Sentencia Civil Nº 8/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 318/2015 de 10 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 47186370032016100007

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00008/2016

RECURSO DE APELACION 318/2015

S E N T E N C I A Nº 8/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, once de Enero de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2015, en los que aparece como parte apelante, ALQUILERES DE CASTILLA Y LEON S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS FERNANDEZ DE LAMADRID ALONSO, y como parte apelada, BANCO SANTANDER S.A. BANCO SANTANDER, representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Abogado D. MARTA FOLE MORENO, sobre nulidad contractual/acción rescisoria, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 102/2014 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Vaquero Gallego en nombre y representación de la entidad ALQUILERES CASTILLA Y LEON, S.L., contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., absolviendo a esta última de los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de costas procesales a la parte actora'. Que ha sido recurrido por la representación procesal de ALQUILERES DE CASTILLA Y LEON S.L., oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de Diciembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil demandante, ALQUILERES CASTILLA Y LEON S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda formulada frente a BANCO DE SANTANDER S.A. en solicitud de que se declarara la nulidad o subsidiariamente rescisión del contrato de permuta financiera ligado a la inflación de fecha 29/10/2008 suscrito con dicha entidad financiera con retroacción de las liquidaciones practicadas y puedan practicarse durante la tramitación del procedimiento. Alega como motivos, resumidamente; error judicial en la valoración de la prueba, testificales y documentales especialmente, en diversos extremos y circunstancias concurrentes en la contratación del producto (carencia de formación y capacidad financiera en administrador y administrativa de la sociedad; test de idoneidad, nulidad judicialmente declarada de otros tres contratos de Swap anteriores, actuación en conflictos de intereses..) incorrecta aplicación de la legislación que resulta aplicable al caso y que no ha sido cumplida por el Banco demandante, p .e articulo 48de la Ley 26/1988, Real Decreto 217/2008 ( art.58 a 70) ,Reglamento 1287/2006 ya que no tiene en cuenta que la demandante es un cliente minorista tampoco la doctrina que sobre esta materia ha sido elaborada pro muchas sentencias siendo paradigmática la STS de Pleno 840/2013 de 20 de Enero ni tampoco el alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor detallado en las normas reglamentarias que desarrollan la ley de Mercado de Valores; e infracción por inaplicación, de la nulidad del contrato por haber concurrido error en el consentimiento prestado por falta de información; error en el objeto y lesión de los derechos de los minoristas y conculcación de la teoría de la equivalencia y justo equilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes contratantes; infracción de las normas procesales relativas a la sentencia concretamente del articulo 217.7 de la LEC . Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y declare la nulidad del contrato de Swap ligado a la inflación celebrado entre las partes, y se condene a la entidad demanda a estar y pasar por dicha declaración retrotrayendo los efectos del mismo al momento anterior a su celebración con las liquidaciones practicadas.

Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Tras la atenta lectura de los fundamentos de la sentencia apelada y un nuevo y detenido examen del conjunto probatorio obrante en autos, este Tribunal de Apelación pronto llega al convencimiento de que el presente recurso debe ser rechazado en todos y cada uno de los motivos que plantea.

No incurre la Juzgadora de instancia, al resolver el fondo y la sustancia de la cuestión debatida, en ninguna de las equivocaciones de hecho y de derecho, que denuncia la mercantil recurrente. Muy al contrario, los hechos que considera acreditados y las consideraciones e inferencias jurídicas que al hilo de los mismos, plasma y explica a lo largo de los Fundamentos Tercero a Quinto de su sentencia se ajusta fielmente al resultado probatorio obtenido y aplican e interpretan con acierto las disposiciones legales y la jurisprudencia atinente al caso.

