Sentencia CIVIL Nº 8/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 513/2016 de 20 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 8/2017

Núm. Cendoj: 18087370042017100014

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:91

Núm. Roj: SAP GR 91:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 513/16

JUZGADO.- GRANADA Nº15

AUTOS.- J.VERBAL Nº 924/15

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 8

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================

En la Ciudad de Granada a veinte de enero de de Dos Mil Diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº15 de Granada en virtud de demanda de Dª Otilia representado por el Procurador Dª Isabel Aguayo López y defendido por el letrado Dª Monserrat Bermúdez Ortiz contra 'EUROPEAN THERAPEUTICA EQUITUM', TERAPIAS ECUESTRES.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida resolución fechada en Veinticuatro de Mayo de Dos Mil dieciséis contiene el siguiente Fallo: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Aguayo López y en consecuencia:

Absolver a la mercantil EUROPEAN THERAPEUTICA EQUITUM TERAPIAS ECUESTRES de los pedimentos contenidos en la demanda.

Condenar a la parte actora, a abonar las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.MOISES LAZUEN ALCON.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia, dicta en 24-5-16, por el Juzgado de 1º Instancia nº 15 de Granada, en Juicio Verbal 924/15, seguido por demanda de Dª Otilia , frente a European Therapeutica Equitum, Terapias Ecuestres, sobre acción de cesación por inmisiones, se interpuso por la representación de la Sra. demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 513/16, de esta Sala que resolvemos y que articula, in fine, en base a una errónea valoración de la prueba, a propósito de la cual, debemos poner de manifiesto que, aún cuando por virtud el presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar,con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO.-En la Sentencia de esta Sala de 13-9-13 , se establece como doctrina, a propósito de las inmisiones ilícitas (en el caso allí enjuiciado, por ruidos excesivos), que: 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las inmisiones ilícitas producidas por ruidos excesivos que originan perturbación o molestias que no han de ser toleradas por los propietarios, poseedores o por cualquier persona con interés legitimo que pueda ser objeto de protección, entre otras, en Sent. de 14-9-2004 y 13-7-2012, con especial referencia a la importante STS de 29-4-2003 , que recoge la evolución jurisprudencial sobre la materia y hace suya, por primera vez, la jurisprudencia emanada al respecto del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Señala dicha resolución en algunos de sus pasajes: 'Sin embargo, un examen atento del problema, a la luz de la evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humada y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, a la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los 'actos de emulación', construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio 'neminen laedit qui suo iure utitur', el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del 'abuso del derecho'. Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios ( articulo 1902 del Código Civil ) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder ( artículo 1903 del Código Civil ). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el articulo 1908, determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos 'ad exemplum', en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los 'humos excesivos', es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1908, y formulada, por generalización analógica, el 'principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad', así como el de una 'prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva'. Bajo esta conexa, pero diversa concurrencia normativa, no puede extrañar que la Sala de instancia, mencione el articulo 1902, como pilar o posible sustento de aplicación. Y en la jurisprudencia hallamos operaciones de subsunción con distinto apoyo normativo ( que, desde luego no excluyen necesariamente otros). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992 , que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo 1902, así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993 , que justifica, por el riesgo creado, la aplicación el articulo 1908, núm. 2 del Código civil . Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos), se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar esta inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, (aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites). Por tanto, validamos el criterio seguido por la sentencia recurrida, al calificar el caso, como una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio'. Añade 'A esta tendencia doctrinal no es ajeno a nuestro Tribunal Constitucional. Claramente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 , establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente clasificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad'.

Por su parte, ya dijo la STS de 12-12-80 , que el problema de las inmisiones por humos, gases o emanaciones tóxicas y el resarcimiento de los daños causados por la 'inmissio in alienum', concreto aspecto de las relaciones de vecindad, son resueltas en el derecho comparado ( art. 844 del Cc. Italiano , y 1346 Cc Portugués, de 1966, entre otros) acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, criterios a los que también responde la Ley 367 párrafo 1ª de la Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra a, disponer que 'los propietarios u otros usuarios de inmuebles, no pueden causar riesgo a sus vecinos, ni más incomodidades que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad', y si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmision perjudicial o nociva, la doctrina de esta sala y la científica, entiende que puede ser incluida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902cc , y en las exigencias de una correcta vecindad, y comprometiendo, según los dictados de la buena fe que se contiene por generalización analógica en los Arts. 590 y 1908, pues regla fundamental es que la propiedad no puede llegar más allá de lo que respecto al vecino determina, en palabra de la sentencia de 17-2-68 , a la que cabe añadir disposiciones de otra índole, como son el Reglamento de 30-11-61, que disciplina las actividades molestar, ni solubles, nocivas y peligrosa y el art. 5-2º de la Ley de 19-11-73 , sobre deshechos y residuos sólidos.

