Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1188/2016 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 8/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100009
Núm. Ecli: ES:APM:2017:318
Núm. Roj: SAP M 318/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0052293
Recurso de Apelación 1188/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de División Herencia 409/2013
APELANTE: D./Dña. Marí Jose
PROCURADOR D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ
APELADOS: D./Dña. Carlos Daniel
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA MARTIN-MAESTRO BARBERO
D./Dña. Marí Jose
APELADOS: D./DÑA. Esperanza
D./Dña. Paulina
D. Dña/ Angustia
D. D/ña. Guadalupe
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 8/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia
409/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid a instancia de D./Dña. Marí Jose
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ y defendido por
Letrado,contra Carlos Daniel apelado - demandado, representado por la Procuradora D./Dña. CAROLINA
MARTIN-MAESTRO BARBERO D./Dña. y defendido por Letrado y, Paulina , D./Dña. Guadalupe , D./
Dña. Angustia y D./Dña. Esperanza , apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña.
MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/07/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/07/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que procede aprobar el cuaderno particional final otorgado por la contadora-partidora Doña Ángela y que obra unido a los autos junto al escrito presentado por la misma en fecha 12/02/16, con las operaciones divisorias en él contenidas a fín de ser protocolizadas ante Notario y con entrega de los bienes adjudicados, sin perjuicio del derecho de las partes a litigar en el juicio ordinario que corresponda, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Expídase, una vez firme la presente resolución, testimonio a las partes del referido cuaderno particional a fín de que lo protocolicen ante Notario.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de diciembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de enero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en representación de Doña Guadalupe , Doña Angustia , Doña Esperanza y Doña Paulina , solicitaron la división judicial de la herencia de D. Carlos Daniel y Doña Paulina .
En la comparecencia celebrada el 19 de junio de 2013 no hubo acuerdo entre los herederos, procediéndose a la elaboración de un cuaderno particional, habiendo formulado oposición el Procurador D.
Javier Nogales Díaz, en representación de Doña Marí Jose .
Finalmente se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , aprobando el cuaderno particional elaborado por la contadora-partidora Doña Ángela ; habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la infracción procesal, solicitando por ello la nulidad de actuaciones, en base a lo preceptuado en el artículo 787.5 L.E.Civ ., según el cual en el acto de la comparecencia, si las partes no llegasen a un acuerdo 'el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal'.
A dichos efectos, hemos de remitirnos al folio 326 de los autos, donde obra un escrito de la representación de Doña Marí Jose interesando la práctica de determinadas pruebas, que fueron admitidas mediante providencia de 11 de noviembre de 2015, habiéndose procedido a la remisión de los oficios interesados a la entidad bancaria correspondiente y la admisión de otras pruebas documentales; como resultado de ello, obran en autos la contestación de 'Bankia' (folio 351) y la certificación del Ayuntamiento de Trujillo sobre el empadronamiento de D. Carlos Daniel (folio 393).
Sobre la desestimación de otros medios de pruebas para acreditar las rentas derivadas del arrendamiento del inmueble sito en la PLAZA000 de Fuenlabrada, ya indicó la contadora- partidora que dichas rentas se encontraban incluidas en la cantidad existente en las cuentas corrientes; habiendo considerado la Juzgadora, en 1ª Instancia, al resolver el recurso de reposición, que era innecesaria la práctica de la prueba para acreditar dicho extremo.
En consecuencia, no procede la nulidad de actuaciones interesada por dicha causa, dado que se han observado las normas procesales y no se ha generado indefensión a ninguna de las partes.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la valoración de los inmuebles realizada en el cuaderno particional.
En el hecho sexto de la demanda se indica que 'los herederos sí que han conseguido llegar a un acuerdo sobre la formación de inventario y la tasación del mismo para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones de su difunta madre, que fue presentado dentro del período voluntario establecido legalmente'; sin perjuicio de ello, no podemos obviar que las valoraciones dadas inicialmente a los bienes inmuebles tenían la finalidad exclusiva de liquidar el impuesto de sucesiones, ateniéndose a los valores fijados por las Administraciones públicas, que no se ajustan al valor real de mercado.
Por otra parte, hemos de tener en cuenta que en el cuaderno particional elaborado por el contador partidor ha de expresarse: ' 1.º La relación de los bienes que formen el caudal partible. 2.º El avalúo de los comprendidos en esa relación. 3.º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes' ( art. 786.2 L.E.Civ ); en definitiva, que el contador-partidor está facultado para llevar a cabo la valoración de los bienes de la herencia. En este caso, se han tenido en cuenta las valoraciones ofrecidas por los organismos oficiales, sin olvidar que las valoraciones que los herederos dieron a los inmuebles datan del año 2011 y el cuaderno particional fue presentado en fecha 22 de mayo de 2015.
Además, no podemos obviar que la totalidad de los herederos, a excepción de la apelante, se encuentran conformes con las valoraciones contenidas en el cuaderno particional.
Por todo ello, decae el segundo motivo de apelación.
CUARTO.- Por último, la parte apelante plantea la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, ante la situación de proindiviso en que quedan la mayor parte de los inmuebles, tras las adjudicaciones, interesando la venta de los mismos en pública subasta.
Aún cuando el art. 786.1 L.E.Civ . establece que el contador-partidor 'Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas', esta Sala considera adecuada y lógica la razón dada por la contadora-partidora para adjudicar bienes proindiviso, dada la imposibilidad de dividir los mismos, ya que la división física reduciría considerablemente el valor y el destino de cada uno de los bienes; no siendo factible realizar lotes con los mismos, ya que se incurriría en una clara desigualdad por ser muy diferentes los inmuebles integrados en la masa hereditaria.
En cuanto a la finca rústica adjudicada en exclusiva a D. Carlos Daniel , la contadora-partidora ofrece motivos suficientes que justifican dicha adjudicación, teniendo en cuenta que este heredero había sido mejorado por sus padres, sin que haya podido hacer uso de dicha mejora por el transcurso del tiempo, contando con la aquiescencia del resto de los coherederos, salvo de Doña Marí Jose .
Con respecto a la venta de los bienes en subasta pública, el artículo 1062 C.Civil establece que 'Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga'. Sobre esta cuestión, la sentencia apelada se pronuncia en los siguientes términos: 'No cabe fijar en este procedimiento el modo de proceder a la división, deberán las partes estar a lo dispuesto en el art. 404 del CC y si no hubiere conformidad tendrán que acudir a la vía judicial para dar por terminada la indivisión en procedimiento separado'.
Esta Sala entiende que la subasta pública perjudicaría económicamente a la totalidad de los herederos, incluida Doña Marí Jose , pudiendo posteriormente, tras las adjudicaciones acudir a un procedimiento de división de la cosa común y proceder a la venta de los distintos bienes en subasta pública, en el supuesto de que los copropietarios no lleguen a acuerdos económicos satisfactorios para todos. Por tanto, también acogemos y mantenemos el pronunciamiento de la sentencia apelada en este extremo.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Nogales Díaz, en representación de Marí Jose , contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid , en el procedimiento de división de herencia nº 409/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1188-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1188/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