Refrendamos pues y damos aquí por reproducido dichos fundamentos en aras de la brevedad e integramos los mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre , y 223/2.003, de 15 de diciembre ) y nos limitamos añadir saliendo al paso de las objeciones sobre las que insiste la recurrente, las siguientes consideraciones:

-Que sobre el error judicial en la valoración de la prueba como motivo de apelación, tiene repetidamente dicho esta Sala, siguiendo una no menos repetida doctrina jurisprudencial, que solo puede prosperar cuando el Tribunal de apelación advierta, en revisión conjunta de todo lo actuado, que la valoración hecha por el Juez de la instancia incurre en errores u omisiones manifiestos o de bulto o que sus consideraciones inferencias son claramente ilógicas, absurdas contradictorias o ajenas a los mas elementales reglas del sentido común, ninguna de cuyas desviaciones advertimos en la sentencia apelada. Lo que realmente pretende la recurrente al invocar este motivo de apelación, no es sino sustituir el imparcial y objetiva convicción judicial por su propio y interesado criterio, lo que obviamente no resulta admisible. El juzgador de la instancia, con las ventajas que sin duda confiere la inmediación y oralidad procesal, ha valorado en sana critica la veracidad de lo manifestado y explicado por los testigos D. Ángel Jesús y Dña Dulce , lo que no puede ser despreciado por el solo hecho de que sean empleados de la entidad demandada, y máxime, cuando dicho testimonio concuerda con la documental -pre y contractual- que sobre la operación ha sido aportada por la entidad financiera, y conjugando todo ello, en sana crítica, llega a la conclusión de que en la comercialización del producto, de litis (obviamente no puede decirse de la referida a otros anteriores judicialmente anulada) la entidad demandada suministró a la demandante (sus administradores) una información y explicación suficiente clara y comprensible de las características, funcionamiento y riesgos que comportaba dicho producto incluida la cancelación anticipada del mismo y sus consecuencias.

-La parte recurrente, no ofrece, salvo apreciaciones subjetivas y genéricas ningún dato o elemento de prueba seria y objetiva que razonablemente permita poner en cuestión la antedicha conclusión judicial.

-No cabe duda que la cuestión nuclear controvertida, según claramente resulta de los iniciales escritos alegatorios de ambas partes, consiste en determinar si la mercantil demandante (su representante legal o administrador), al momento de contratar la denominada 'Permuta Financiera de tipos de interés' prestó su consentimiento viciado por un error grave e invalidante.

La Juzgadora de instancia, pondera con buen sentido, todas las circunstancias concurrentes en la contratación, particularmente documental aportada por las partes y testimonios prestados a su presencia, y llega al convencimiento de que no medió error en el consentimiento y/o objeto del mencionado contrato ( art. 1256 C. Civil ) y por lo tanto, que este ha de ser tenido por válido y eficaz, desestimando por ello la causa de nulidad o anulabilidad aducida por la sociedad demandante. Concluye concretamente (F. quinto) que la parte demandante '..firma el contrato litigioso conociendo la naturaleza de la permuta financiera referida en este caso a la inflación española, que se informó a la persona autorizada por la entidad, esposa del administrador de la mercantil, quien ya con anterioridad había formalizado otra permuta, se realizó el test de conveniencia y de idoneidad con las explicaciones y conocimiento sobre su contenido, se explicaron los riesgos, se convino el nocional, se explicó la posibilidad de cancelación anticipada, se explicaron los posibles escenarios (liquidaciones negativas, neutras y positivas), se firmó el Anexo de las confirmación SWAP ligado a la infracción con las declaraciones del cliente, se atendió la normativa MIFID por la entidad bancaria ...' de modo, finaliza, que 'el cliente tuvo conocimiento suficiente del producto y concretos riesgos asociados al mismo..'

