Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 68/2016 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 8/2017
Núm. Cendoj: 28079310012017100012
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1131
Núm. Roj: STSJ M 1131/2017
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2016/0145671
Materia: Arbitraje
REF: PROCEDIMIENTO ANULACION DE LAUDO ARBITRAL nº68/2016
DEMANDANTE: AVANTI GROUP INGENIERIA DE COSTES S.L.
PROCURADOR: Dn. Antonio García Martínez
DEMANDADO: TELECOMUNICACIONES PALOMO S.L.
PROCURADORA: Dña. Belén Casino González
SENTENCIA Nº 8/2017
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a treinta y uno de enero del dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- El 1 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en esta Sala el 5 de septiembre, la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dn. Antonio García Martínez en nombre y representación de AVANTI GROUP INGENIERIA DE COSTES S.L. contra TELECOMUNICACIONES PALOMO S.L. acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 13 de junio de 2016, por Dn. Gines , árbitro único, designado por la Asociación Europea de Arbitraje (AEADE), expediente NUM000 .
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2016 fue registrada la demanda, y tras la subsanación de defectos procesales, fue admitida a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2016, y emplazada la demandada la misma presentó escrito de contestación el 3 de noviembre de 2016.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2016 se acuerda dar traslado a la demandante para que en el plazo de 10 días pude presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba; presentando escrito el 23 de noviembre. Dictándose auto de admisión de pruebas el día 2 de diciembre de 2016, y tras la práctica de las mismas, por Diligencia de Ordenación de 3 de enero de 2017, se señaló como fecha para deliberación del procedimiento el día 31 de enero de 2017.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante alega, como causa de nulidad del laudo arbitral de fecha 21 de junio de 2016, las previstas en apartados a ), e ) y f) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 60/2003 de Arbitraje , en concreto se pone de relieve, en primer lugar, que el convenio arbitral no existe o no es válido, por vicio del consentimiento al ser suscrita sin tener la demandante conocimiento cabal de las consecuencias de la misma, remitirse a un convenio arbitral inexistente, estar incluida en un contrato de adhesión sin que el promotor y redactor de dicho contrato haya informado al adherente sobre las consecuencias de dicha cláusula; y, en segundo lugar, que el laudo es nulo por ser contrario al orden público, al carecer el mismo de motivación tanto con respecto a la cuestión de fondo planteada, como en relación al montante del importe de las costas fijadas en el Laudo.
Por la demandada se opone a la demanda alegando, en cuanto a la primera causa, que la cuestión fue resuelta por el árbitro al inicio del procedimiento aquietándose la aquí demandante a la decisión, y que el Convenio Arbitral consta en la Estipulación Tercera del Contrato de Terminales, sin que pueda alegar desconocimiento, pues la cláusula le fue explicada, es clara y concisa, entendible para cualquier persona; y, con respecto a la segunda, que el Laudo está correctamente motivado y fundamentado.
SEGUNDO .- Lo primero que debemos analizar, ya que este procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, como cuestión previa, es sí la acción que ahora se ejercita por la demandante está caducada o no, ya que la eventual estimación de la misma haría innecesario el examen de cualquier otra cuestión planteada.
Al respecto conviene recordar lo que ya afirmamos en las Sentencias del TSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre y 30/14 de 22 de mayo , entre otras, que :'en primer lugar, que el artículo citado 41.4 de la LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales, de dos meses , a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: 'La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla'.
Po otra parte, el art. 5 de la LA preceptúa que: 'Salvo acuerdo en contrario de las partes ... se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado... Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales'.
Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (Vid. ATSJ Navarra 12/2011 de 12 de diciembre ; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011 de 6 de octubre , 22/2011 de 10 de noviembre y 6/2012 de 6 de marzo ; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012 de 18 de mayo ), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC ) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ ), entre otras- es un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).
Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC , debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b) LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010 de 15 de marzo , FJ 2, 645/2010 de 21 de octubre , FJ 3, 837/2010 de 9 de diciembre, FJ 1 y 233/2011 de 29 de marzo , FJ 2, así como el ATS 1ª de 15 febrero de 2011 , que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b) LA), incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo ( ATS 1ª 4 de diciembre de 2012 y STS 1ª 43/2013 de 6 de febrero , FJ 3).
Además, como tal de plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente ( SSTS 1ª 23 de septiembre de 2004 , 11 de abril de 2005 , 30 de abril de 2007 , 20 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011 ) o por error judicial ( SSTS 1ª de 11 de mayo de 2001 , 4 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2005 ).
Asimismo, la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre .
En el presente caso, el Laudo Arbitral de fecha 13 de junio de 2016, según hace constar la demandante -en la página 7 de la demanda- el mismo le fue notificado el 14 de junio de 2016 y, analizado el expediente arbitral incorporado a las actuaciones, del mismo se desprende que según certificado de Logalty, AEADE Asociación Europea de Arbitraje, remitió notificación certificada del Laudo NUM000 , a AVANTI GROUP INGENIERIA DE COSTES S.L., que fue 'entregado debidamente' el 15 de junio de 2016, a las 12.57 horas (doc. 6), lo que a su vez también ha sido certificado por SEUR (página 296 actuaciones). En consecuencia, el dies a quo para computar el plazo de caducidad de la acción es el día 16 de junio de 2016, día siguiente a la recepción de la notificación, siendo por tanto el dies ad quem el 16 de agosto -día no festivo.
En consecuencia, presentada la demanda de anulación de Laudo Arbitral ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 1 de septiembre de 2016, la citada presentación tuvo lugar habiendo transcurrido más de dos meses, y por tanto fuera del plazo legalmente previsto, por lo que procede desestimar la demanda interpuesta, por caducidad de la acción de anulación.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC por la desestimación de la demanda de anulación formulada, se está en el caso de imponer las costas del procedimiento a la demandante, al haber sido rechazadas sus pretensiones Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dn. Antonio García Martínez en nombre y representación de AVANTI GROUP INGENIERIA DE COSTES S.L. contra TELECOMUNICACIONES PALOMO S.L. acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 13 de junio de 2016, por D. Gines , árbitro único, designado por la Asociación Europea de Arbitraje (AEADE), expediente NUM000 , por caducidad de la acción; con imposición de costas a la demandante.Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.- Con fecha 1-2-2017, firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
