Sentencia CIVIL Nº 8/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 315/2016 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 8/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100017

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:177

Núm. Roj: SAP MU 177/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00008/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30016 42 1 2013 0004692
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000988 /2014
Recurrente: PROYECTOS, ASESORAMIENTOS Y TRANSPORTES OCCIDENTALES, S.L., URE
NEGOCIOS, S.L.
Procurador: SUSANA ALONSO CABEZOS, SUSANA ALONSO CABEZOS
Abogado: ENRIQUE RODENAS MONCADA, ENRIQUE RODENAS MONCADA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , FRANCISCO JAVIER OLMOS
SANCHEZ ARQUITECTO, S.L.P.
Procurador: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO, ALEJANDRO LOZANO CONESA
Abogado: VALENTINA DAYER JIMENEZ, FRANCISCO NIETO OLIVARES
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 315/16
JUICIO ORDINARIO Nº 988/14
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 8
Ilmos. Sres.
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Francisco López Pujante
Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 17 de enero de 2017.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 988/14 seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandante 'PROYECTOS, ASESORAMIENTOS y TRANSPORTES OCCIDENTALES, S.L.' y
'URE NEGOCIOS, S.L.', representados por la Procuradora Sra. Alonso Cabezos y asistidos por el Letrado
Sr. Ródenas Moncada, siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada
por el Procurador Sr. Bernal Segado y asistida de la Letrada Sra. Dayer Jiménez, así como D. Juan Alberto
, representado por el Procurador Sr. Lozano Conesa y asistido del Letrado Sr. Nieto Olivares.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 988/14, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva estima la demanda, imponiendo a la citada parte apelante el pago de las costas.

Segundo.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las demandadas 'PROYECTOS, ASESORAMIENTOS y TRANSPORTES OCCIDENTALES, S.L.' y 'URE NEGOCIOS, S.L.' en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no oponiéndose al recurso la parte demandada. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas todas las partes, se resolvió sobre la petición de práctica de prueba en segunda instancia formulada por la apelante, no admitiéndose la misma, señalando para la votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2017.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.

Fundamentos

Primero.- Se limita el recurso de apelación interpuesto a una de las deficiencias cuya reparación o subsanación se solicitaba en la demanda, y que fue estimada en sentencia, se trata de la instalación de un sistema contra incendios consistente en un grupo de presión y un depósito de doce mil litros; de forma coherente con la anterior petición, se solicita igualmente que se deje sin efecto la imposición del pago de las costas de la primera instancia, al conllevar la estimación del recurso una estimación parcial de la demanda interpuesta.

Por su parte, la comunidad de propietarios apelada se opuso al recurso al entender que conforme a la prueba practicada resulta que la citada instalación viene requerida por las normativa aplicable; por su parte, el Sr. Juan Alberto presentó escrito en el sentido de entender que el recurso interpuesto no afecta a dicha parte.

Segundo.- El dictamen pericial acompañado con la demanda, y en el que se fundamenta la misma (emitido por el Sr. Benjamín ), señalaba respecto de la instalación contra incendios que la misma "no está completa, según la Norma Básica de Edificación 'NBE-CPI-96'", aludiendo, entre los elementos que faltan, al citado grupo de presión contra incendios y a un depósito de agua con capacidad para 12.000 litros, de modo que, sin otra mención añadida (tampoco en la demanda, que transcribe el dictamen), se da la impresión de que estos elementos fueran preceptivos en todo caso. Por otra parte, el dictamen del perito Sr. Domingo (designado judicialmente) realiza un estudio más exhaustivo sobre la normativa aplicable, pero sin concluir si los referidos elementos contra incendios son necesarios en el presente caso, pues conforme a tal normativa, pueden serlo, o no (como se verá a continuación). En el dictamen del perito Sr. Federico (aportado junto con el escrito de contestación presentado por el tercero llamado al proceso Sr. Juan Alberto ) se expone que no sería necesario tal equipo de protección por cuanto que cuando se concedió la licencia estaba vigente el Real Decreto núm. 2177/96, de 4 de octubre, que no lo exige. Y, por último, el dictamen del Sr. Jacobo (aportado junto con el escrito de contestación de las mercantiles demandadas) señala que si se concedió licencia de primera ocupación la instalación ejecutada debe ser conforme a la normativa aplicable.

De la anterior prueba, tomaremos como referencia únicamente los dos primeros dictámenes antes señalados y las aclaraciones de los respectivos peritos en el acto del juicio, pues entendemos que la emisión de licencia de primera ocupación no impide que, de hecho, el edificio adolezca del necesario sistema de protección contra incendios, y por otra parte, el referido Real Decreto que aprueba la NBE-CPI-96, debe ser completado con el Reglamento de Instalaciones de Protección de Incendios aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, al que sí se alude en el dictamen del Sr. Domingo , conteniendo una mayor especificación de las llamadas Bocas de Incendios Equipadas (BIE).

