Sentencia Civil Nº 8/2016...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 115/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 44216370012016100018

Núm. Ecli: ES:APTE:2016:18

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00008/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 115/2015.

ORDINARIO 384/2014.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM. 8

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Teruel a diez de febrero de 2016.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por MACOAISIS S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Lorente Bailo, y asistida por el Letrado D. Constantino Bernad Tirado, contra la sentencia dictada el 15-6-2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 384/2014, en el que han intervenido como partes, el apelante como demandado y como demandante de reconvención y TALLERES MOLINOS S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortell Domínguez y asistida por el Letrado D. FERNANDO CAMPO HERRERA, aquí parte apelada, demandante y demandado de reconvención.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando íntegramente la demanda de TALLERES MOLINOS S.L. contra MACOAISIS, S.C. y desestimando la reconvención de MACOAISIS S.C. contra TALLERES MOLINOS S.L. , debo declarar y declaro un crédito a favor de la primera y de cargo de la segunda por importe de 18.698 euros, mas sus correspondientes intereses moratorios y procesales, y , en su virtud debo condenar y condeno a MACOISIS S.C. a pagara a TALLERES MOLINOS, S.L. 18.698 EUROS, ( ...) y debo absolver y absuelvo líbrenme a TALLERES MOLINOS S.L. de las peticiones contenidas en la demanda reconvencional de MACOAISIS S.C. a quien condeno al pago de la costa procesales de la demanda y de la reconvención...'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandante. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia objeto del recurso se estima la acción de reclamación de cantidad, igual a la suma de la reparación de los vehículos de la demandada Ford 8870, Cosechadora TX y G-210, efectuada por TALLERES MOLINOS S.L. por el importe que ha sido objeto de condena. A Tal pretensión se opuso la sociedad demandada alegando su falta de legitimación pasiva, negado la prestación del servicio a tal empresa, y alegando lo inservible de la reparación de los vehículos Ford y la Cosechadora, formula reconvención, reclamando a la entidad demandante una cantidad igual al precio de reparación de tales máquinas en un taller distinto, que suma la cifra de 26.414,41 euros.

SEGUNDO.-A tal decisión se opone la parte demandada alegando esencialmente la incongruencia de la sentencia al no reconocer su legitimación activa en la demanda reconvencional. Error de derecho pues confunde el Juez el plazo de garantía que establece el art. 16,2 del R.D. 1457/1986, de 10 Enero con la prescripción de acciones, pues según la jurisprudencia, tal norma que se inscribe en el marco de una mayor protección del consumidor no puede venir a recortar la posibilidad de reclamación frente a daños derivados de la actuación de los talleres, por lo que allí establecido lo es sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios. Finalmente se alega el error en la valoración de la prueba, en cuanto a la desconsideración por el Juez de los argumentos que ligan la segunda avería a una defectuosa reparación anterior.

A) En cuanto a la primera cuestión, este Tribunal ciertamente aprecia la incongruencia que se dice, pero su apreciación carece de significación alguna pues el juzgador de instancia, pese a ello no se detuvo ahí sino que argumento la desestimación de la reconvención por razones de fondo, razones estas que han merecido, los siguientes motivos del recurso de apelación.

No obstante ello no pasa desapercibida la actitud procesal de la parte, que se ha formulado con la misma incongruencia que denuncia, habiendo dado pié con ello a la confusión.

El demandado MIC0AISIS. S. C., alegó para oponerse a la demanda su falta de legitimación pasiva porque no hubo encargo por su parte, al no ser propietaria de los vehículos siendo estos propiedad de uno de los dos socios de la Sociedad Civil ( aparentemente formada por hermano y hermana, según la escritura de la misma) sociedad que se dedica a la explotación agrícola.

Pese a ello con absoluta falta de congruencia, formula reconvención la sociedad demandada alegando la ejecución defectuosa del encargo de reparación de la cosechadora y del tractor.

Es obvio que la demanda de reconvención, tiene como presupuesto necesario implícito el reconocimiento de lo que en el renglón anterior se niega como argumento para oponerse a la demanda, es decir que existió el encargo, y que es indiferente que la sociedad no tenga a su nombre los vehículos, como es lo lógico jurídicamente dada la naturaleza personal del contrato.

Semejante incongruencia en el escrito de contestación debió haber dado lugar a resolver en la audiencia previa el defecto legal.

No obstante ello, no se hizo por lo que entiende este Tribunal, que procede entrar a conocer sobre el fondo tal y como hizo el juzgador de instancia, pero evaluando en la actitud de parte el valor que le corresponde en derecho.

Así habiéndose admitido la reconvención e insistiendo en su acción la parte apelante en su recurso, a sus presupuestos corresponde darles el valor que le corresponden jurídicamente y por lo tanto hallándose implícito en el ejercicio de la acción reconvencional la negación de las causas de oposición a la demanda, ello necesariamente implica que tales motivos han de ser desestimados y la demanda como consecuencia estimada.

Y no desestimada como se pretende en el recurso de apelación, ( ver suplico) insistiendo en el mismo error, que a juicio de este Tribunal, denota una mala fe consumada.

La misma se explica sobre la consideración de la base del negocio, un demostrado incumplimiento contractual, genera para las partes la desvinculación contractual, entre ellas, el que dio pierde el derecho a recibir la contraprestación, y el que recibió no tiene obligación de cumplir con contraprestación. Con indemnización de los daños y perjuicios.

