Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 620/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100006
Núm. Ecli: ES:APM:2016:424
Núm. Roj: SAP M 424/2016
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0087610
Recurso de Apelación 620/2015
Autos Nº: 646/14
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 85 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandante: DON Jose Enrique
Procuradora: DOÑA ISABEL JULIÁ CORNEJO
Apelada-demandada: DOÑA Visitacion
Procurador: DON JUAN JOSÉ GÓMEZ VELASCO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a doce de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 646/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de los de Madrid
entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Jose Enrique , representada por la Procuradora Doña Isabel
Juliá Cornejo.
De la otra, como apelada-demandada Doña Visitacion , representada por el Procurador Don Juan
José Gómez Velasco.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Se desestima la demanda formulada por la procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre de D. Jose Enrique frente a Dª Visitacion , representada por el procurador D. Juan José Gómez Velasco, sin pronunciamiento en costas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Jose Enrique , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Visitacion y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de enero de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que y se alega entre otras razones que pasa de recibir 6000 euros a escasamente 1000 euros y recuerda que no tiene trabajo y señala que los impagos se produce 4 años después de la reclamación explicando que al tiempo de la adjudicación de la vivienda el hoy actor desconocía que doña Visitacion hubiera dejado de pagar su parte de hipoteca y aclara que se adjudicó el 50 % para evitar que quebrara la subasta y porque no tenía otra forma de cobrar la deuda de doña Visitacion reconocida por los Tribunales. .
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia alegando entre otras razones que es conforme a derecho .
Por su parte Doña Visitacion pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que el nacimiento de otro hijo en si mismo no es razón para mermar las obligaciones adquiridas con sus hermanos y destaca que el gasto de 250 euros al mes del colegio del hijo es voluntario.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la modificación de medidas La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurridos unos 5 años desde aquel entonces, y ello en tanto en cuanto tales extremos no han sido acreditados.
Es de significar, en primer lugar, que la medida cuya modificación se pretende se fija en virtud de acuerdo alcanzado por las partes conforme a las previsiones y límites del artículo 1255 ss,, y concordantes , del CC .., según el padre abona a la hija mensualmente una pensión alimenticia de 800 euros al mes.
A estos efectos es de señalar que en fechas próximas a la de aquel acuerdo sancionado en sentencia judicial de marzo de 2010, aparecen ingresos del interesados cifrados en torno a los 4500 euros, operando en este sentido la nómina de diciembre de 2009 , siendo así que ya en enero de 2013 la transferencia de sus ingresos se cuantifica entonces en 3435 euros mensuales para reducirse - como paso previo a su despido - en marzo de aquel mismo año a 1818 euros .
En esta tesitura no podemos negar la existencia de un cambio sustancial en los ingresos mensuales del obligado al pago de la pensión de alimentos en cuanto se produce en abril de dicho año la extinción de su contrato de trabajo fundada en causas económicas y de producción, como es de ver en el documento que se incorpora al folio 51 de los autos y que se adjunta al escrito de demanda, y tras lo cual el interesado percibe una prestación por desempleo de una cuantía de 1397,83 euros.
En el mismo orden de cosas , es claro el mayor descenso de ingresos del interesado que evidencia una disminución notable de sus emolumentos periódicos , lo que en una primera y ligera aproximación abocaría a estimar la existencia de la modificación que se propugna.
Es , sin embargo, necesario mencionar y traer a colación que tras el acta de conciliación con la empresa empleadora Globo Media S A el interesado recibe una indemnización de 100.000 euros según el documento firmado en 3 de junio de 2013 de los que 72734,44 euros netos han sido ya abonados y el resto de 27.265,44 euros se hará ' efectivo en el plazo de 24 horas ', lo que aporta un caudal diferente de información en cuanto a los recursos reales con los que, efectivamente, cuenta el interesado para hacer frente a la obligación contraída .
Y si a todo ello añadimos que se adjudica al interesado como parte ejecutante sobre la mitad indivisa en pleno dominio de la vivienda sita en Madrid , cuyo uso y disfrute tiene atribuido la hija común y la madre custodia , - según la sentencia de cuya modificación tratamos- es claro que no podemos concluir en los términos que propugna el apelante cuya disponibilidad económica sin merma de recursos ha quedado evidenciada , todo ello conforme a las previsiones que se contienen en el artículo 217 de la LEC .
No cabe por otra parte entender causa de modificación la existencia de un nuevo hijo y ello , en primer lugar , por cuanto la existencia del nacimiento del hijo sin duda era sabida por el interesado cuando se suscribe el convenio regulador que ahora se pretende cambiar - no olvidemos que el menor nace en abril de 2010 - y por otra parte no constan de forma cabal y rigurosa los recursos y capacidades económicas de la progenitora materna del niño , siendo sin duda , su matriculación en un centro escolar no público un indicador más de la disponibilidad económica que ahora se discute , a lo que cabe añadir como cargas asumidas por el apelante el pago del arrendamiento que ocupa así como el abono de la hipoteca contraída que grava la vivienda finalmente adjudicada al actor ahora recurrente. Y sin que, por otra parte , se sustentara la presente demanda de modificación en la disminución de gastos escolares de Gema .
Con todo ello no cabe sino concluir en la desestimación del recurso que se formula .
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Jose Enrique contra la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 646/14, entre dicho litigante y Doña Visitacion , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0620- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

