Sentencia CIVIL Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 363/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 11020370082018100027

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:652

Núm. Roj: SAP CA 652/2018


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20160008112
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 363/2017
Asunto: 1590/2017
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1601/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE JEREZ DE LA FRONTERA
(ANTIGUO MIXTO Nº5)
Negociado: AA
Apelante: TECBUREAU S.L.
Procurador: MARIA ISABEL MORENO MOREJON
Abogado: MARIA JOSE CANSINO VALPUESTA
Apelado: Borja
Procurador: ALBERTO ARRIMADAS GARCIA
Abogado: JOSE MANUEL ROMERO CERVILLA
S E N T E N C I A Nº 8/2018
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el
recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2017 en el juicio verbal sobre
reclamación de rentas antes indicado. Es apelante 'TECBUREAU S.L.' , representada por la procuradora
señora Moreno Morejón y asistida por el letrado don Guillén Epalza Ruiz de Alda. Es apelado don Borja ,
representado por el procurador señor Arrimadas García y asistido por el letrado don José Manuel Romero
Cervilla.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida, dictada el 17 de julio de 2017 , desestimó la demanda e impuso las costas a la sociedad demandante. En la demanda se había solicitado que se condenase a don Borja a abonar a la sociedad demandante 14.365'82 euros más los intereses legales, así como las costas.



SEGUNDO.-Ha recurrido en apelación 'Tecbureau s.l.', que es la parte demandante y que pide la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda, además de la condena en costas a la parte contraria. En el recurso de apelación se alega que no sería cierto que el contrato de arrendamiento fuese un contrato simulado. Resalta la parte apelante que la sentencia recurrida indica como un indicio principal de la simulación la adquisición por 'Tecbureau s.l.' de una oficina en el mismo edificio en el año 2016, cuando en realidad la adquisición de la oficina se produjo en el año 2006. Argumenta la parte apelante que la propiedad de una oficina en el edificio desde el año 2006 acreditaría que 'Tecbureau s.l.' no habría utilizado la oficina por la que reclama el pago de las rentas. También se argumenta en el recurso que en primera instancia no se habría determinado la posible causa de la simulación ni la parte demandada, que alegaba la existencia de simulación, habría acreditado la concurrencia de una causa para ella. El recurso niega también que sean indicios de simulación la falta de recibo de las rentas o la falta de declaración de las mismas a la Agencia Tributaria. Además el recurso destaca la existencia de una escritura de 30 de marzo de 2016, en la que intervino el demandado que ratificó expresamente la existencia del contrato de arrendamiento y la renuncia por su parte al derecho de adquisición preferente. El demandado se ha opuesto al recurso de apelación y ha pedido la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte apelante. Alega el apelado que nunca hubo obligación de pago, ni se pagó renta, ni se reclamó. También destaca la existencia de una cláusula en el contrato en la que se indicó que las sociedades arrendadoras instalarían una estructura de cristal y puerta para dividir la oficina en dos estancias y que hubo un empleado que prestó servicios en esa oficina y lo hizo para empresas vinculadas a los dos hermanos. Considera el apelado que es indiferente que él comprase otra oficina en el mismo edificio, sin que tampoco sea relevante que la comprase antes o después.

Finalmente dice el apelado que la renuncia al derecho de adquisición preferente por parte del prestatario era un requisito formal de cara a la posible inscripción en el Registro de la Propiedad.



TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, donde se incoó el procedimiento, se designó ponente y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda en que se había solicitado que se condenase al demandado a abonar 14.365'82 euros más intereses correspondientes a rentas que se decía que debía del período comprendido entre octubre de 2011 y marzo de 2016. Las rentas reclamadas correspondían a un contrato de arrendamiento de 24 de mayo de 2010 en el que había intervenido como arrendatario el demandado, don Borja , y como arrendadores 'Tecbureau s.l.' y 'Monturque inversiones s.l.'. La renta pactada en el contrato era de 500 euros al mes, más actualizaciones conforme al I.P.C., y en la demanda se reclamaba la mitad porque una de las sociedades arrendadoras, 'Monturque inversiones s.l.' era propiedad del demandado don Borja , por lo que la otra sociedad arrendadora limitó su reclamación a la mitad de la renta.

La sentencia recurrida considera que el contrato de arrendamiento de 24 de mayo de 2010 fue un contrato simulado, por lo que concluye que el demandado no debe nada. Para llegar a esa conclusión la sentencia recurrida se basa en una serie de indicios a los que después haremos referencia.



