos rectores en beneficio de los comuneros, que pueden exigirles aquel cumplimiento [ sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015 (Roj: STS 1530/2015, recurso 616/2013 ), 7 de octubre de 1999 (RJ Aranzadi 7316 ), 19 de julio de 1993 (RJ Aranzadi 6160 ), 2 de marzo de 1992 (RJ Aranzadi 1831)].
En el caso presente, es evidente que las actas no reflejan la realidad de lo acontecido en las respectivas juntas. Los defectos no se limitan a ocultar quiénes votaron a favor o en contra y con qué porcentajes. Como se comentará, está acreditado que se recogen supuestos acuerdos sobre cuestiones que no se ha probado que se tratasen en la junta, otros se dan como aprobados cuando consta que la mayoría votó en contra o condicionado. Se utilizan expresiones de aprobación cuando no consta que se sometiesen a efectivas votaciones, dando lugar a pensar que no se vota realmente, sino que se tiene por aprobado según personales criterios de la presidenta. Acreditado que las actas no reflejan fielmente lo acontecido en la junta, deberá la comunidad de propietarios demandada probar qué y quién aprobó los distintos acuerdos que indica.
Obviamente, no puede aceptarse explicaciones simplistas como que se hacen las convocatorias y se levantan las actas 'conforme al costumbre' de esa comunidad de propietarios, o que no son personas conocedoras de la legislación sobre propiedad horizontal. La costumbre solo es fuente del derecho en ausencia de Ley, no siendo admisibles costumbre contrarias a la Ley ( artículo 1.3 del Código Civil ); y el desconocimiento de la Ley no exime de su cumplimiento ( artículo 6.1 del Código Civil ). Precisamente para cubrir esas naturales carencias en personas no dedicadas a estos menesteres existen los administradores de fincas.
SEXTO.-La doble mayoría.- El artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que para la validez de los acuerdos que no exijan la unanimidad o mayorías no reguladas en el citado artículo «bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes». Esta norma consagra la denominada doble mayoría para considerar un acuerdo aprobado. Para considerar aprobado un acuerdo por mayoría es preciso:
1º.-Que lo voten favorablemente la mitad más uno bien de la totalidad de los propietarios del edificio en primera convocatoria, bien de los presentes en segunda. Cada propietario tiene un voto, con independencia del número de viviendas o locales de los que sea titular [Ts. 10 de febrero de 1995 (RJ Aranzadi 1635)].
2º.-Que esos votos favorables a su vez representen más del 50% de las cuotas de la comunidad en primera convocatoria o bien más de la mitad de la cuotas presentes en la junta en segunda.
Además, debe indicarse que en este caso la mayoría precisa para la instalación de un ascensor se regula expresamente en el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , exigiendo «el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación» tanto en primera como en segunda convocatoria. Es decir, el acuerdo tiene que votarlo favorablemente 5 propietarios (son 9 en el edificio) como mínimo, que a su vez representen más del 50% de las cuotas.
Parece preciso hacer esta aclaración, por cuanto la presidenta de la comunidad, al ser interrogada acabó defendiendo la aprobación de los acuerdos porque sí votaban favorablemente la mayoría de las personas presentes.
SÉPTIMO.-La junta de 20 de febrero de 2014.- La prueba practicada pone de manifiesto, como se dijo, que el acta de esta junta en modo alguno refleja la realidad de lo acontecido en la reunión. Se hace una referencia a la presentación de 'proyectos', y acto seguido a la aprobación de múltiples contrataciones, sin hacer constar en ningún momento una votación y su resultado, sino que se utilizan expresiones coloquiales tales como 'se selecciona el presupuesto', 'se aprueba por los vecinos', 'se aprueba'. Pero no constan tales aprobaciones.
Lo presentado fue realmente un solo presupuesto con tres variantes de acabados. Se dice que se eligió una determinada opción que contiene gran número de obras de mejora u ornato, ajenas por completo a la instalación de un aparato elevador, y que puede exigir mayorías distintas. Se negó la posibilidad de tratar en la junta el presupuesto aportado media hora antes por la representación de doña Tania . Debe resaltarse que esta persona no llegó a votar ningún acuerdo.