Más recientemente el TS en su sentencia de 24-12-03 , ha dicho que la cuestión litigiosa se encuentra enmarcada en las llamadas relaciones de vecindad y a este respecto, hay que decir que el Derecho Vecinal ha evolucionado desde la concepción clásica o romanista, construida sobre una concreción individualista de la propiedad, como derecho absoluto o ilimitado, la moderna, al considerar el dominio como derecho delimitado por la función o interés social, que impone a los titulares comportamientos acordes, a fin de que el disfrute, utilización o posesión de los bienes posibilite el ejercicio de los derechos concurrentes que satisfacen a los demás evitando que se causen perturbaciones o daños. Las relaciones de vecindad implican un conjunto de limitaciones al contenido de la propiedad de los inmuebles, que se establecen para proteger y mantener ordenada convivencia y en interés de los propiedad contiguas o próximas y, consecuentemente, de las que la utilizan o disfrutan en cuanto resultan afectado directos, para que de este modo se produzca equilibrada coexistencia de derechos'. La doctrina del TEDH en su sentencia de 16-11-04 , (Moreno Gómez Vs España), declaró que, conforme el art. 8 del Convenio de Roma , el individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico, sino también a disfruta con toda tranquilidad de dicho espacio (...). Atentar contra el derecho del respecto del domino no supone sola una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores, y otras injerencias (...) Que si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respecto del domicilio, puesto que le impiden disfrutar del mismo (...). Que aunque el art. 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir el individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede, igualmente, implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículos hasta las relaciones entre los propios individuos (SAP Valencia de 12-12- 14).

Desde la perspectiva que ha quedado expuesta analizamos la alzada.

TERCERO.-No ha de prosperar, se adelanta ya. Creemos que la sentencia efectúa una acertada valoración probatoria que la Sala comparte y debe ser mantenida. Veamos, la prueba en la que la actora apelante basa la pretensión. En primer término, señalar que la Directora Gerente del Distrito Sanitario de Granada, en informe de 5-5-16 (folio 197), admitido como prueba documental en la alzada, resulta que se ha comprobado la activa que se realiza 'no apreciándose situación de riesgo para la salud'. De ello forzoso es deducir que si no hay riesgo para la salud, la situación higiénica de la finca es correcta. En segundo lugar, no existe superación de los valores limites marcados por el decreto 6/2012, de 17 de Enero, que aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación Acústica en Andalucía. En tercer lugar, decir que la prueba ha acreditado que los residuos son recogidos bajo techado, sobre suelo de hormigón, con el fin de evitar lixiviados (líquidos que se forman como resultado de pasar a 'percolarse' a través de un solido), y filtraciones a acuíferos colindantes ( Ley 12/2011 de 25 de Julio), y además son reutilizados por los vecinos de la zona en sus labores agrícolas. La pericial actora no fue ratificada por su emisor en el acto del juicio, pero es que tampoco acredita los hechos de la demanda, como recoge la sentencia en un ejercicio valorativo, que, ya se dijo, la Sala comparte, y que aparece corroborado por el Informe del Ingeniero Técnico Industrial Sr. Plácido (folio 116) que tenemos por reproducido. La valoración de la prueba Testifical que efectúa la Sentencia, lo es desde los criterios de la sana critica (ex art. 376 LEC ), manifestaciones que no fueron, además, desvirtuadas por contraprueba, que además, no formuló tacha alguna a tales testigos. Asimismo, no es de tomar en consideración lo argumentado en la alegación séptima del recurso, pues aparte haber sido rechazada como prueba anticipada, en proveído (firme) de 16-9-15, no se ha reproducido su solicitud en esta segunda instancia.

La actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión y por ello, la juzgador ' a quo' rechazó la misma, decisión que esta Sala comparte y que debe ser mantenida, con lo que consecuentemente, se provoca el rechazo del recurso, incluso en la postulación subsidiaria que contiene, al no haber quedado acreditado el hecho constitutivo de la pretensión y la paralela confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 24-5-16, por el Juzgado de1ª Instancia Nº 15 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada. Dese al deposito constituido el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés Casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contadas desde el siguiente a su notificación.

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.


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