-No yerra la Juzgadora en esta valoración y conclusión probatoria, ni yerra tampoco al ponderar el perfil y las condiciones de la mercantil demandante, pues, tal y como señala, actuaba dentro del ámbito propio de su actividad empresarial al ser la finalidad de la operación concertada dotar de estabilidad a sus costes financieros. Y no estamos tampoco ante empresa pequeña, sin ningún tipo de experiencia o asesoramiento en materia de inversión y contratación financiera. Y este respecto basta ver la documental aportada (cuentas correspondientes al año 2008 en se produjo la contratación de litis), para observar que contaba con una elevada cifra de negocios -2.723.615 Euros- e igualmente, el contenido del test previo a la contratación, firmado por el administrador de la demandante, en el que se viene a reconocer la existencia de una dirección con especialistas financieros, así como experiencia en fondos de inversión y productos derivados e incluso haber estado operando con instrumentos financieros en los últimos años, y lo mismo viene a ser corroborado por la testifical de D. Ángel Jesús .

-No estamos tampoco ante una operación única u ocasional, pues consta que fueron varios los contratos de permuta financiera que se fueron sucediendo en el tiempo dando lugar a sus correspondientes liquidaciones, positivas y negativas y como hemos dicho, la mercantil actora (su administrador y persona autorizada para negociar) tenía experiencia, información y conocimientos suficientes para entender el funcionamiento y los riesgos propios asociados a la contratación del producto del litis, por lo que difícilmente podría confundirlo con un contrato de seguro. Las características de uno y otro son muy distintos y fácilmente distinguibles para quien previamente ya había contratado uno y otro, como es el caso. Por otra parte, no cabe trasladar mimética o automáticamente lo acontecido en pleitos anteriores, cuyas sentencias anularon otros contratos de permuta financiera, pues, aunque los protagonistas fueran los mismos y los productos de naturaleza similar, las circunstancias que mediaron en su comercialización y contratación, particularmente información, explicaciones y documentación suministrada por el Banco al contratante, no fueron las mismas, ni sustancialmente idénticas, a las concurrentes y acreditadas en el contrato aquí enjuiciado.

-En el contrato de litis denominado, SWAP ligado a la inflación, a diferencias con los anteriormente anulados- los documentos pre-contractuales y contractuales aportados por el Banco demandado junto con la testifical practicada a su instancia, ha puesto de manifiesto que dicha entidad cumplió de forma suficiente y adecuada las obligaciones que le eran legalmente exigibles, informando y explicando de forma clara y pormenorizada a la mercantil demandada (su representante y administrador) las características funcionamiento y riesgos que entrañaba el producto contratado, lo que le era fácilmente comprensible, pues, como hemos dicho tenía experiencia y conocimiento previo sobre productos de similar mecánica, y además consta que no se formalizó en un único acto o momento, sino que fue precedido de diversas reuniones y negociaciones entre las partes, fruto de las cuales por la entidad recurrente, se decidió, libre y voluntaria, la contratación del mismo sopesando sus pros y sus contras, es decir, las ventajas y riesgos que este comportaba y concretamente, que el coste anual efectivo y su resultado económico (positivo/negativo, perdida/beneficio) se hacía depender de la evolución de la variable de la inflación española acumulada en cada uno de los periodos de referencia. No se hacía depender por consiguiente de un hecho subjetivo o dependiente del banco contratante, sino totalmente objetivo IPC) y ajeno a la voluntad de ambas partes, a la par que de muy difícil previsión en ese momento, incluso para el Banco demandado.

-No estamos en suma, (no ha quedado probado), ante un consentimiento contractual que hubiera sido prestado por un error invalidante, error que para ser tenido como tal, según los 1265 y 1266 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa ( STS 28-9- 1996 ; 6-2-1999 ) debe ser relevante y esencial, es decir, recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y debe además sea un error no vencible, es decir, que no pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, de acuerdo con los postulados de principio de la buena fe, de modo que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales del contratante.

-Resulta oportuna la invocación, para este caso, de la doctrina jurisprudencial que, sobre el error contractual, contiene la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 21-11-2012 en la que propósito de un producto financiero derivado -Swap- entre otras argumentaciones añade,'el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.'

TERCERO.- En mérito a todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia imponiendo a la parte actora recurrente las costas procesales originadas por esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo. 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 31 de Marzo de 2015 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 102/2.014-J ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid , y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.

Según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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