Sentencia Civil Nº 8/2016...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 8/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 210/2014 de 22 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2016

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 26089370012016100008

Núm. Ecli: ES:APLO:2016:8

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00008/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2013 0000031

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2014-L

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2013

Recurrente: PANADERIA LA AVILESINA,S.L.U.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: LUIS NOGUEIRO ARIAS

Recurrido: SANDOR BUPAN & EUROMAQ INGENIERIA,S.L.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: FRANCISCO JAVIER YARZA DE LA SIERRA

SENTENCIA Nº 8 DE 2016

Ilmos./Ilmas. Sres/Sras. Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 14/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 210/2014, en los que aparece como parte apelante,PANADERÍA LA AVILESINA, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por el Letrado D. LUISNOGUEIRO ARIAS, y como parte apelada,SANDOR, BUPAN & EUROMAQ INGENIERÍA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, asistida por el Letrado D.JAVIER YARZA DE LA SIERRA; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. MagistradoDª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 30 de marzo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño , en cuyo fallo se establecía:

'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de PADERIA LA AVILESINA contra SANDOR BUPAN & EUROMAQ INGENIERÍA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de PANADERÍA LA AVILESINA, S.L.U. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Impugna la demandante, Panadería La Avilesina S.L.U., la sentencia de instancia que desestima la demanda por la misma formulada contra Sandor Bupan & Euromaq Ingeniería, S.L., solicitando se dicte sentencia por la que 'se anule la recurrida, estimando la demanda y, en consecuencia, se declare la resolución del contrato de compraventa correspondiente a la línea automática de fabricación de empanadas y se condene a la demandada apelada...a pagar a... Panadería La Avilesina S.L.U. la cantidad de cuarenta y un mil cuarenta euros y cuarenta céntimos (41.040,40 euros), intereses legales y expresa imposición de costas a la demandada apelada' y solicita la apelante 'subsidiariamente, en caso de no estimar la petición principal del recurso... la no imposición de costas.'.

La contraparte se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO:Alega la recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, en cuanto no estima acreditada la inidoneidad y mal funcionamiento de la máquina; pretende la apelante haberse vulnerado los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil , por no apreciar la sentencia incumplimiento del contrato, señalando el recurrente que las deficiencias de diseño y fabricación de la máquina, según el perito de la demandante, Sr. Arturo , no permiten la subsanación. Y, concluye, que la máquina es un prototipo y que es inhábil para el fin para el que fue diseñada y fabricada, invocando la doctrina del aliud pro alio, que, pretende, debe determinar la resolución del contrato. Y, por último, con carácter subsidiario, solicita la no imposición de costas, conforme al artículo 394 del Código Civil , por concurrir, según la recurrente, dudas de hecho y de derecho.

La parte apelada se opone al recurso, alegando que la valoración de la prueba corresponde a la Juez a quo; que no concurre la inidoneidad o defectuoso diseño de la máquina, sino la defectuosa utilización de la misma, por mala posición del rodillo y por no encontrarse todas las bridas de sujeción en su posición correcta, sin que, según la apelada, se haya acreditado la inhabilidad por defectos de la cosa vendida, señalando que, según expresa la sentencia, el informe del perito de la demandante adolece de subjetividad. Añade la parte demandada que no se ha acreditado incumpliera el contrato. Y, finalmente, en cuanto a la imposición de costas opone la demandada que no concurren dudas de hecho ni de derecho, invocando el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO:Que, como señala la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 297/2015, de 30 de junio , 'La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 se refiere en su Fundamento Jurídico Segundo a la doctrina del aliud pro alio, y aunque en el caso que se resuelve por el Alto Tribunal se analiza el problema relativo a una compraventa de vivienda que no sirvió para el uso al que debía destinarse, la doctrina es igualmente aplicable en lo esencial al presente caso que nos ocupa, indicándose lo siguiente: "Segundo.- 1.- Es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil . El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo. Tal como dice la sentencia de 21 diciembre 2012 , 'en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución...'.

'...Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : '... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.'...

