Sentencia Civil Nº 8/2016...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 465/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 18087370042016100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 465/15

JUZGADO GRANADA 17

ORDINARIO Nº 40/13

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 8

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a quince de enero de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 40/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de D. Jesús Manuel , D. Cecilio y D. Hipolito , representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Valenzuela Pérez y asistido del Ltdo. Sr/a Zurita Millán, contra D. Rodrigo , D. Juan Pedro , D. Cristobal , D. Jacobo , D. Severiano , D. Alberto , Dª Zulima , D. Evelio y D. Maximiliano , representados por el Procurador/a Sr/a Hidalgo Osuna en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a Angulo Jiménez; D. Carlos Alberto , representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Espadas Ledesma y asistido del Letrado Sr. Galera López; y D. Braulio , en rebeldía.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 27 de marzo de 2015 contiene el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por DON Jesús Manuel , DON Cecilio y DON Hipolito representados por la Procuradora doña África Valenzuela Pérez y asistidos por el Letrado don José Ángel Zurita Millán, contra DON Rodrigo , DON Cristobal , DON Jacobo , DON Severiano , DON Alberto , DOÑA Zulima , DON Braulio , DON Evelio , DON Maximiliano , DON Carlos Alberto , y DON Juan Pedro , como integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DE LA REAL SOCIEDAD TIRO DE PICHÓN DE GRANADA, representados por la Procuradora doña Josefa Hidalgo Osuna, DON Carlos Alberto representado por la Procuradora doña María Victoria Espadas, y DON Braulio , declarado en rebeldía; y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a los referidos demandados a indemnizar a los actores en la cantidad de 6.000'00 euros a cada uno, en que se cifra el importe de los daños y perjuicios causados a los demandantes, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Comenzando por el recurso interpuesto por D. Carlos Alberto , vuelve a reiterar en esta alzada la excepción de falta de legitimación pasiva. La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación 'ad causam', ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96 , 31-3-97 , 12-12-98 y 28-12-01 ). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el art. 10 de la LEC al considerar como tales 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'.

En el supuesto de autos consta en el doc. nº 6 de la demanda informe de la Delegación de la Consejería de Comercio, Turismo y Deportes en el que consta inscrito como miembro de la Junta Directiva de la Real Sociedad del Tiro de Pichón D. Carlos Alberto , al igual que en la certificación de 2-9-2011 entre los miembros de la Junta Directiva proclamada en mayo de 2009.

Sin embargo, se afirma que, poco tiempo después de constituida, presentó su renuncia aunque no fue inscrita en el Registro correspondiente. Evidentemente la falta de inscripción de la renuncia no significa que no tuviera efecto pues, de conformidad con el Art. 10 de la L.O. 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación, la inscripción no es constitutiva sino a los solos efectos de publicidad y garantía para terceros. En este caso las pruebas practicadas han servido para demostrar la certeza de que el Sr. Carlos Alberto no formaba parte de la Junta Directiva cuando se impuso la sanción de suspensión de los derechos de socio a los demandantes. Así queda acreditado por el doc. nº 1 de la contestación de fecha 27-6-2009 en el que se presenta su dimisión como vocal de la Junta Directiva. De igual modo la certificación del Secretario de la Junta que confirma que con aquella fecha presentó su dimisión, no habiendo participado en ninguna de las reuniones celebradas ni en ninguno de los acuerdos adoptados. En concreto, no aparece entre los miembros, presentes o representados, que participaron en la reunión de 18 de septiembre de 2012 en la que se adoptó el acuerdo sancionador. Por último, todo lo que venimos diciendo ha sido corroborado por la testifical practicada en el acto del juicio del entonces presidente y secretario de la Junta.

SEGUNDO .- Antes de entrar a analizar las distintas cuestiones planteadas en el recurso, hemos de determinar el ámbito y límites de lo que es objeto del procedimiento a la vista del discurrir del mismo a lo largo de la instancia. Inicialmente en el suplico de la demanda se hacían tres peticiones: la primera, declarar la obligación de la Junta Directiva de librar y entregar cierta documentación. Esta pretensión quedó suprimida en la audiencia previa por entender los demandantes que se había dado satisfacción extraprocesal mediante entrega de los documentos por la nueva Junta Directiva. La segunda pretendía la declaración de nulidad del acuerdo sancionador de 18-9-2012, a la cual también se renunció por satisfacción extraprocesal en el acto de la vista al haber declarado la Asamblea General de Socios el archivo y sobreseimiento de la sanción el día 25 de octubre de 2014. No existía inconveniente procesal alguno en la eliminación del debate de dicha pretensión, por cuanto el Art. 22 de la LEC no establece límite temporal a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal ni exige que ésta haya de darla únicamente la parte demandada, bastando con que 'se hayan satisfecho fuera del proceso' la pretensión del actor. Por consiguiente, la única cuestión pendiente de dilucidar en el proceso era la petición indemnizatoria por daño moral. La consecuencia de esto es, tal y como refiere la sentencia y así lo admiten las partes, ha de quedar fuera del enjuiciamiento todo lo relativo a los posibles motivos de nulidad del acuerdo sancionador y a las excepciones opuestas (caducidad y falta de legitimación).