En nuestro caso, la parte entrega unos vehículosaveriados,la demandante ejecuta la obra de reparación y entrega unos vehículos reparados útiles y que han servido a la empresa demandada, cuando se vuelven a averiar, sin pagar el precio de la obra, y encargando la reparación a un tercero, aspira, alegando el incumplimiento del demandante, no sólo a liberarse de la obligación de pagar la prestación, sino que con el subterfugio de la responsabilidad contractual en ' concepto de daños y perjuicios', que le pague la reparación.

Como bien dice el juez de instancia, y ello no se combate, la mayor protección, que se concede a los clientes de un taller de reparación, obliga al taller a reparar nuevamente el vehículo, en caso de reparación defectuosa pero ello con sujeción a un plazo o un uso máximo de garantía. Pero no obliga a pagar la reparación que el cliente encarga a un tercero, sin límite alguno de garantía, porque ello implicaría la infracción del art. 1.256 del Código Civil .

Por ello si el vehículo se avería con posterioridad a la primera reparación, y se demuestra el incumplimiento, el que lo haga podrá no estar vinculado a la obligación de pagar el precio, pero no puede reclamar en concepto de daños y perjuicios a título de responsabilidad contractual, el precio de la reparación del vehículo en otro taller, de la misma avería, lo que se entiende sin perjuicio de la reclamación de daños y perjuicios por cualquier otro concepto.

Lo que es obvio que tiene su fundamento en el art. 1.256 del Código Civil .

Olvida la parte demandada que reconviene, que lo entregado al taller fue un vehículo averiado, que sirvió tras la reparación a la empresa demandada durante un tiempo) que no consta que acudiera al taller a reclamar la garantía legal por defectuosa reparación, y que cuando nuevamente se avería, lo que quiere es no pagar una costosa reparación al que se lo arregló, (entre ellos la reparación de un vehículo de segunda mano de desguace, comprado a precio ínfimo 2000 euros), y que además le abone el precio de un vehículo en funcionamiento. La pretensión es abusiva y entraña una pretensión de enriquecimiento injusto, que para ser más gráficos sirve de ejemplo al dicho popular que dice: ' de tener a deber es el doble'. Lo que llevado a nuestro caso, supone para el demandante una pérdida de un valor por la suma del importe de la demanda 18.698 euros más el importe de la reconvención, 26.414,41 euros, y para el demandante que tenía unos vehículos averiados, la reparación gratis de los mismos en la primera ocasión, la utilidad que le prestó durante el tiempo que se sirvió de ellos tras la primera reparación y una segunda reparación gratis, de unos vehículos cuyo valor venal al tiempo de realizarse el contrato con la demandante se ignora, excepto el comprado desguace por importe de 2000 euros. Si a ello sumamos que en el tractor averiado consta además una manipulación significativa del cuentakilómetros entre la primera y segunda reparación. No solo puede predicarse que la pretensión de MICOAISIS supera la base del negocio y es abusiva, existe una probada actitud extraprocesal que va más allá de las exigencias de la buena fe a las partes en el negocio, pues es actitud que revela la mala fe, en el cumplimiento de las obligaciones de las partes, pues se trata con ello de falsear el verdadero uso que se hizo de la máquina el tiempo que funcionó tras la primera reparación.

Con ello aprecia este Tribunal en definitiva, que no existe argumento alguno para estimar la reconvención pretendida.

B) En cuanto al segundo de los motivos alegados, el error de derecho que se denuncia, para desestimarlo nos remitimos a lo argumentado con anterioridad, sin más que añadir que la empresa demandada no tiene la consideración de un consumidor y usuario, de manera que la doctrina que avala su pretensión circula al margen del negocio que abordamos.

C) Finalmente se alega el error en la valoración de la prueba. Se sostiene por la parte que el Juez incurre en error por no haber abordado con criticismo la valoración del conjunto de las pruebas practicadas, proponiendo en su valoración subjetiva, que se de prevalencia a las conclusiones del perito presentado por su parte, por ser coincidente con los testimonios vertidos en juicio y técnicamente superior el informe evacuado por la contraparte al que critica en sus conclusiones.

Este Tribunal frente a ello sostiene que ambos peritos están igualmente capacitados y que la crítica de la parte apelante al perito de la contraparte, si bien se puede comprender desde la perspectiva de su interés personal; sin embargo, no se justifica, pues no alcanza con ello a desdibujar la conclusión, pues tal crítica se vierte con tal complejidad y subjetivismo que resulta difícil de comprender, si a ello unimos que se ha faltado a toda lealtad procesal y a las exigencias de la buena fe - pues consta en el informe del perito de la contraparte que por el taller que reparó el vehículo por segunda vez no se le proporcionó la información requerida, y ello fue debido a la expresa desautorización de la parte demandada- y que en uno de lo vehículos de la parte demandada han sido manipulados datos esenciales ( el cuentakilómetros), el conjunto de alegaciones contenidas en el recurso a este respecto no merecen ser estimadas. Por ello ha de confirmarse la conclusión probatoria del juzgador de instancia en cuanto sostiene la insuficiencia de la prueba practicada a instancia de la parte demandada para probar la ejecución defectuosa de las obras de reparación.

TERCERO.-Como consecuencia el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada, imponiendo a la parte apelante las costas causadas por su recurso de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS,los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos,NO HABER LUGARal recurso de apelación presentado por MACOAISIS S.L. contra la sentencia dictada el 15-6-2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número unode Teruel, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 384/2014 y como consecuencia:

1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

2º Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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