Y pese al contenido del acta, don Domingo (que representa una cuota de comunidad del 6,346%) en el acto del juicio declaró que se habló del ascensor, pero que había quejas porque se presentaba un único presupuesto, que se quedó en seguir hablando, que había mucho que hablar. Este testigo da a entender que él no votó ningún acuerdo de aprobación de un presupuesto para la instalación de un ascensor en firme. Ni consta que votase toda esa serie de contrataciones.
Luego el acuerdo de instalación de un ascensor conforme a un presupuesto concreto no tiene la mayoría que represente más de la mitad de las cuotas de participación, sino que en el supuesto más favorable para la comunidad demandada solamente habría obtenido un total del 45,672%. Luego no es un acuerdo aprobado, y veta las contrataciones posteriores.
A lo anterior debe añadirse las serias dudas sobre lo tratado y supuestamente aprobado en esa junta. Se da a entender que aquello fue un pandemonio, con discusiones, diálogos en grupos, donde unos comuneros no se enteraban de lo que hablaron otros, discrepancias sobre qué se aprobó. Y sin constancia de una auténtica votación. Más parece que se aprueba porque lo quiere una mayoría de presentes.
La mejor demostración de la falta de acuerdo firme es lo acontecido posteriormente: Se vuelve a convocar otra junta de propietarios para ratificar lo aprobado, y varios propietarios discrepan; y ulteriormente otra para aprobar derramas y ya ni puede celebrarse. La conclusión es que sí se quería la instalación del ascensor como concepto, pero no se aprobó el presupuesto contrato, e incluso surgen dudas sobre la viabilidad porque sería un ascensor con un camarín para una persona, estrechando la escalera, etcétera.
Por lo que debe estimarse la demanda en este particular, y anular todos los acuerdos supuestamente adoptados en la junta de propietarios celebrada el 20 de febrero de 2014.
OCTAVO.-La junta de 10 de abril de 2014.- El acta de esta junta claramente no se acomoda a la realidad de lo tratado.
Don Carlos Francisco declaró que se opuso expresamente al presupuesto, votando en contra de la ratificación del acuerdo. No consta en el acta este voto negativo. Faltó don Domingo . Y votó en contra la representante de doña Tania . Luego solo habría votado favorablemente el 39,172%.
El argumento de la comunidad, rechazando ahora el voto de don Carlos Francisco por una errata en la representación no puede ser aceptado. Se trata de una errata sin trascendencia alguna, y fue admitido a la junta como partícipe. Y, en todo caso, si no votó a favor nunca pude sumarse a los votos favorables.
Pese a las discrepancias sobre la correcta redacción o no, o la precisión de la expresión 'ratificación de los acuerdos adoptados en la anterior junta extraordinaria', es evidente que se trataba de ratificarlos, porque había personas que no estaban conformes con esa 'aprobación' del acta anterior. Como es el caso de don Domingo , don Carlos Francisco y doña Tania . Luego si hay que 'ratificarlos' es porque habían surgido 'malos entendidos', porque había otros presupuestos, y porque no todo el mundo estaba conforme pese a lo que se menciona en el acta. Y pese a que había insuficiencia de cuotas, se consideró aprobado el acuerdo.
El segundo punto del orden del día resulta todo un misterio. Porque don Carlos Francisco no recordaba haber tratado ese extremo. Y la propia presidenta ignoraba quién había votado a favor y en contra, afirmando al ser interrogada que 'supone' que la representante de doña Tania habría votado en contra.
Y en el punto tercero se afirma que se votó por unanimidad prescindir de los servicios profesionales de un administrador de fincas, cuando todos los testigos que asistieron a esa junta declararon que varios propietarios manifestaron que cuando ellos fuesen presidentes sí querían un administrador. Se trataría de una votación condicionada.