Dicho lo anterior, y solo en relación a la única pretensión que se mantiene, la indemnizatoria, tanto en el encabezamiento de la demanda, como en la fundamentación jurídica, se dirige la acción contra los demandados como integrantes de la Junta Directiva por el daño causado por la ejecución de la sanción al haberles privado a ellos y a sus familias de los derechos de socio. En este sentido, la relación procesal aparece bien conformada, aunque la Juzgadora de Instancia haya aludido a la posible responsabilidad solidaria de la Real Sociedad Tiro de Pichón, lo cual, de ser cierto, no implica un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, sino todo lo contrario.

TERCERO .- En el fondo del asunto se alega error en la apreciación de la prueba. Si bien la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, (como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 , no obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devolutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( STC 3/1996 y 9/1998 , 212/2000 , 120/2002 y 250/2004 ).

Aunque en la demanda pretende fundamentarse la acción indemnizatoria en un supuesto de responsabilidad contractual, más bien ha de basarse en la posible responsabilidad extracontractual o por hecho ilícito, ante la ausencia de relación contractual entre las partes intervinientes. La sentencia recurrida incurre en error al entender en sus antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que el acuerdo sancionador ha sido declarado nulo por la asamblea de la RSTP y por esta razón, sin ningún otro argumento establece la responsabilidad de los demandados como integrantes de la Junta Directiva que adoptaron el acuerdo sancionador. Sin embargo, para que pueda declararse su responsabilidad es preciso hacerles partícipes de un hecho ilícito que sea causante del daño a terceros. En este caso, no consta acreditado que en la Asamblea General de 25-10-2014 se acordara la nulidad del acuerdo sancionador como consecuencia de la admisión del recurso presentado contra el mismo, sino solo 'el archivo y sobreseimiento de la sanción impuesta'. Pero, aunque así lo fuera, no significa esto que los miembros de la Junta Directiva actuasen de forma ilícita o indebida.

Al contrario, consta acreditado que los actores sacaron del club los documentos que les fueron entregados y puestos a su disposición, con vulneración de lo dispuesto en el Art. 7 del Reglamento de Régimen Interior que prohíbe sacar documentos fuera del Club, ni copias ni duplicados de los mismos, salvo los publicados en la memoria. Sostienen los apelados en su escrito de oposición que estos fueron los entregados, que no eran originales y que no se quedaron con copia, lo que contrasta con el hecho 5º de la demanda donde consta que se les hizo entrega de los balances, cuentas de explotación, presupuesto ingresos y gastos y determinadas cuentas del libro Mayor, en concreto el Mayor de Caja y el Mayor de Bancos, añadiendo literalmente 'Los originales de estos, que les fueron facilitados por los citados gerente y tesorero ante la negativa de facilitárselo a mis mandantes copia alguna de los mismos, y en uso de las atribuciones que les confiere el Art. 7 del reglamento de régimen interno mencionado anteriormente, fueron sacados por mis mandantes del club, en orden a obtener las correspondientes copias de los mismos que les posibiliten su examen detenido'.

La citada infracción viene contemplada en el Art. 30,2 como falta grave a al que corresponde la sanción de suspensión impuesta. En orden al procedimiento seguido al efecto, se ha dado cumplimiento de manera sustancial a lo dispuesto en el Art. 27 del Reglamento Interno : se procedió al nombramiento de instructor del expediente sancionador, se concedió trámite de alegaciones por 15 días, el instructor emitió el correspondiente informe y la Junta Directiva dictó la resolución sancionadora, órgano competente según el Art. 48 de los Estatutos. Dicha decisión no necesitaba ser ratificada por la Asamblea, lo que solo es necesario, según reza el Art. 48,2º, cuando la sanción consista en la pérdida de la condición de socio. El acuerdo se notificó a los interesados que interpusieron recurso contra el mismo a resolver por la primera Asamblea General que se celebre (Art. 49,4º de los Estatutos). Ninguna alusión se hace en las normas internas a si el recurso que se interponga tendrá efectos suspensivos de la ejecución de la sanción. Es cierto que cuando se solicitó la suspensión cautelar se hizo mención al Art. 27,5 del Reglamento que se refiere a un supuesto diferente como son las medidas cautelares a imponer durante la instrucción del expediente disciplinario. Como decimos, ninguna disposición existe acerca del efecto suspensivo del recurso, aunque, la única mención a la ratificación por la Asamblea solo en el caso en que la sanción consista en la pérdida de la condición de socio, permite pensar en al inmediata ejecución del acuerdo sancionador en los demás supuestos.

En todo caso, de los hechos que provocaron la apertura del expediente disciplinario, al que es extraña la aplicación del procedimiento sancionador administrativo, dada la facultad de autoregulación que el derecho de asociación supone ( STC 244/91 ) y el procedimiento seguido por la Junta Directiva, respetuoso con los principios de audiencia y contradicción, implican la existencia de una base razonable en la actuación de los demandados alejados de una conducta ilícita que pudiera haber originado un daño indemnizable. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia constitucional, al señalar que 'La actividad de las asociaciones no conforman ciertamente un ámbito exento del control judicial que, una vez comprobada la legalidad de los Estatutos, tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y solo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor que ofrece un talante discrecional, aún cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias pueden ser verificadas por el Juez, como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias. El control judicial sigue existiendo pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que hayan realizado los órganos de la asociación, sino comprobar si existió o no una base razonable para que aquellos tomasen la correspondiente decisión' ( STC 218/88 y 104/99 ).

CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 394,1º de la LEC las costas de la instancia han de ser impuestas a los demandantes.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de esta ciudad y, desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a los actores de las costas de la instancia, todo ello sin condena en las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma. Doy fe.


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