Como expresa la sentencia nº 349/2015, de 17 de noviembre, de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid , 'dado el carácter sinalagmático de este tipo de contratos (bien arrendamiento de obra o contrato de compraventa), la jurisprudencia ha creado la figura de la 'exceptio non adimpleti contractus' al amparo de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil que supone que si una de las partes pretende exigir a la otra el cumplimiento o la resolución del contrato de compraventa, ésta podrá oponerle dicha excepción ( Ss. TS de 16 Abr. 1991 , 30 Oct. 1992 5 Dic. 1997 , 11 Dic. 2001 entre otras). Y en este sentido, una modalidad de incumplimiento consiste en la entrega de una cosa distinta a la pactada o 'aliud pro alio' por inhabilidad del objeto vendido para poder cumplir la finalidad que motivó su adquisición, lo que ocasiona evidente insatisfacción del comprador e inevitable frustración al tratarse de resultado negativo.

En estos casos ha de otorgarse la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil .... Asimismo debe tenerse en cuenta que en estos casos en que lo que se alega es el incumplimiento total y absoluto de la obligación o también cuando existe una insatisfacción total del comprador o arrendatario de obra, haciendo así aplicable el régimen de la acción de incumplimiento del art. 1124 del CCivil, se exige la cumplida prueba por quien lo alega de que se está ante un verdadero y propio incumplimiento de tal naturaleza por recaer sobre los elementos esenciales del contrato frustrando así la finalidad contractual o utilidad prevista por el comprador/arrendatario.'.

Sobre la misma cuestión, la sentencia nº 302/2015, de 11 de noviembre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares , expone: 'Para apreciar la existencia de aliud pro alio que justifique la resolución por incumplimiento es necesario, según ha señalado el Tribunal Supremo, que se entregue cosa distinta o inhabilidad del objeto para cumplir la finalidad para la que se le destina:

- Sentencia de 23 de marzo de 2007 : '... Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993 , recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil ...'.

- Sentencias de 9 de julio de 2007 o 17 de febrero de 2010 : '... uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad...'.

- Sentencia de 20 de noviembre de 2008 : 'La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir delart. 1166 CC, que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el 'aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'.

- Sentencia de 29 de enero de 2013 : '... solo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno o total incumplimiento bien por entrega de cosa distinta o por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil ...'.

Asimismo, hemos de partir de que a la demandante incumbía la carga de la prueba de la inhabilidad de la máquina suministrada por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO:Que, respecto a la inidoneidad o inhabilidad de la máquina objeto del contrato para el fin a que iba a ser destinada, aportan las partes sendos informes periciales, de contenido contrario, inclinándose la juzgadora a quo por el que presenta la demandada, exponiendo en la sentencia los motivos que así lo determinan. Pues bien, para la valoración de dichos informes periciales no podemos sino atender a criterios o reglas generales de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley Procesal Civil , para aquilatar, con el resto de pruebas practicadas en el proceso, la mayor eficacia de un informe sobre otro, en base a criterios valorativos tan diversos como el mayor rigor técnico, la ausencia de contradicciones o congruencia interna del proceso intelectivo que justifica una conclusión fundada en criterios estrictamente técnicos, explicación razonada y razonable de las dudas que el informe pueda suscitar a las partes, etc...

Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de las pruebas periciales y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informes periciales ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.'

En el caso que nos ocupa no aprecia la Sala ni error ni arbitrariedad en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, en cuanto a la inidoneidad o inhabilidad de la máquina pretendida por la recurrente, asumiendo las consideraciones al efecto incluidas en la sentencia impugnada, en tanto ajustadas a la resultancia probatoria obtenida en el procedimiento.

En todo caso, en cuanto a la prueba pericial, el perito de la demandada (que ya al inicio de su informe expone que la placa de características está colocada en la máquina, folio 267) explica con detalle el motivo de sus discrepancias con el informe del perito de la actora, excluyendo de modo concluyente que la máquina sea un prototipo (folio 291), como pretende la recurrente, exponiendo al folio 295 como conclusiones de su informe, de modo claro, detallado y gráfico, explicadas en dicho informe, las siguientes:

'1. Existen máquinas similares a la LINEA AUTOMÁTICA PARA LA FABRICACIÓN DE EMPANADAS de SANDOR, motivo del presente informe en el mercado nacional.