SEGUNDO.- La primera alegación del recurso de apelación pone de relieve el error sufrido por la sentencia recurrida respecto a uno de los indicios que toma en consideración, pues en la sentencia recurrida se dice que 'Tecbureau s.l.' adquirió otra oficina en el mismo edificio el 31 de octubre de 2016 y se argumenta que ello sería un indicio de que anteriormente a esa fecha dicha sociedad habría usado la oficina por la que reclama el abono de rentas y vendría a confirmar que el contrato de arrendamiento era un contrato simulado que no obedecía a la realidad. Sin embargo, la documentación unida a las actuaciones acredita que la sentencia recurrida contiene un error pues la fecha de la escritura de compraventa de esa otra oficina es del año 2006, anterior por tanto a la firma del contrato de arrendamiento de la oficina de la que eran propietarias en comunidad las sociedades de los dos hermanos, 'Tecbureau s.l.' (sociedad de don Saturnino ), y 'Monturque Inversiones s.l.' (sociedad de don Borja ). Una cuestión distinta es si ese error tiene trascendencia sobre la resolución del recurso, como intentaremos determinar a continuación.



TERCERO.- Como se indica en la sentencia recurrida, existe un contrato privado y escrito de arrendamiento, respecto al que una de las partes firmantes mantiene que se trata de un contrato simulando y otra parte firmante sostiene quees un contrato válido en base al cual reclama rentas, por lo que consideramos que es ineludible acudir a la prueba de presunciones, como hace la sentencia recurrida, para intentar establecer cuál fue la intención de las partes. Teniendo en cuenta lo razonado en la sentencia recurrida, lo alegado por las partes en sus respectivos escritos y el resultado de la prueba practicada, consideramos que los indicios a valorar son los siguientes: -El contrato de arrendamiento de 24 de mayo de 2010 lo firman como arrendadores 'Tecbureau s.l.' y 'Monturque Inversiones s.l.'. 'Tecbureau s.l.' es propiedad de don Saturnino y 'Monturque Inversiones s.l.' es propiedad de su hermano don Borja . Ambas sociedades son propietarias en comunidad de la oficina que se arrienda.

-El arrendatario en ese contrato es don Borja , que resulta por tanto que está arrendado una oficina que en un 50% es propiedad de una sociedad suya.

-Consta en las actuaciones documentación en la que se indica que don Borja Saturnino tenían numerosos negocios, bienes e intereses en común hasta que el 15 de abril de 2014 firmaron un contrato de separación en esas actividades.

-No consta que en ningún momento ninguna de las dos sociedades arrendadoras reclamase a don Borja el abono de las rentas pactadas en el contrato.

-Tampoco consta que en ningún momento se declarase a la Agencia Tributaria algún posible rendimiento por el arrendamiento de esa oficina.

-Se ha aportado un escrito que se indica que fue realizado por don Alejo , que aparece como firmante, y en el que se indica que en diversos períodos de los años 2013 y 2014 realizó tareas de administración en la oficina por la que se reclama el pago de la renta y que dichas tareas las realizó bajo la dirección de los dos hermanos.

-Desde el 31 de octubre de 2006 'Tecbureau s.l.' era propietaria de otra oficina en el mismo edificio.

-En el contrato se pactó que los arrendadores instalarían una estructura para dividir la oficina en dos estancias, aunque no se ha probado si la división llegó a realizarse.

-En la escritura pública de extinción del condominio y subrogación de hipoteca referida a la oficina por la que se reclama el pago de rentas, en la que intervinieron don Saturnino y don Borja , ambos hicieron constar que la finca había sido arrendada a don Borja por contrato de 24 de mayo de 2010 y que dicho señor había renunciado al derecho de adquisición preferente.

El artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En la sentencia recurrida se incurrió en un error respecto a la fecha de compra de otra oficina por la demandante 'Tecbureau s.l.' y por tanto no es ya aplicable el razonamiento según el cual la adquisición de esa otra oficina sería indicativa de que hasta el momento 'Tecbureau s.l.' había estado utilizando el local por el que se reclama el pago de renta. Pero pese a ello, consideramos que el resto de datos probados permiten concluir que los firmantes del contrato de arrendamiento de 24 de mayo de 2010, don Borja Saturnino , no tenían intención de que se cumpliese lo allí estipulado. Para llegar a esa conclusión nos parece fundamental el dato de que la oficina arrendada era propiedad al 50 % de los dos hermanos, a través de las sociedades de las que ambos eran titulares, y que figuraba como arrendatario uno de los dos hermanos, don Borja , que se comprometía a pagar una renta mensual de 500 euros, de los cuales la mitad iba a hacerlos suyos la sociedad de la que él mismo era propietario. Don Borja iba a abonar cada mes 250 euros a la sociedad de la que él era titular por hacer uso de la oficina de la que era copropietario al 50% junto a su hermano, en ambos casos a través de sociedades. Nos parece también muy significativo que el otro hermano, don Saturnino , que controlaba 'Tecbureau s.l.', no realizase ni una sola reclamación de pago de la renta desde la firma del contrato en mayo de 2010 hasta la presentación de la demanda en septiembre de 2016. Además nos parece relevante que ambos hermanos tuviesen numerosos negocios, intereses y propiedades en común hasta que en el año 2014 acordaron la separación. En la sentencia recurrida se tiene en cuenta también un escrito aportado a las actuaciones en el que un señor llamado Eulogio indicó que él había realizado tareas administrativas bajo la dirección conjunta de don Borja Saturnino en la oficina por la que se reclama el pago de renta en diversos períodos en los años 2013 y 2014. En juicio se propuso la declaración como testigo del señor Eulogio y la Magistrada la rechazó por considerarla irrelevante, pese a lo cual su escrito sí lo toma en cuenta como prueba, advirtiendo que la parte contraria no lo impugnó, lo cual es cierto, pues tampoco en esta segunda instancia se ha formulado objeción respecto a que se tenga en cuenta ese escrito. Nos parece que todos esos datos llevan de forma inexorable a la conclusión de que los dos hermanos eran copropietarios del local y lo utilizaban para sus negocios, en los que también actuaban en común, sin que nunca hubiese verdadera intención de reclamar o abonar una renta. Sólo tras la ruptura y separación de los negocios e intereses que habían sido comunes se formuló la reclamación que acabó siendo demanda y que la sentencia recurrida desestimó por apreciar que el contrato de arrendamiento era en realidad un contrato simulado o sin causa. Compartimos esa conclusión, sin que las alegaciones de la parte apelante nos convenzan de lo contrario. Dice la parte apelante que la sociedad 'Tecbureau s.l.' tenía otra oficina en el mismo edificio desde el año 2006 y que ello implica que no necesitaba esta otra oficina y por tanto el único que la habría usado sería don Borja a través de la sociedad 'Inversiones Monturque s.l.', pero lo cierto es que 'Tecbureau s.l.' era propietaria de una oficina y copropietaria de otra, sin que exista impedimento para que en la actividad económica que desarrollaban en común don Saturnino Borja se hiciese uso de la oficina de esa sociedad de la que eran copropietarias ambas sociedades, cada una de ellas controlada por un hermano. También se dice en el recurso que a la parte demandada le correspondía la carga de probar el motivo por el que se habría producido la supuesta simulación y señala la parte recurrente que esa prueba ni siquiera se intentó, aunque se llegó a decir que sería para que las sociedades pudieran aparentar la existencia de ingresos ante el banco que les había concedido una hipoteca. No estamos de acuerdo en la necesidad de probar la causa de la simulación, pues entendemos que hay datos suficientes para concluir que la simulación existió, independientemente de que no haya podido determinarse con qué concreta intención se hizo. Finalmente, tampoco nos parece que sea significativo que en la escritura de extinción del condominio y subrogación de la hipoteca de la oficina por la que se reclama el pago de rentas se hiciese constar por don Borja Saturnino la existencia del contrato de arrendamiento de 24 de mayo de 2010. Porque esa mención no nos parece que deba interpretarse como indicativa de que el arrendamiento no era simulado, sino que entendemos que la mención obedece a la necesidad de evitar que pudiera alegarse un derecho de adquisición preferente por parte del arrendatario. Al contrario de lo alegado en el recurso, consideramos que la firma de esa escritura el 30 de marzo de 2016 y la falta de mención a la subsistencia de ninguna deuda vendría a confirmar la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida sobre la existencia de un contrato simulado. Por ello vamos a desestimar el recurso de apelación pues, aunque uno de los indicios que tuvo en cuenta la sentencia recurrida se basase en un error, consideramos que el resto de datos que resultan de las actuaciones permiten llegar a la conclusión, conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el contrato de arrendamiento fue un negocio simulado.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso supone que por aplicación del artículo 398.1º, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debamos imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por 'TECBUREAU S.L . ', confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a 'TECBUREAU S.L . ' a abonar las costas causadas en esta segunda instancia.

Acordamos la pérdida del depósito de 50 euros realizado para recurrir en apelación.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0363/17, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, en el día de su fecha, doy fe.

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