Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 300/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100009
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:60
Núm. Roj: SAP CA 60/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 8
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 1046/2015
ROLLO DE SALA Nº 300/2017
En Cádiz a 16 de enero de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Fátima , representada por el Pdor. Sr. Serrano Peña, quien
lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Muriel Gallardo.
Ha comparecido en calidad de apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN
LA AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 (CADIZ) , representada por la Pdora. Sra. Fernández Roche,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Barra Esteban.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/febrero/2017 en el procedimiento civil nº 1046/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso deducido por la apelante, Sra. Fátima , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda por ella interpuesta contra la Comunidad de Propietarios de su domicilio, esto es la constituida en el edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad.
Recordemos que se trata de resolver acerca de la impugnación intentada contra el acuerdo adoptado en la Junta de la Comunidad de Propietarios de 26/mayo/2015 en el que, tras autorizar a la Sra. Fátima para abrir un nuevo hueco en la fachada del edificio (bien que 'en las mismas condiciones que su precedente el NUM001 , dejando sin tocar el hueco original que todos los propietarios de dicha fachada tienen alineados y abriendo el nuevo a un lado del mismo aproximadamente a una distancia de 40 centímetros entre los lados más cercanos'), la misma era requerida para 'el cierre del actual hueco abierto en la fachada sin permiso de la comunidad, llevándolo a su estado original' Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El Juez a quo consideró que la acción estaba prescrita, en la medida en que, estando presente la Sra.
Fátima en la Junta de 26/mayo/2015, no es hasta el día 25/septiembre/2015 cuando interpone su demanda, es decir, fuera ya del plazo de tres meses previsto en el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .
SEGUNDO .- El recurso tiene un escasísimo recorrido. El razonamiento anterior parece inapelable si recordamos el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , a cuyo tenor: ' La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año '. Quiere ello decir que si el dies a quo para el cómputo del plazo es justamente el de la adopción del acuerdo, si el plazo general es de tres meses y si éste debe computarse de la manera prevista en el art. 5 del Código Civil , como plazo material que es, sin descontar días o meses procesalmente inhábiles, es claro que la acción impugnatoria ejercitada ha sido presentada fuera del plazo legalmente establecido.
La representación letrada de la actora con un artificioso y alambicado razonamiento trata de salvar tan elevado obstáculo considerando que lo impugnado es la inadecuada fundamentación del acuerdo que sí sería contraria a los Estatutos o a la Ley de Propiedad Horizontal y que haría que el plazo aplicable fuera de un año. Lo explica, o trata de explicarlo, en el motivo 2º de su recurso: lo que la parte considera vulnerada es ' la interpretación del art. 9 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios recurrida, que a la luz de la Ley de Propiedad Horizontal se centra en una cuestión consistente en el establecimiento de las situaciones nuevas que afectan a un elemento común del inmueble como es la fachada del edificio '.
Pues bien, sabido es que los motivos de impugnación de los acuerdos comunitarios son los establecidos en el art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , de manera que cabrá su impugnación: ' a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho '. Y su régimen de prescripción es el ya expuesto; solo en el caso de los primeros el plazo será de un año.
Así las cosas, ni puede mantenerse que el acuerdo impugnado viole algún precepto concreto de la Ley de Propiedad Horizontal, ni consta que lo haya hecho de alguna disposición contenida en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. La parte apelante de hecho no ha citado ninguna norma legal que haya podido ser vulnerada por el acuerdo impugnado. Antes al contrario, la iniciativa de proteger los elementos comunes frente a la acción unilateral de una comunera se enmarcada en el ámbito del diseño legal previsto al respecto en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , sin que tampoco pueda pensarse que desde el punto de vista procedimental se haya prescindido de alguna de las determinaciones previstas en la citada Ley. Tampoco en los Estatutos puede encontrarse apoyo explícito a la tesis de la recurrente ya que el, citado por la parte, art.
9 versa sobre las actuaciones sobre elementos comunes justamente para reiterar el criterio legal (como no podía ser de otra forma) en orden a su prohibición, admitiéndolas eso sí previo si hubiera acuerdo comunitario.
No existiendo en el caso tal acuerdo, mal se podría haber vulnerado la normativa contenida en los Estatutos.
Finalmente lo que realmente late en la demanda es la queja de la Sra. Fátima por el trato quizás riguroso o desmedido para con ella por parte de la mayoría de sus convecinos, e incluso una actuación eventualmente discriminatoria y abusiva de la Comunidad de Propietarios respecto de la actuación de otros vecinos (señaladamente el del NUM001 y el del NUM002 ). Más allá de la corrección o no de esos planteamientos, lo cierto es que es imposible entrar a su análisis porque la impugnación basada en ellos encontraría su amparo en el apartado c) del art. 18.1 al que antes se hizo alusión (' Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho' ) y la acción en él fundamentada, como reiteradamente se ha expuesto, estaría prescrita.
TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Fátima contra la sentencia de fecha 22/febrero/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