2. La LINEA AUTOMATICA PARA LA FABRICACION DE EMPANADAS de SANDOR, fue adquirida por la empresa PANADERIA LA AVILESINA, S.L.U. y se encuentra fuera del periodo de garantía.

3. La máquina LINEA AUTOMATICA PARA LA FABRICACION DE EMPANADAS de SANDOR, cumple con las Normas Técnicas, de Seguridad y de Mercado exigidas por la legislación vigente.

4. La LINEA AUTOMATICA PARA LA FABRICACION DE EMPANADAS de SANDOR, cumple con las exigencias técnicas y productivas del contrato de compra-venta.

5. En la visita, que realizó el Técnico que suscribe el presente Informe, el día siete de Marzo de 2013, para analizar, inspeccionar y realizar pruebas de fabricación de empanadas, con la máquina LINEA AUTOMATICA PARA LA FABRICACION DE EMPANADAS de SANDOR, se detectaron:

· Inadecuada colocación de alguno de sus componentes.

· Limitada formación técnica y desconocimiento de manejo en el operario que habitualmente la utiliza.

· La presión se encontraba en valores menores a los óptimos (valores señalados por los Técnicos de Sandor y puestos en la recepción de la máquina).

· Todas las pruebas se realizaron con un solo operario.

CONCLUSIÓN FINAL:

La máquina es totalmente APTA para la función a que está destinada, no existiendo problema alguno de diseño y de funcionamiento.

Los problemas observados por este Perito única y exclusivamente son debidos a la mala utilización de la misma.'.

La Sala coincide con la juez a quo en cuanto a la valoración de la prueba pericial, asumiendo integramente la conclusión de que no se trata de que la máquina vendida por la demandada sea inhábil para el fin para el que se adquirió sino que no se utiliza adecuadamente por la actora, ya que 'la masa no se apoya sobre la banda transportadora' (folio 280), al no colocarse el rodillo con la bobina de masa sobre la banda (folio 282), 'la carcasa del troquelador no estaba sujeta mediante las bridas de sujeción' y 'la presión de trabajo era muy inferior a la óptima' (folio 284) y, si se produce una importante cantidad de masa a desechar, es porque no se cumple con la indicación de que el ancho de la sábana de masa sea lo más cercano posible al del troquel a utilizar (folio 289).

Conforme a lo expuesto, han de rechazarse las pretensiones principales deducidas por la parte demandante, como se resuelve en la sentencia de primera instancia, y ha de ser confirmado en ésta.

QUINTO:En cuanto a la pretensión subsidiaria de no imposición de costas que formula la recurrente, alegando que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho, ha de ser también rechazada. Y es que, como señala la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo nº 65/2014, de 23 de abril , 'Establece la STS de 10 de diciembre de 2010 respecto a la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LA LEY 1/1881) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ).

Por otra parte es evidente que la excepción a la regla general del vencimiento ha de ser de interpretación restringida ya que en todo procedimiento judicial existe casi siempre un cierto grado de incertidumbre fáctica o jurídica, que se dilucida la primera precisamente tras la practica de la prueba, por lo que si se admitiera con amplitud la existencia de dudas de hecho se haría prácticamente inaplicable la regla del vencimiento objetivo y se convertiría en excepción la regla general y en regla general la excepción.', y en cuanto a las dudas de derecho ha de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales, como considera la Sentencia nº 108/2012, de 30 de marzo, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que sobre el tema que nos ocupa expone que'Para la aplicación de una decisión excepcional a la regla del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.

Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito.'.

Por tanto, ni fundamenta la parte recurrente, ni estima la Sala la existencia de dudas de hecho o de derecho en el caso que consideramos, sino que únicamente se aprecia la confrontación propia de todo litigio, por lo que hemos de estar al principio general de vencimiento, imponiendo las costas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 , 397 y 398-1 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de PANADERIA LA AVILESINA, S.L.U., contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en Juicio Ordinario en el mismo registrado al nº 14/2013, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 210/2014, confirmando referida resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.