Y de aquélla prueba pericial (la que aporta la propia parte actora) y la que ha sido practicada por el perito designado judicialmente, especialmente de esta última, y de la regulación contenida en el referido Reglamento y en la norma UNE 23.500 (cuyo extracto se contiene en dicha pericial), resulta que el grupo de presión contra incendios y el depósito de agua de doce mil litros no es preceptivo en todo caso; así, aún suponiendo que se puedan sumar las plazas de garaje de ambas plantas de sótano para entender que hay más de treinta, y por tanto, que según la normativa señalada se requieran las citadas BIE, nos encontramos con que no es necesario el referido grupo de presión y depósito 'si la fuente de alimentación de agua de por sí reúne las condiciones de caudal y presión requeridas', condiciones de presión que únicamente hemos encontrado definidas en el citado Reglamento cuyo apéndice 1, apartado 7º, señala que 'La red de tuberías deberá proporcionar, durante una hora, como mínimo, en la hipótesis de funcionamiento simultáneo de las dos BIE hidráulicamente más desfavorables, una presión dinámica mínima de 2 bar en el orificio de salida de cualquier BIE', sin embargo, ninguna pericial se refiere a este requerimiento (2 bar por BIE), así, en el dictamen del Sr. Benjamín (parte actora) no se concreta porqué es necesario el grupo de presión y el depósito, señalando -como se ha visto- únicamente que no se cumple con la NBE-CPI-96, no obstante, en las aclaraciones al dictamen aportado por la parte actora (del Sr. Primitivo , quien -se afirma- asistió al Sr. Benjamín en la elaboración del dictamen) se declara que tal presión debe ser de 5 kg/cm2, y debiendo corresponder tal presión a un sistema de abastecimiento específico, es decir, distinto de la red de abastecimiento general, sin embargo, de una parte, estas afirmaciones del Sr. Primitivo se emiten en el acto de la vista 'ex novo', pues no se contenían en el dictamen al que sirven de aclaración, en segundo lugar, carecen de respaldo o justificación de ningún tipo, pues no se explica en qué normativa se contienen o -simplemente- cual es su razón de ser, y, en tercer lugar, se desconoce totalmente tanto si existe abastecimiento específico de agua para sistema anti incendios, como -caso de existir en el edificio- cual es la presión del mismo, es decir, que para entender acreditado que se requiere el citado grupo de presión y depósito de agua habría que hacer un acto de fe incompatible con el mínimo rigor en materia de prueba; en este sentido se circunscribe la respuesta que ofrece el citado Sr.

Primitivo cuando se le pregunta por el letrado de las mercantiles demandadas si esos requerimientos de nivel de presión y red de abastecimiento específico se establecen en alguna norma o es por -mayor- seguridad, respondiendo que la NBE-CPI-96 exige las condiciones de presión y caudal necesarias (sin especificar en qué apartado se exigen los citados 5 kg/cm2 o la red independiente de abastecimiento), así como que no conoce de ningún caso en que se haya certificado por la empresa suministradora que se dan tales condiciones de presión y caudal las 24 horas del día los 365 días del año, cuando lo que importa es la razón de ser de estos requerimientos y, caso de ser ciertos y exigibles, si en el presente caso, en este edificio, se dan los mismos.

Tercero.- Ante esta indeterminación, la sentencia apelada señala que 'la demandada en este punto no aporta prueba acreditativa de la existencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del efecto jurídico pretendido por la demandante' [...] 'estimándose en consecuencia acreditada la pretensión actora, esto es, la necesariedad de un depósito de agua y grupo de presión con el objeto de asegurar el suministro y presión de la instalación de las bocas de incendio equipadas', es decir, se hace recaer sobre la demandada la carga de probar que no eran necesarios estos elementos puesto que el suministro de agua existente era suficiente, sin embargo, entendemos que esta interpretación es equivocada en el presente caso, pues, en primer lugar, la parte actora debía haber especificado en sus alegaciones en base a qué hechos consideraba que la instalación anti incendios ejecutada no era acorde a la normativa, lo que no se hace (dificultando con ello la defensa de la demandada) y luego, si el hecho en cuestión no ha sido acreditado, determinar quien debe sufrir las consecuencias de tal déficit probatorio ( artículos 217 , 399.1 y 3 , 400.1 , 405 LEC ); la sentencia apelada realiza esto último, pero sin especificar a qué hechos concretos se refiere la falta de prueba, pues sencillamente los mismos no han sido determinados previamente.

Consecuencia de todo lo anterior, procede la estimación del recurso, revocando la sentencia apelada en lo que a este concreto pronunciamiento se refiere, con la consecuencia de que, en cuanto a las costas, siendo parcial la estimación de la demanda, no procede su imposición ( art. 394 LEC ).

Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el art. 398.2 LEC , no procede hacer expresa declaración en cuanto al pago de las causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Cabezos, en representación de 'PROYECTOS, ASESORAMIENTOS y TRANSPORTES OCCIDENTALES, S.L.' y 'URE NEGOCIOS, S.L.', contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 , completada mediante Auto de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cartagena , debemos REVOCAR la misma en el único extremo de dejar sin efecto la mención que en el fallo se hace a 'instalaciones contraincendios del aparcamiento', así como la condena en costas a las citadas mercantiles, no habiendo lugar a hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la primera instancia, ni de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad de crédito correspondiente un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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