Por lo que también debe estimarse la demanda en este particular, y anular todos los acuerdos supuestamente adoptados en la junta de propietarios celebrada el 10 de abril de 2014.
NOVENO.-El abuso de derecho.- En último lugar debe rechazarse la invocación de la comunidad de propietarios demandada al abuso de derecho en que incurriría doña Tania al oponerse al presupuesto, o a su exigencia a que se exima al bajo y sótano de los gastos, o que se le pague una determinada cantidad por el espacio a ocupar en su propiedad privativa.
En materia de propiedad horizontal, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 (Roj: STS 4678/2009, recurso 2204/2004 ) ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima. Esta misma afirmación se repite en las sentencias de 13 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9338/2011, recurso 2175/2008), 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9357/2011, recurso 608/2009) 17 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8162/2011, recurso 2152/2008), 24 de octubre de 2011 (resolución 787/2011, en el recurso 1803/2008). Doctrina que reitera, esta vez con el carácter de doctrina jurisprudencial, la sentencia de 9 de enero de 2012 (Roj: STS 236/2012, recurso 887/2009), que concluye con el pronunciamiento de que«Igualmente se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma». Manteniéndose en las posteriores [ Ts. 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5046/2012, recurso 2172/2009 ), 26 de septiembre de 2012 (Roj: STS 5991/2012, recurso 635/2010 ) y 6 de marzo de 2013 (Roj: STS 1609/2013, recurso 377/2010 )].
Para apreciar su concurrencia del abuso de derecho es preciso que concurran los requisitos subjetivo, objetivo y circunstancial:(i)El uso de un derecho objetivo y externamente legal.(ii)El daño a un interés no protegido por una prerrogativa jurídica específica.(iii)La inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestado de forma subjetiva (intención de perjudicar, cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o, sencillamente, sin un fin serio o legítimo) o de forma objetiva (anormalidad del ejercicio del derecho, cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho, ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo). Pero sin olvidar que quien usa de su derecho, defendiendo legítimos intereses, aunque perjudique los de otro, en modo alguno incurre en abuso de derecho:«qui iure suo utitur neminem laedit», recogido en el Derecho Romano (Leyes 55 y 155, párrafo 1.º, del Título XVII, Libro L, del Digesto) y por las Partidas (regla 14, Título XXXIV, Partida VII). No abusa del derecho quien ejerce el que le corresponde y lo hace con ánimo de beneficio propio y no simplemente para perjudicar al contrario.
Las pretensiones de doña Tania de no cotizar a la instalación del ascensor en cuanto propietaria del bajo y sótano (sí como propietaria de viviendas), o exigir un precio por la superficie que ocuparía la instalación, no constituyen abuso de derecho. Está defendiendo sus particulares intereses. Al igual que lo hacen los propietarios que sí quieren instalar el ascensor. Eso no constituye abuso de derecho.
En todo caso, la Ley de Propiedad Horizontal contempla soluciones a situaciones como la presente. Sin que pueda aceptarse como tal el falseamiento de las actas, o que se consideren aprobados acuerdos que no han obtenido las votaciones favorables exigidas legalmente.
DÉCIMO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada, estimándose en su integridad la demanda formulada, lo que conlleva la preceptiva imposición de costas a la parte demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y la estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la segunda instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
UNDÉCIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:
1º.-Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Tania , contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 631-2014, y en el que es demandada 'Comunidad de Propietarios de la casa número NUM003 de la CALLE001 ' de A Coruña .
2º.-Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando la demanda formulada, debemos declarar y declaramos la nulidad de todos los acuerdos supuestamente adoptados en las juntas de propietarios celebradas el 20 de febrero de 2014 y el 10 de abril de 2014 por la comunidad de propietarios demandada; con expresa imposición de las costas de primera instancia a la demandada.
3º.-No se imponen las costas devengadas por el recurso.
4º.-La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a doña Tania por el importe del depósito constituido.
5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0410 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0410 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

