Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2548/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 41091370062016100005
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:88
Núm. Roj: SAP SE 88/2016
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYOR
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2548/2015
JUICIO Nº 199/2012
FALLO:CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 8/16
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 23/07/14 recaída en los autos número 199/2012 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYOR promovidos por ABATEL MONTAJES ELECTRICOS
S.L.U. representada por el Procurador Sr JESUS Mª FRUTOS ARENAS , contra Juan Enrique representado
por el Procurador Sr. MANUEL MARTIN TORIBIO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr.
Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYOR cuyo fallo es como sigue: '
PRIMERO.- Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Frutos Arenas en nombre y representación de ABATEL MONTAJES ELÉCTRICOS S.L.U., contra D. Juan Enrique , y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a este última a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS -9.394#92 €- así como los intereses legales como se expresan en el fundamento jurídico cuarto.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, se impondrán a la parte demandada que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Enrique que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La controversia vino suscitada por la reclamación que la actora hace de parte del precio correspondiente a unas obras que le había contratado la demandada. Aunque en el contrato se había pactado un precio, sostuvo la actora que en el mismo no se encontraba incluidos ciertos conceptos, como los correspondientes a las averías que hubiesen aparecido en el curso de la obra, ni la colocación y suministro de cajas de fusibles que faltasen, siendo el primero de los conceptos el que ha provocado la discrepancia económica entre las partes, que la sentencia ha resuelto a favor del actor por el hecho de que en el contrato se contemplaba una forma de pago, que era la emisión de la certificación final de obra aprobada por la dirección facultativa, lo que en efecto tuvo lugar por el importe reclamado en la demanda, y que, además, la segunda entidad que intervino en las obras contratadas, y que debía pagar a prorrata de su participación, pagó su parte del total sin cuestionar lo que hace la otra parte ahora demandada y apelante.
SEGUNDO : La tesis de la parte apelante es que una cosa es la determinación del precio contratado y otra bien diferente la forma de pago estipulada, sin que el certificado final de obra visado por la dirección facultativa le vincule en cuanto a la determinación de quien deba hacer frente al exceso del precio, ni que tampoco le pueda vincular la otra parte contratante por el hecho de que hubiera aceptado, en su parte proporcional, tal exceso de precio. La tesis de la parte apelante es que lo contratado era la realización de una obra a precio cerrado, y que la excepción en la que la actora fundamenta su pretensión solo se encontraba en un presupuesto no firmado ni reconocido, pero no así en el contrato, sí firmado y reconocido.
Para resolver la apelación, en la que se denuncia error en la interpretación del contrato, hemos de partir de que los trabajos por los que se pretende el pago cuestionado han sido realizados y no discutidos, y de los mismos se ha aprovechado y beneficiado el demandado. La cuestión a resolver es si los mismos podrían considerarse incluidos en el precio pactado o no. Es verdad que en el contrato se dice que no habrá revisión de precios y que los pactados se mantendrán hasta el final de las obras, según se pactó en el art. 2 del contrato, y también es cierto que en el art. 3 se establece la forma de pago, mediante certificación de obra que ha de ser aprobada por la dirección facultativa, pero no es menos cierto que esta aprobación solo implica aceptación y conformidad con la buena ejecución, e incluso con los precios, sin que obviamente pueda presuponer quien fuera el obligado al pago, dado que, como bien acotan las partes y el propio juzgador, ello constituye una cuestión jurídica, que, como vimos y se denuncia en la apelación, depende de la interpretación contractual.
TERCERO : Sostiene el apelante que lo único que reconoce es el contrato, no así los presupuestos en lo que aparece lo que considera y califica como añadido, y es la referencia a la no inclusión de las averías que pudiesen aparecer. En la contestación a la demanda el apelante hacía referencia a la forma de solventar los llamados precios contradictorios cuando se pretendieran introducir unidades no previstas o cuando fuese necesario afrontar alguna circunstancia imprevista, pero es lo cierto que tal previsión contractual no corresponde al contrato de autos sino a otro invocado respecto de otras obras de urbanización aunque fuese del mismo Parque Empresarial. En el de autos es cierto que se contempla como precio cerrado, pero también la forma de haberse calculado tales precios, y lo es sobre mediciones, y se hace referencia a un anexo con las mismas, y tal anexo en efecto hace referencia a mediciones y precios unitarios, y el importe total coincide con el del contrato, que no se discute, pero también es cierto que dicho anexo aparece firmado por la actora y la otra parte de la propiedad que sí que ha pagado, y que en el mismo se contiene la salvedad de las averías que pudiesen encontrarse, pero falta la firma del demandado y apelante, lo cual significa que en efecto no se incluía en la previsión contractual los trabajos relativos a tales averías, sobre todo dada la enorme diferencia en el precio final, y la omisión de la firma del demandado no puede interpretarse sin más como discrepancia en relación a ello, porque fue consintiendo la realización de tales trabajos por dichas averías, y debía ser conocedor de la firma de la salvedad por la otra parte de la propiedad, o, de otra forma, haber expresado o de alguna manera manifestado su expresa oposición a que continuasen dichos trabajos, pues no tiene sentido, ni se da razón alguna, para que el presupuesto con tal salvedad le fuese presentado a una de las partes de la propiedad y no a la otra. En el marco de estos razonamientos es donde puede incluirse aquello que antes, de forma aislada, considerábamos insuficiente, a saber el hecho de que esa parte de la propiedad pagó su porcentaje convenido y que la Dirección Facultativa diese el visto bueno a la obra final y a los precios. Valorando así conjuntamente todos los referidos indicios probatorios, podemos obtener un resultado conforme con el que condujo al pronunciamiento condenatorio recurrido en apelación, que, por tanto, hemos de confirmar.
CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 2 de Sanlúcar la Mayor, recaída en autos 199/12, la que confirmamos.2º.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas generadas en este recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de veinte días ante el Tribunal Supremo, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior si fuese admisible.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
